MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 09 de octubre de 2001 se recibió ante esta Corte el Oficio N° 1212 del 05 de octubre del mismo año, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.209, actuando en nombre propio contra la ciudadana SULAY UZCATEGUI DE VERA, en su carácter de Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Dicha remisión se efectuó en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 16 de octubre de 2001 se incorporó el quinto suplente, Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alega el quejoso que el 25 de septiembre de 2001 presentó ante la Oficina de Registro Público de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida un documento relacionado con la constitución de una Asociación Civil, a fin de realizar todos los trámites necesarios para su protocolización.

Expresa, sin embargo, que observó que, como emolumento de los servicios autónomos de registro, tenía que cancelar por concepto de liquidación de fondos nacionales la cantidad de cien mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 100.042,00) y por la planilla de depósito del Banco Sofitasa a nombre del Registro ya identificado, la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos noventa y seis ( Bs. 67.696,00).

Indica que, al considerar exageradas las cantidades a cancelar y por encontrarse las mismas en contradicción con el artículo 10 de la Ley de Arancel Judicial así como con el ordinal 10 del artículo 12 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta y con el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró necesario informarle a la Registradora que, por escrito, iba a interponer un recurso de petición a fin de que, igualmente por escrito, se le informaran las razones para realizar cobros tan recargados.

Señala que la Registradora le informó, verbalmente, que no se guiaba por leyes y que recientemente se habían reunido los Registradores y Notarios del Estado llegando en esa reunión al acuerdo de cobrar a las Asociaciones, incluyendo las Asociaciones de Vecinos.

Aduce que, ante tal actitud, el 26 de septiembre del corriente presentó sus escritos a la Registradora, quien se negó a recibirlos, produciéndose con posterioridad una escena de gritos y amenazas que quedaron registrados en una grabación que realizó el accionante.

Finalmente alega la violación de su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida en fecha 01 de octubre de 2001 emitió sentencia a través de la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada, basó su decisión en lo siguiente:

(...) en el presente caso se pretende atacar por la vía de amparo, la negativa tácita de un Registrador Subalterno de pronunciarse sobre la protocolización de un documento, es decir, se está frente a un amparo contra una conducta omisiva de la Administración, figura ésta que constituye un medio excepcional para atacar las abstenciones o negativas de la Administración (en este caso del registrador Subalterno) de emitir un pronunciamiento, cuando dichas omisiones constituyan una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional que justifique, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la constitución vigente, la intervención de un órgano jurisdiccional que ampare al particular, asegurándole el ejercicio efectivo del derecho constitucional cercenado, amenazado o vulnerado por la inactividad de la Administración. Sin embargo en aquellos casos en que se trata de un deber específico y concreto previsto literalmente en la ley, el medio idóneo para atacar las omisiones de cumplir con dichas obligaciones específicas es el ‘recurso por abstención o carencia’ .
(...)

En el caso de autos, el particular que se consideraba afectado por el cobro excesivo o indebido de derecho o impuestos de Registro, tenía abierta la vía del reclamo ante el Ministerio del Interior o Justicia (sic), conforme a (sic) lo dispone el procedimiento establecido en el artículo 143 de la Ley de Registro Público, que contempla expresamente tal supuesto.

Ahora bien ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, interpretando las disposiciones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que cuando ante una actuación o abstención de la Administración, se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o legalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violados o amenazados de violación, la acción de amparo es inadmisible porque a parte de los efectos que se aspiran conseguir con el amparo, es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación. La aceptación general e ilimitada de la acción de amparo haría inútil e inoperante la norma transcrita en el artículo 143 de la Ley de Registro Público la cual prevé el (sic) medios ordinarios para obtener respuesta en caso de que el particular manifieste inconformidad con el cobro de excesivo o indebido de derechos o impuestos de registro. Y así de decide.”

III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer en consulta de la pretensión de amparo constitucional remitida a esta Corte por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de ser el caso, acerca de la consulta planteada. A tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, vinculante para esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señaló que el artículo 27 del Texto Constitucional, invoca el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Para garantizar esa protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, en virtud de lo cual, la autoridad judicial competente tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como norma rectora del procedimiento de amparo determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.

En efecto, la referida Ley ha establecido los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, dispuso en el punto 3 del capítulo titulado Consideración Previa, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, no obstante ello, en aquellos casos en los que no existiese un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer la pretensión de amparo constitucional en el lugar en el que se haya producido la presunta lesión o amenaza contra un derecho o garantía constitucional, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le permite al agraviado instar la jurisdicción constitucional a través de cualquier tribunal de la localidad el cual, luego de dictar el fallo correspondiente lo elevará en consulta dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal de Primera Instancia competente, de manera pues, que la decisión que este último dicte pasará a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, pudiendo ser apelada por ante el Órgano Jurisdiccional superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció la pretensión de amparo incoada por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y remitió las actuaciones de la referida pretensión a esta Corte, por considerarla como el Tribunal de Primera Instancia competente.

Ahora bien, como se expresó anteriormente, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados contenidos en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal, de primer grado de jurisdicción competente para conocer de la acción interpuesta.

En orden a lo anterior, con respecto al criterio de afinidad se observa que en el caso de autos el recurrente denunció la violación de su derecho constitucional de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual en el marco de la relación jurídica concreta, resulta afín a la materia que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este marco de ideas, dentro de los tribunales contencioso administrativos, para precisar cuál de ellos debe conocer, en primera instancia, de un asunto, ha de tomarse en cuenta la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada, en principio, en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional.

Así las cosas, se tiene que en el caso bajo estudio, la pretensión de amparo se intenta contra la ciudadana SULAY UZCATEGUI DE VERA en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, organismo cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, es éste el Tribunal de primera instancia competente para conocer de la pretensión de amparo incoada. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada y al respecto estima lo siguiente:

Del examen del expediente se desprende que la acción de amparo se encuentra contemplada dentro del marco de vías de hecho, siendo que los hechos denunciados no se encuentran sustentados por ningún acto administrativo.

En el caso planteado se trata de una vía de hecho planteada bajo el contexto de la negativa de la administración de aceptar, por parte del particular, el ejercicio del derecho de petición que posee por mandato constitucional al negarse a recibirle el escrito donde solicitaba se le diera una respuesta sobre el cobro exhorbitante de emolumentos para protocolizar un documento de una Asociación Civil.

Observa, sin embargo, este Tribunal que la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida fue dilucidada fundamentándose en la “NEGATIVA de la Registradora Subalterna de registrar el acta constitutiva de una Asociación Civil sin previo pago de los aranceles correspondientes, para derivar de ahí la violación de un derecho a obtener oportuna respuesta a su petición, sobre la legalidad o no del cobro referido, según lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Puede observar este Órgano Jurisdiccional en el caso de autos que


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ





La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

01-25922
EMO/RCOR