MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25921
- I -
NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1017 del 10 de agosto de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.410, actuando en su propio nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de agosto de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR dicha pretensión de amparo constitucional.
En fecha 17 de octubre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:
Que en fecha 8 de noviembre de 1998 fue elegido Diputado principal a la Asamblea Legislativa del Estado Guárico.
Que durante el tiempo de ejercicio de sus funciones como Parlamentario Regional, el 05 de marzo de 1999 sufrió “un accidente discapacitante”.
Que en diciembre de 1999, “en el órgano legislativo regional al cual pertenecía, en sesión reglamentariamente constituida, se propuso concederme un beneficio de pensión ‘debido a que por causa de un accidente queda lesionado físicamente (…). Esta proposición fue aprobada por unanimidad de acuerdo al acta”
Aduce que, mediante una carta “que envía el Secretario de este cuerpo legislativo al Instituto de Previsión Social del Parlamentario Guariqueño, muy diligentemente, seis días después, el 20 de diciembre de 1999 expresa: ‘…me dirijo a Usted, en la oportunidad de comunicarle, que en reunión de la comisión, que en reunión de la comisión delegada celebrada en esta corporación legislativa el día 14-12-99, se acordó…’”.
Que a pesar de lo diligente del referido Cuerpo Legislativo, no se ha materializado el Acuerdo, esto es, no se ha hecho efectiva en ninguna forma la pensión aprobada.
Que “desde que se me aprobó esta pensión esta corporación ha tenido tres presidentes (…). Con los tres he conversado amigablemente acerca del problema y todos han mostrado convencimiento ante mi reclamo, sin embargo esta pensión no se ha hecho realidad. Lo que me coloca en situación de ver mis derechos constitucionales violados por la omisión del Consejo Legislativo del Estado Guárico. Lo que me obliga Sr. Juez, a ocurrir a su competente autoridad (…), para que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”.
Que dicha omisión atenta contra el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 86 de la Constitución. También denuncia como violados los artículos 19, 22, 25 y 26 de la Constitución.
Finalmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se ordene al Consejo Legislativo del Estado Guárico que realice la cancelación de la pensión pendiente desde el momento en que dejó de percibir sueldo como Parlamentario.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El ciudadano abogado Héctor Luna, actuando en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico, asistido por el abogado Yorman Torrealba, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que la pensión por discapacidad fue solicitada ante la extinta Asamblea Legislativa.
Que en sesión de ese Cuerpo, por medio del acta N° 34, en fecha 14 de diciembre de 1999, se expresó lo siguiente: “…Solicitud de beneficio de pensión. Toma la palabra la Diputada Evelin Dumith de Gutiérrez, la cual le da apoyo a esta solicitud y considera que se envíe dicha solicitud al Instituto de Previsión del Parlamentario Guariqueño, para su análisis. Tiene la palabra el Diputado José Camejo Castillo, expone que esta petición debe ser analizada por el Instituto de Previsión Social (Diputados Jubilados) y propone que se analice la posibilidad de concederle también al ex Diputado Eduardo López Sandoval una pensión debido a que por causa de accidente queda lesionado físicamente, con el apoyo del Diputado Pablo Cabeza. La Presidencia somete a consideración la proposición, la cual es aprobada”.
Que en dicha acta, se recomendó simplemente hacer un análisis para que una vez revisada y aprobada por el Instituto de Previsión Social del Legislador Guariqueño, se viera la posibilidad de otorgársela efectivamente.
Que nunca nació el derecho para percibir una pensión por incapacidad, ya que la Asamblea Legislativa no emitió un acto administrativo acordando dicha pensión.
Finalmente solicitó que la acción de amparo constitucional contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico se declarara Sin Lugar, en virtud de que nunca existió la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, pues no le fue otorgada pensión alguna al ciudadano Eduardo López Sandoval.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Clesvina Indriago Guerra, actuando con el carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso la opinión del órgano que representa de la siguiente manera:
Que “la situación planteada está revestida de carácter extraordinario que se requiere para ejercer la acción de Amparo, en cuanto a la conducta asumida por el Cuerpo Legislativo del Estado Guárico, ya que se presenta nuevamente la incertidumbre de una solicitud respecto a la cual el ente administrativo ha conculcado el artículo 143 de nuestra Carta Magna que estipula el derecho que tiene todo ciudadano a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública (omissis) y hasta la fecha no se le ha respondido ni materializado la petición del querellante, es necesario ubicarse en la posición del quejoso que espera una respuesta y no la ha obtenido en un lapso de un año y tanto, la cual se traduce en la violación del Derecho a la información y a obtener oportuna respuesta con respecto a la solicitud de pensión invocada por el mismo y como consecuencia el pago de la misma si en efecto el hecho lo acompañara” (Paréntesis del Ministerio Público).
Por lo anterior solicitó se declare Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de agosto de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró CON LUGAR el amparo constitucional solicitado. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que el ciudadano Eduardo López Sandoval, quien fue elegido como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Guárico en fecha 8 de noviembre de 1998, sufrió un accidente en fecha 5 de marzo de 1999, el cual dio lugar a que solicitara ante el señalado Ente Parlamentario del beneficio de pensión, en razón de haber quedado lesionado físicamente.
Que desde entonces y hasta la actualidad el accionante no ha recibido una respuesta específica y concreta sobre su petición.
Que se le ha sido lesionado al quejoso su derecho constitucional a tener oportuna respuesta sobre la petición que le ha hecho al Órgano querellado, ello conforme al artículo 51 de la Constitución.
Finalmente, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ordenó al Consejo Legislativo del Estado Guárico que en un plazo de 15 días continuos a partir de la celebración de la audiencia constitucional, consignara por ante ese Tribunal la respuesta a la petición del quejoso, informando en forma amplia y precisa “si se va a conceder o no la pensión solicitada. Si la respuesta es positiva, indicando el monto de la misma y a partir de que fecha se hará efectiva. Si la respuesta es negativa, indicando las razones de hecho y de derecho para tal decisión”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 06 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al efecto se observa lo siguiente:
El accionante adujo que en fecha 08 de noviembre de 1998 fue elegido Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Guárico. Posteriormente, el 05 de marzo de 1999 sufrió un accidente que lo dejó en estado de incapacidad. Con base en ello afirma que “en diciembre de 1999, en el órgano legislativo regional al cual pertenecía, (…) se propuso concederme un beneficio de pensión (…)”. Sin embargo, la misma no se ha hecho efectiva, razón por la cual dicha omisión viola su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, así como también los artículos 19, 22, 25 y 26 eiusdem.
Por su parte, el Organo accionado argumentó que en fecha 14 de diciembre de 1999 la extinta Asamblea Legislativa del Estado Guárico sólo recomendó que se hiciera un análisis por parte del Instituto de Previsión Social del Legislador Guariqueño, a los fines de que revisara y aprobara la referida pensión. Por lo tanto, no nació para el accionante el derecho de percibir tal pensión por incapacidad.
De otro lado, el Tribunal A quo declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional, en virtud de haberse lesionado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, ya que el accionante no ha recibido una respuesta “específica y concreta sobre su petición” acerca de la aludida pensión por incapacidad.
Ahora bien, esta Corte observa que tal violación del derecho de petición apreciada por el Tribunal A quo no fue denunciada por el accionante en su solicitud de amparo constitucional. No obstante, este Organo jurisdiccional estima que tal consideración efectuada por ese Juzgador se realizó con base en el amplio poder otorgado al juez constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, precisó lo siguiente:
“(…) el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos constitucionales y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez de amparo por aplicación del principio iuria novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo (…)”.
De lo anterior se infiere que, el Juez Constitucional al verificar que los hechos alegados por el accionante constituyen una infracción a la Constitución distinta a la alegada, aquél puede declararla de oficio, ya que, en definitiva, lo verdaderamente importante son los hechos y no los pedimentos.
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que en el caso de autos el Tribunal A quo apreció la aludida violación del derecho de petición con base en los hechos alegados por el accionante, esta Corte pasa a analizar si efectivamente tal lesión se produjo, para lo cual observa que el referido artículo 51 del Texto Constitucional establece lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o de éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La transcrita disposición consagra el derecho de petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de todo funcionario público. En tal sentido, a los fines de que pueda producirse tal respuesta debe necesariamente existir previamente una solicitud o petición formulada por el interesado, pues de lo contrario no podría materializarse el derecho a una respuesta oportuna y adecuada por parte de algún funcionario de la Administración Pública.
Lo anterior se trae a colación puesto que, en el caso de autos no consta ni de la solicitud de amparo constitucional ni de los recaudos cursantes a los autos, que el hoy accionante haya dirigido petición alguna al Ente querellado a los fines de que le fuera tramitada la pensión por incapacidad a la que ya se ha hecho alusión.
En efecto, no se evidencia de las copias certificadas que cursan al expediente que el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL haya dirigido a la Asamblea Legislativa del Estado Guárico (hoy Consejo Legislativo de dicho Estado) petición alguna encaminada al otorgamiento de la mencionada pensión.
Por el contrario, se constata del propio escrito del accionante que “en diciembre de 1999, en el órgano legislativo regional al cual pertenecía, en sesión reglamentariamente constituida, se propuso concederme un beneficio de pensión ‘debido a que por causa de un accidente queda lesionado físicamente’” (Resaltado de esta Corte). Asimismo, consta al folio 23 del expediente, Oficio N° 862 de fecha 20 de diciembre de 1999 suscrito por el Secretario de la Asamblea Legislativa del Estado Guárico y dirigido al Presidente del Instituto de Prevensión del Parlamentario Guariqueño, en el cual se lee lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle, que en reunión de la Comisión Delegada, celebrada en esta Corporación Legislativa el día 14-12-99, se acordó remitirle, copia del oficio s/n, fechado en San Juan de Los Morros, el día 10-12-99, suscrito por el ciudadano Argenis Pérez, donde solicita la concesión de una Pensión, de acuerdo al Beneficio, que como Parlamentario de esta Corporación Legislativa, durante dos (02) período 1996-199; e igualmente el mismo beneficio para el ciudadano Eduardo López Sandoval, quien presenta impedimento físico. Estas notificaciones se la hago para que estudie y analice las mismas, y remitan a la brevedad cualquier acuerdo”.
De lo anterior no puede concluirse que tal petición fuera efectuada a solicitud de la parte accionante, sino que, el Organo Legislativo acordó formularla y luego remitirla para el estudio de la misma al Instituto Prevensión del Parlamentario Guariqueño, Órgano éste que –según se entiende- es el competente para realizar tal análisis a las pensiones que se soliciten.
Todo lo expuesto hace concluir a esta Alzada que, no existiendo solicitud por parte del accionante que debiera ser respondida por el Organo querellado, entonces mal podía pretender el Tribunal A quo la violación al derecho que aquí se analiza, esto es, el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución.
Además, en el supuesto de haber existido tal solicitud por parte del accionante, la Asamblea Legislativa del mencionado Estado acordó remitirla al Instituto de Previsión Social del Parlamentario Guariqueño, al considerar que éste es el órgano competente para analizarla, estudiarla y aprobarla (si fuera el caso). Por lo tanto, la petición a la que el Organo querellado estaría presuntamente obligado a responder oportuna y adecuadamente, no se circunscribiría en los asuntos que son de su competencia, con lo cual no podría, en todo caso, satisfacerse la pretensión del actor.
Siendo lo anterior así, esta Corte estima que en el presente caso no existe lesión alguna al derecho de petición establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, visto la inexistencia de la lesión al referido derecho constitucional que erróneamente apreciara el Tribunal de la causa, esta Corte REVOCA el fallo dictado el 06 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, y al respecto observa lo siguiente:
Denuncia el accionante la violación del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en virtud de que en sesión de fecha 14 de diciembre de 1999 la extinta Asamblea Legislativa del Estado Guárico -dice- le otorgó el derecho de pensión por incapacidad y aún no se ha hecho efectivo el mismo.
Por su parte, el órgano querellado adujo que no nació para el accionante el derecho de percibir una pensión por incapacidad, ya que la extinta Asamblea Legislativa jamás emitió un acto administrativo acordando dicha pensión. Aunado a ello, afirmó que en el Acta suscrita en fecha 14 de diciembre de 1999 se recomendó “hacer un análisis para que una vez revisada y aprobada por el Instituto de Previsión Social del legislador Guariqueño, se viera la posibilidad de otorgársela efectivamente”.
Al respecto, esta Corte observa que cursa al expediente, constancia de trabajo suscrita el 25 de agosto de 1999 por la Asamblea Legislativa del Estado Guárico, mediante la cual se expone que el ciudadano Eduardo López Sandoval “desempeña” el cargo de Diputado para el período de enero de 1999 a enero de 2002. Así mismo, se evidencia Informe Médico en el cual se deja constancia del estado de salud en que se encontraba el querellante para el 06 de abril de 1999, ello con ocasión de un accidente vial que sufriera en días anteriores.
Luego, en sesión del 14 de diciembre de 1999 la Asamblea Legislativa del Estado Guárico levantó un Acta (folios 48 al 51), en la que se expresó lo siguiente:
“En San Juan de los Morros, siendo las 6:30 pm del día Martes 14 de Diciembre de 1999 reunidos previa convocatoria de la Presidencia (…). Verificado el quórum reglamentario, se somete a consideración el siguiente orden del día (…) 2.- Oficios Recibidos: a.- Oficio s/n fechado en San Juan de los Morros el día 14-12-99, suscrito por el Exdiputado Argenis Pérez. Asunto: Solicitud de beneficio de Pensión. Toma la palabra la Diputada Evelin Dumitd de Gutiérrez, la cual (sic) le da apoyo a esta solicitud y considera que se envíe dicha solicitud al Instituto de Previsión del Parlamentario Guariqueño, para su análisis. Tiene la palabra el Diputado José Camejo Castillo, expone que esta petición debe ser analizada por el Instituto de Previsión Social (Diputados y Jubilados) y propone que se analice la posibilidad de concederle también al Exdiputado Eduardo López Sandoval una pensión debido a que por causa de un accidente queda lesionado físicamente, con el apoyo del Diputado Pablo Cabeza. La Presidencia somete a consideración la proposición, la cual es aprobada (…)”.
De lo anteriormente transcrito se observa que en la referida sesión se aprobó someter a consideración del Instituto de Previsión Social del Parlamentario Guariqueño, el estudio y análisis de la referida pensión por incapacidad del ciudadano Eduardo López Sandoval, propuesta por la referida Asamblea.
En efecto, lo allí acordado no es el otorgamiento de la pensión por incapacidad a la que ya se ha hecho mención como afirma erróneamente el accionante, sino que, se aprobó el respectivo estudio y aprobación (si fuera el caso) de la aludida pensión por parte del indicado Instituto.
Ello así, se observa que en modo alguno se ha creado a favor del hoy accionante algún derecho que se traduzca en el efectivo otorgamiento de la mencionada pensión por incapacidad. Por el contrario, se encuentra bajo análisis tal cuestión y lo cual requerirá –indudablemente- del estudio de normas de rango legal y sublegal por parte del mencionado Instituto, para determinar los parámetros necesarios a los fines de su posible otorgamiento.
Por otra parte, cabe destacar que no cursa al expediente prueba alguna que demuestre que al accionante se le haya otorgado tal pensión y, que por tanto, éste se haya hecho acreedor del beneficio.
Pues bien, siendo lo anterior así y visto que el accionante partió de una falsa premisa, esta es, la consideración de que se había producido el otorgamiento de la pensión por incapacidad lo cual no ocurrió, esta Corte estima que en el caso de autos no se produjo la violación al derecho que aquí se analiza. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte observa igualmente que el accionante en su solicitud de amparo constitucional denunció la violación de los artículos 19, 22, 25 y 26 de la Constitución, referidos a la garantía de los derechos humanos, la cláusula abierta de los derechos y garantías, la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos y el derecho de acceso a la justicia, respectivamente.
Al respecto, esta Corte observa que tales denuncias surgen como consecuencia de la supuesta violación del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución, y que fuera erróneamente apreciada por el accionante. En tal sentido, cabe destacar que como bien se expresara anteriormente, tal lesión a este último derecho no se produjo en el caso de autos pues la referida pensión por incapacidad no ha sido otorgada al accionante, por lo que conduce igualmente a la inexistencia de las demás normas constitucionales (muchas de ellas que no contienen en sí derechos subjetivos, sino que son normas programáticas).
En consecuencia, siendo ello así y visto que no existe lesión a tales normas constitucionales esta Corte declara Sin Lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- REVOCA la sentencia dictada el 06 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Conociendo el fondo del asunto, declara SIN LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25921
JCAB/d.
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