MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 05 de octubre de 2001, se recibió Oficio N° 13.564/01/72 del 18 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARLOS ZAVARSE y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 950, 31.777 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de junio de 1990, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 84-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA y GLORIA MARIA GOMEZ, por ante la referida Inspectoría.
La remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir.
El 09 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de abril de 2001, los apoderados actores, interpusieron por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA y GLORIA MARIA GOMEZ, por ante la referida Inspectoría.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación del cartel, así como la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
El 21 de junio de 2001, el A quo señaló, que en cuanto a la suspensión de los efectos solicitada, proveerá por auto separado, una vez que conste en el expediente la consignación de la caución que estableciera dicho Tribunal. Igualmente, fijó la caución en la cantidad de ocho millones doscientos noventa y un mil noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.291.095,40).
Por auto de fecha 17 de julio de 2001, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre del mismo año, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que el acto administrativo recurrido está contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, notificada a su representada el 26 de marzo siguiente, la cual culmina el procedimiento interpuesto por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA y GLORIA MARIA GOMEZ, quienes solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aducen, que el acto administrativo recurrido, es un acto “viciado de arbitrariedad” por cuanto en su motivación, el funcionario alteró los límites de su facultad tanto en la apreciación de los hechos como en la interpretación del derecho, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Así, señalan, que el referido acto se encuentra formalmente motivado pero que es falsa la causa de la motivación y, esa falsedad deriva de la indebida apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo y en la aplicación que hace del derecho.
Indican, que el acto recurrido, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto durante el procedimiento administrativo dejaron de cumplirse tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso.
Arguyen, que la autoridad administrativa al declarar con lugar la inamovilidad alegada por los reclamantes en base a la información suministrada por el Funcionario del Trabajo, sin indicar en la Resolución las pruebas valoradas, incurrió en “una falta de motivación absoluta”, violando los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalan, los apoderados actores, que el acto impugnado es de imposible ejecución, por cuanto el Inspector del Trabajo ordenó el pago de los salarios caídos sin determinar los salarios devengados por los reclamantes. Asimismo, denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Solicitan, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida; además, solicitan, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:
“(...) por cuanto en el presente caso este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/01, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en la cual se establece:
(...)
‘...De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo...’
(...)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa (...) este tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:
En el caso de autos, los apoderados actores, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA y GLORIA MARIA GOMEZ, por ante la referida Inspectoría.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...) ”. (sic).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En este mismo sentido, se observa que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.
En vista de los expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia efectuada Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser éste el segundo tribunal en declarar su incompetencia, se estima que debe remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer el caso de autos. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARLOS ZAVARSE y JOSEFINA MATA SILVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA y GLORIA MARIA GOMEZ, por ante la referida Inspectoría.
2) Se ORDENA remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/JCD.
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