Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25965

En fecha 17 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-0722 de fecha 10 de octubre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.997.970, asistido por la abogada Mildred D´Windt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490, contra la Resolución N° 1063 de fecha 3 de junio de 1999, suscrita por el Director de Personal de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual fue removido del cargo de Comisario de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente querella y resolvió solicitar regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de decidir sobre la regulación de competencia planteada.
En fecha 24 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

El ciudadano José Armando Hernández, asistido por la abogada Mildred D´Windt en fecha 19 de enero de 2000, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual expuso lo siguiente:

Que era funcionario de carrera con veintisiete (27) años al servicio de la Administración Pública Nacional, específicamente en la Gobernación del Distrito Federal, por haber ingresado en el año 1969 con el cargo de Agente Regular, siendo su último cargo el de Comisario de Parroquia, el cual desempeñó hasta la fecha en que fue notificado de la remoción.

Que fue removido del cargo de Comisario de Parroquia, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante notificación publicada en el diario “Así es la noticia” en fecha 6 de agosto de 1999, habiendo incurrido la Administración en un error material al indicar que ejercía el cargo de Comisario en la Jefatura de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que en la oportunidad legal acudió ante la Junta de Avenimiento y posteriormente la Gobernación del Distrito Federal corrigió su error material y ordenó que se notificara por el prenombrado diario, en fecha 29 de septiembre de 1999. En vista de ello, interpuso escrito por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación y en fecha 14 de diciembre de 1999, según comunicación N° 7510, le fue notificado de la gestión conciliatoria donde “(…) se me reconocía mi carácter de funcionario de carrera administrativa y me acordaron el mes de disponibilidad consagrado en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lapso que venció sin que la Gobernación del Distrito Federal, me ubicara en un cargo de carrera administrativa; y sin que me notificaran el no haberme ubicado en un cargo de carrera administrativa, incumpliendo con lo señalado el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que el acto administrativo N° 1063 de fecha 3 de junio de 1999, fue suscrito por el Director de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario competente para removerlo era el Gobernador del Distrito Federal, por lo que dicho acto está viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que mediante la remoción del cargo de Comisario, le fueron violados sus derechos como funcionario de carrera, al aplicar el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo único, literal b, numeral 2 del Decreto 211 de fecha 7 de julio de 1974.

Que el cargo de Comisario de Parroquia, no puede ser considerado de alto nivel o de confianza, ya que las funciones que se describen en el mencionado Decreto 211, no coinciden con las inherentes al cargo de Comisario, establecidas en el Manual redactado por la Prefectura del Municipio Libertador, por lo que la Gobernación del Distrito Federal cuando procedió a removerlo del cargo de Comisario, incurrió en el vicio de ilegalidad, lo que produce la nulidad de la Resolución N° 1063 de fecha 3 de junio de 1999, al aplicarle normas de la Ley de Carrera Administrativa y del Decreto 211, las cuales no le eran aplicables en virtud de su condición de funcionario de carrera.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1063 de fecha 3 de junio de 1999, la reincorporación al cargo de Comisario de Parroquia que desempeñaba adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier bonificación que se otorgue, fideicomiso, bonificación de fin de año, desde el día de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA


En fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer de la querella interpuesta en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) No cabe duda que para el momento de interponer la querella y durante parte de la tramitación del procedimiento, el Tribunal competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa, dado que la Gobernación del Distrito Federal era parte de la Administración Pública Nacional Central y de conformidad con la Ley que lo regía, la Ley Orgánica del Distrito Federal, quienes le prestaran servicio como empleados, eran funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) en estos momentos la situación no es la misma. En efecto, el 8 de marzo de 2000 el Presidente de la República promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, (…) la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 del 8 de marzo de 2000. En la misma se establece que el Distrito Metropolitano de Caracas se organiza en un sistema de gobierno municipal (artículo 3°) y le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo 28). No hay duda pues, que el Distrito Metropolitano de Caracas forma parte de la Administración Pública Municipal. Ha habido, por lo que se refiere al Distrito Federal no sólo un cambio institucional sino también de organización territorial”.

Que “(…) en fecha 3 de agosto de 2000, el Presidente de la República promulgó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de agosto de 2000. Dicha Ley, expresamente, establece en su artículo 8: ‘Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidados de la forma siguiente: (…) 3. Los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por el Procurador Metropolitano (…)”.

Que quedó claro para el Tribunal de la Carrera Administrativa, que la competencia por la materia no le corresponde, dado que las controversias que se susciten entre los órganos de la Administración Municipal y sus empleados, no están bajo su jurisdicción, ya que la misma corresponde a los Juzgados Superiores Regionales Civiles y Contencioso Administrativo.

III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y solicitó regulación de competencia a esta Corte, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) la falta de disposición en el contencioso administrativo que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, lo cual obliga a recurrir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando de esta manera competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano no califica de modo diferente la relación funcionarial controvertida, que se originó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal. Por tanto, necesariamente, bajo la premisa de no existir en el contencioso norma que regule la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, resulta forzoso acudir a la normativa supletoria, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “(…) la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el numeral 4 del artículo 8, establece que los pasivos laborales que se deriven de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, y dado que en las decisiones que se tomen en la resolución de los asuntos controvertidos correspondientes a las querellas interpuestas por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra actos emanados de la Gobernación del Distrito Federal, pueden ser, el ordenar el pago de sumas de dinero, para lo cual este Juzgado no tiene competencia, es decir para condenar a la República, ya que la citada competencia se circunscribe a entidades de carácter regional, a excepción de la prevista en el ordinal 2° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “(…) conforme a todo lo antes expuesto, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que para la fecha en que la querella fue interpuesta, aún se encontraba vigente la Ley Orgánica del Distrito Federal. Por tanto, este Juzgado no acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ser éste el segundo en declarase incompetente, resuelve solicitar regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 eiusdem (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En primer lugar, se estima que de conformidad con el artículo 185 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye la competencia a esta Corte para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre Tribunales, cuyas decisiones pudieran ser conocidas en apelación por esta Alzada, esta Corte entra a conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, con la finalidad de decidir cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta.

Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2000, se creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas y quedó derogada la Ley Orgánica del Distrito Federal y suprimida la entonces Gobernación del Distrito Federal, normativa esta última según la cual le correspondía la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer de los conflictos surgidos en materia funcionarial, ya que sus empleados se regían por la Ley de Carrera Administrativa, puesto que dicha Gobernación formaba parte de la Administración Pública Nacional.

En este orden de ideas, se hace necesario precisar si resulta aplicable o no al presente caso, el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, ampliamente reconocido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina nacional que rige en los procesos, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa” (Negrillas de esta Corte).


En este sentido se observa, que tal principio consiste en que una vez interpuesta la demanda en el Tribunal competente por la materia, de conformidad con la Ley vigente, será éste el Tribunal que deba conocer de todo el proceso desde su admisión en primera instancia, hasta pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación, siendo competente incluso para ejecutar la sentencia que dicte, a lo cual hay que destacar que este principio no puede ser relajado por convenio entre particulares.


Ahora bien, advierte esta Corte que la competencia del Juez no puede cambiar como consecuencia de hechos posteriores que modifiquen las situaciones que dieron lugar al conocimiento de la causa, salvo que una nueva Ley disponga lo concerniente a la competencia de las causas ya iniciadas.


En el presente caso, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, no contiene norma alguna sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales en los juicios incoados contra la extinta Gobernación del Distrito Federal y, dado que el caso bajo análisis es una querella funcionarial, en virtud del principio expuesto, la decisión de la causa le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto admitió y sustanció el proceso desde su inicio, razón por la cual debe esta Corte declarar la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta, tal y como esta misma Corte lo dejó establecido en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 (caso: David Candanedo Miranda vs. Gobernación del Distrito Federal), y en razón de ello, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa en primera instancia, y así se decide.

De lo expuesto anteriormente se colige que, las querellas que hayan sido interpuestas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, tendrán que seguir siendo sustanciadas, y decididas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en tanto que aquéllas que se hayan suscitado con posterioridad a dicha Ley, le competen a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la unidad político territorial de Caracas, pasó a estar organizada en forma de entidades Municipales. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se declara COMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.997.970, asistido por la abogada Mildred D´Windt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490, contra la Resolución N° 1063 de fecha 3 de junio de 1999, suscrita por el Director de Personal de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual fue removido del cargo de Comisario de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital.

2) Se ORDENA remitir el expediente a los fines de que el Tribunal de la Carrera Administrativa dicte la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.




El Presidente,





PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,






JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




CJH/gect
Exp. N° 01-25965