Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25913
En fecha 5 de octubre de 2001, la ciudadana SOL SCARLET DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.629.787, asistida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en virtud de haber sido removida del cargo de Secretaria Titular que desempeñaba por el prenombrado Juez, mediante Acta N° 20 de fecha 31 de agosto de 2001.
En fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 11 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronunciase con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de noviembre de 2001, esta Corte admitió la presente acción de amparo y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública.
En fecha 4 de diciembre de 2001, se celebró la Audiencia Constitucional de las partes.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de octubre de 2001, fue interpuesta acción de amparo constitucional por la ciudadana Sol Scarlet Díaz contra el ciudadano Carlos Martínez Peraza, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Que ingresó “(…) a la Oficina Ejecutora de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 1996, mediante designación hecha por el Consejo de la Judicatura, dichas Oficinas fueron unidades administrativas, no órganos jurisdiccionales, y el cargo de carrera ocupado fue el de Secretaria. Me desempeñé en las Oficinas Primera, Séptima, Quinta, Octava, Sexta, Cuarta y Décima, en virtud de la rotación que imperaba para ese momento (…)”.
Que “(…) en el mes de julio de 1999, las Oficinas Ejecutoras de Medidas del Área Metropolitana de Caracas fueron transformadas en Juzgados Ejecutores de Medidas, siendo designada Secretaria Titular en el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas (…)”.
Que “(…) desde el inicio de mis actividades como funcionario del Poder Judicial, he dado fiel cumplimiento con mis obligaciones de manera responsable y cabal, sin haber sido objeto de ninguna sanción y menos de algún procedimiento administrativo disciplinario”.
Que “(…) en fecha 31 de agosto de 2001, el ciudadano abogado Carlos Martínez Peraza, procediendo, en su carácter de Juez (Temporal) Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, mediante Acta N° 20, me remueve del cargo de Secretaria Titular, sin haber mediado palabra alguna y sin haber ocurrido ningún hecho o circunstancia que diera lugar a la remoción (…)”.
Que la referida Acta señaló que “(…) En el día de hoy, treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), presente en la Sala de este Despacho el Juez del mismo, abogado, Carlos Martínez Peraza, quien expone: En uso de las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, formalmente en este acto, procedo a remover, en esta misma fecha, a la ciudadana, Sol Scarlet Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.629.787, quien se desempeñó hasta el día de hoy en el cargo de Secretaria Titular de este Juzgado. En consecuencia, en virtud de que el cargo es de libre nombramiento y remoción, desde este momento se deja sin efecto el nombramiento de Secretaria, recaído en la persona de la ciudadana Sol Scarlet Díaz; asimismo en este mismo acto se designa Secretaria Accidental a la ciudadana Marielen Rodríguez Rudman, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.372, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Se deja expresa constancia que se realizó entrega de la Secretaría, bajo formal inventario por duplicado, indicándose en el mismo las condiciones que reposan en el archivo, carpetas, libros y sellos; asimismo se hace constar que la Secretaria Saliente no poseía llaves del despacho. En consecuencia, expídanse los Oficios respectivos, participando lo concerniente a la Rectora y a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Administrativa Regional (…)”.
Que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida, “(…) se ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria Titular en el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda”.
Que no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses desde la inconstitucional remoción del cargo de Secretaria, ni ha cesado la violación a su derecho a la defensa y al trabajo.
Que no ha operado el consentimiento tácito, ni expreso de la remoción efectuada.
Que no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.
Que “(…) el ciudadano juez no actuó ejerciendo facultades jurisdiccionales sino en uso de sus funciones administrativas (administración de personal) (…)”. Al efecto, citó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de diciembre de 2000.
Que el Acta N° 20 de fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual fue removida de su cargo de Secretaria Titular, le vulnera los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa, sin fundamento jurídico alguno y alegando un hecho absolutamente falso, como es que su cargo es de libre nombramiento y remoción.
Que no existe norma que declare que su cargo sea de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, alegó la accionante el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es necesario que una Ley en sentido formal, estatuya un régimen de derechos mínimos de los funcionarios públicos.
Que en desarrollo del enunciado del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dictado leyes que cumplen con el mandato constitucional, tales como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que “(…) para el Poder Judicial se estableció un mecanismo de delegación a un Estatuto de Personal que se deberá dictar a tal efecto, de la siguiente manera (…)”, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Carrera Judicial.
Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la Ley de Carrera Judicial, ni el Estatuto de Personal que está vigente, establecen que los Secretarios sean funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Que el Estatuto del Personal Judicial, “(…) no dispone nada respecto a la naturaleza del cargo de Secretario de Tribunal, no informa si el cargo es de libre nombramiento y remoción, y ello es importante por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los cargos son de carrera a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que es necesaria esa declaratoria para poder desvirtuar que el cargo de Secretaria no sea de carrera”. Al efecto, citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el acto de remoción no se cita ninguna norma, “(…) quien lo dictó se basa en supuestas facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez, lo cual es imposible de verificar sin la necesaria y obligatoria mención a la base legal en la que se soporta el acto de remoción, impidiendo así exponer los argumentos que considere a mi favor. En los casos de funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, se debe (sic) señalar los motivos y las normas en que se fundamenta tal determinación”.
Que “(…) la falta de mención de las normas, que dice el Juez que lo facultan para removerme, constituye violación al derecho al debido proceso y particularmente al derecho a la defensa, derecho previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no conservó el artículo 91 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establecía que los Secretarios y Alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces.
Que el actual artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le otorga facultad a los Jueces de imponer sanciones correlativas y disciplinarias, pero “(…) no para remover de un cargo no declarado como de libre nombramiento y remoción”.
Que “(…) si se me hubiere (sic) indicado cuál es la norma atributiva de competencia del Juez para remover funcionarios y la que contiene la declaratoria de mi cargo como de libre nombramiento y remoción, sabría de que defenderme (…)”.
Que “(…) se me ha conculcado mi derecho al trabajo al removerme sin ninguna causa que así lo autorice, ya sea legal o reglamentaria. Mi derecho a trabajar no depende del libre arbitrio del Juez del Tribunal sino del cumplimiento de un procedimiento que me haga perder la estabilidad que la Constitución me otorga, tanto en el ya citado artículo 144 de la Constitución, como en los artículos 24 y 87 eiusdem, que consagran el derecho al trabajo (…)”.
Que “(…) el pedimento único que hago es que se declare inconstitucional la remoción efectuada por el agraviante, ciudadano abogado Carlos Martínez Peraza procediendo en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, contenida en el Acta N° 20, de fecha 31 de agosto de 2001, y se ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de diciiembre de 2001, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:
I.- La ciudadana Sol Scarlet Díaz, asistida por el abogado Jesús Rangel Rachadell, expuso lo siguiente:
Que ingresó en la Administración Pública el 18 de marzo de 1996, en virtud de una convocatoria por prensa para la designación de los cargos de funcionarios y Secretario de la Oficina Ejecutora de Medidas, creada mediante Resolución del 8 de agosto de 1996.
Que en virtud del sistema que imperaba en dichas Oficinas, estuvo adscrita a varias Oficinas, como la Primera, la Segunda, la Octava, la Décima y finalmente la Oficina Cuarta Ejecutora.
Que en 1999, a raíz de la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la de Carrera y la Ley del Consejo de la Judicatura, las Oficinas Ejecutoras de Medidas se convirtieron en diez (10) Tribunales Ejecutores y por orden del Consejo de la Judicatura, cada uno de los Secretarios fueron designados a la última Oficina a la cual estaban adscritos.
Que desde que ingresó a la Administración Pública, no ha sido objeto de suspensiones, ni de sanciones, ni menos aún de un procedimiento disciplinario.
Que ha estado con miras a hacer una carrera judicial y calificó en el concurso para el cargo en el Tribunal Ejecutor del Estado Vargas.
Que el 31 de agosto de 2001, el Juez Temporal Doctor Carlos Martínez, quien es temporal en virtud de la suspensión de la Juez Titular del Despacho, procedió mediante el Acta N° 20, a removerme del cargo de Secretaria Titular de ese Juzgado, el cual venía ejerciendo desde el año 1999.
Que de dicha Acta no está motivada y no se evidencia de la misma que se haya incurrido en algún hecho que genere algún tipo de sanción, o en alguna falta que motive la remoción.
Que no hay una fundamentación legal donde se le faculte al Juez del Despacho para removerme, y mucho menos una disposición que indique que el cargo de Secretaria de Tribunal sea de libre nombramiento y remoción.
Que si bien es cierto que la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplaba en el artículo 71 que los cargos de Alguaciles y Secretarias eran de libre nombramiento y remoción, con la reforma de esa Ley en el año 1998, ese artículo quedó derogado.
Que el artículo 91 establece que los Jueces de los Despachos tienen sanciones correctivas y disciplinarias para los empleados de los Tribunales y remite al Estatuto del Personal dictado por el Consejo de la Judicatura en el año 1990, en el cual no se señala que el cargo de Secretario o Alguacil sea de libre nombramiento o remoción, simplemente se limita a dar una serie de pasos para la apertura de procedimientos disciplinarios, en los casos de sanciones por parte de los empleados de los Tribunales.
Que el hecho que el Acta no contenga motivación, implica una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se conocen cuáles fueron los hechos que conllevaron al Juez a removerla del cargo.
Que por otra parte, si bien es cierto que aquí no se viene a discutir la calificación del cargo, no es menos cierto que la falta de motivación le impide defenderse y explanar lo que se desee.
Que no señala el Acta la base legal para la remoción del cargo, sino que se limita sólo a señalar que son potestades que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin explanar el articulado que le permite al Juez removerla del cargo y mucho menos dónde se califica el cargo de libre nombramiento y remoción.
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que los cargos son de carrera excepto los que son de libre nombramiento y remoción, o aquéllos que hayan sido determinados como tal por el Ejecutivo Nacional, cosa que no está establecida en ninguna de las Leyes que rigen a los empleados del Poder Judicial.
Que finalmente solicita, por todas las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que se declare la inconstitucionalidad de ese acto y se le reincorpore al cargo de Secretaria Titular que ha venido ejerciendo desde el año 1996.
Que se habla de facultades que posee el Juez, pero no se cita el artículo que lo faculta para remover, ni el artículo que declara a los Secretarios como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que la actuación del Juez no tiene reconocimiento legal para haber afectado los derechos de su representada.
Que “(...) hablan de una supuesta inadmisibilidad por haberse interpuesto un recurso de reconsideración y un recurso jerárquico, pero esto no es así. Sólo se interpuso un recurso de reconsideración para darle la oportunidad al Juez de que revisara su actuación, pero el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo habla de un medio procesal breve. Si se hubiera acudido a un medio de instancia judicial sí hubiera causal de inadmisibilidad, pero no por haber acudido a una vía administrativa”.
Que “(...) por la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial desapareció la norma que afectaba los derechos de los ciudadanos Secretarios declarándolos de libre nombramiento y remoción. Al desaparecer la norma que los declaraba como funcionarios de libre nombramiento y remoción, recuperaron su condición de funcionarios de carrera, y para que puedan ser de libre nombramiento y remoción, deben ser declarados por una Ley o por habilitación a la Administración Pública para que lo declare a través de un Decreto”.
Que no fue interpuesto recurso jerárquico, porque el superior en este caso sería el mismo Juez Carlos Martínez, por lo que la vía administrativa se agotó con el recurso de reconsideración, sin haber sido la ciudadana accionante puesta a la orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
II.- La parte accionada Carlos Alberto Martínez Peraza, asistido por el abogado Humberto Mendoza Di Paola, expuso lo siguiente:
Que se insiste en la inadmisibilidad de la acción propuesta, en base a la interpretación progresiva que ha venido dando esta Corte como el Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, no se está en presencia de un acto sancionatorio, sino en el ejercicio de una facultad que tanto la Ley Orgánica de Carrera Judicial, como el Estatuto que rige la función de los trabajadores al servicio del Poder Judicial, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial, le confiere al Juez para que haga uso dentro de su poder discrecional.
Que la accionante hizo uso de una vía idónea para que fuese revisado su caso, como lo fue el recurso de reconsideración propuesto ante el propio Doctor Martínez, siendo contestado dentro del lapso legalmente establecido y contra el cual dicha ciudadana ejerció el recurso que consideró apropiado, como lo fue el recurso jerárquico ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que no se está en presencia de un acto destitutorio, no se le está imputando ninguna violación ni ninguna falta, sino que se le está removiendo en ejercicio de una facultad discrecional, en razón de ser el cargo de Secretaria de Tribunal de libre remoción por parte del Juez, en virtud de la confianza intrínseca que debe existir entre Juez y Secretario.
Que siendo que la ciudadana optó por el uso de una vía ordinaria, como lo es el recurso de reconsideración, y como estableció el propio acto de remoción de ponerla a la orden la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corresponde, por tanto, a esta Dirección pronunciarse sobre si la funcionaria es reubicada o no dentro de dicha dependencia.
Que como punto previo solicita se tenga en consideración esta causal de inadmisibilidad, con fundamento a la interpretación dada al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de dicha Ley.
Que con respecto a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, no se está imponiendo ninguna sanción, ni atribuyendo ninguna conducta que pueda ser lesiva de algún derecho, sino que se está removiendo a la accionante en virtud de la facultad que la Ley le atribuye al Juez y que le permite, dentro del poder discrecional hacerlo, sin haberse basado en razones de discriminación por credo, sexo, raza, ni de ningún tipo, sino que el Juez ha tomado dicha decisión en razón de la relación de confianza que pudiera existir o no, entre un funcionario de libre remoción y su persona.
Que siendo que no se trata de una destitución y visto el hecho de que la ciudadana recurrió a las vías regulares, recibiendo oportuna respuesta a su recurso, lo único que quedaría pendiente en caso que se declare improcedente la oposición de este punto previo de inadmisibilidad, es pronunciarse si ese cargo es o no de libre remoción por parte de los Jueces y si estos Jueces, regidos por la Constitución, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de Carrera Judicial y la Ley del Consejo de la Judicatura, tienen o no potestad de elegir o remover libremente a sus Secretarios y Alguaciles.
Que se removió a la ciudadana accionante de un cargo, que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Carrera Judicial califica como de libre nombramiento y remoción, en base a una facultad discrecional que posee el Juez.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, alegó que:
Que “(...) la acción de amparo que nos ocupa tiene la peculiaridad de plantear que a través de la vía de amparo resolvamos sobre una situación que evidentemente está controvertida en esta acción. Para la parte quejosa el señalamiento que el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción, es un hecho falso, observándose igualmente que para el accionado existe una potestad discrecional que lo faculta para prescindir de los servicios de la Secretaria del Tribunal”.
Que “(...) estamos en presencia de un vacío legal, y esta representante del Ministerio Público como garante de la legalidad, advierte que si observamos el artículo 71, efectivamente señala que los Secretarios van a ser removidos conforme a un Estatuto de Personal. El Estatuto que está vigente es el del año 90 y el mismo desarrolla la Ley anterior, la cual tenía la peculiaridad que en una norma se calificaba tanto a Alguaciles como Secretarios como funcionarios de libre nombramiento y remoción”.
Que “(...) en el Derecho Administrativo existen principios básicos que tienen que ser observados por la Administración y deben garantizar a los ciudadanos que resulten perjudicados en sus derechos subjetivos, pero en el presente caso la actuación de la Administración debe ajustarse en primer término al principio de la racionalidad, de la proporcionalidad y de la adecuación, siendo que la discrecionalidad en el Derecho Administrativo no es absoluta y que en este momento, no existe una calificación expresa de las funciones que cumple el Secretario y como bien lo dijo esta Corte en sentencia del 3 de julio del año 2001, caso Antonio Malavé vs. Juez Rector del Circuito Penal del Estado Bolívar, la carencia de motivación de un acto es más que un vicio del acto una violación al derecho a la defensa, porque la Administración cuando dicta cualquier acto está obligada a respetar el principio de legalidad y señalar, al menos, las normas atributivas de competencia del funcionario, y extrañamente en el acto que nos ocupa el Juez no dice la norma que lo faculta, porque sino se estaría invadiendo la reserva legal y eso no es válido ni permitido en el Derecho Administrativo”.
Que “(...) en el presente caso existe una violación al derecho a la defensa, porque no existe una motivación del ejercicio de esta potestad jurídica, porque el Juez no dice la norma que le da competencia, la norma que lo faculta para calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, y ello, además de vulnerar los principios de derecho, para el Ministerio Público constituye una violación directa del derecho a la defensa”.
Que “(...) en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en apoyo a la Ley de Carrera Judicial, se le trata de dar el derecho al Juez de que no sea removido, suspendido, ni trasladado, si no existe para el Secretario y el Alguacil un Estatuto dictado, por lo cual debe respetarse hasta tanto el órgano competente para dictarlo lo haga, el derecho a la defensa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo, tal y como lo expresó esta Corte en la sentencia de admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así lo ha expresado el autor patrio Chavero Gazdik, Rafael José, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 249 y 250, Editorial Sherwood, Caracas, 2001:
“(...) En efecto, este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (...). Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (...). Por otra parte, nos interesa destacar que esta causal de inadmisibilidad e improcedencia está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, lo que excluye lógicamente remedios o recursos administrativos (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ello así, debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, a saber, a través de la querella funcionarial, mecanismo este que permite un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación jurídica infringida una vez que ésta se verifique.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SOL SCARLET DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.629.787, asistida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de haber sido removida del cargo de Secretaria Titular que desempeñaba por el prenombrado Juez, mediante Acta N° 20 de fecha 31 de agosto de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/ avr
Exp. N° 01-25913
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