Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26080
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano Juan Carlos Caldera López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.033.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.672, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA y MARÍA ISABEL DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.227.699, 6.153.684 y 3.174.186, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Directora de Ingeniería Municipal y Directora de Catastro Municipal de ese Municipio, respectivamente; asistido por los abogados Andrés A. Mezgravis H. y Rafael J. Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035 y 58.652, respectivamente, procediendo en este acto en nombre y representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual se acordó un conjunto de providencias cautelares a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., en el marco de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la señalada Sociedad Mercantil, contra el Acuerdo N° 001 de fecha 12 de enero de 1999, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Chacao; la Resolución N° 000061, de fecha 26 de junio de 2001 de la Dirección de Ingeniería Municipal y el Oficio N° 01303 del 25 de septiembre de 2001, de la Dirección de Catastro Municipal de ese mismo Municipio, en virtud de habérsele presuntamente violentado a los quejosos, por medio de esa decisión de fecha 31 de octubre de 2001, “(…) los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y (...) las garantías constitucionales de la justicia transparente y sin formalismos innecesarios, previstas en los artículos 26 y 257 eiusdem (...)”.
En fecha 7 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
En fecha 8 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., presentaron escrito en el cual expusieron una serie de consideraciones por las cuales, a su juicio, debe ser declarada improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos en la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., presentaron un escrito ampliatorio de la argumentación contenida en el escrito señalado con anterioridad.
En fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial del Municipio Chacao, consignó escrito ratificando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
En fecha 12 de noviembre de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y declaró procedente la medida cautelar innominada.
En fecha 15 de noviembre de 2001, tuvo lugar la Audiencia Constitucional de las partes.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de diciembre de 1984, la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre, “(…) aprobó la rectificación de linderos y áreas de la parcela ubicada entre las Avenidas Francisco de Miranda, 2da. y Andrés Bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, identificada con el número de catastro 211/57-08, estableciéndose, entre otras cosas, que dicha parcela debía regirse por la Reglamentación C-2, según plano de zonificación actualizado de conformidad con el Acuerdo N° 25 de fecha 15 de septiembre de 1966 dictado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre”.
Que en fecha 9 de diciembre de 1992, la Alcaldía del Municipio Sucre otorgó a la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, C.A., la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de la parcela N° 211/57-08. “En dicho oficio se le otorgaron a la parcela en cuestión como porcentajes de ubicación y de construcción, los siguientes: a) % de Ubicación: 25% m2 1.164,00; y b) % de Construcción: 175% m2 8.148,00. Asimismo, se ratificó el uso C-2 asignado a esa parcela”.
Que en fecha 9 de diciembre de 1993, la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, S.A., solicitó a la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) un aumento en el porcentaje de construcción para un total de 330%. Afirman los quejosos que, mediante esa solicitud, la referida Sociedad Mercantil “(…) reconoció que la zonificación de la parcela N° 211/57/08 era C-2, la cual sólo permite unos porcentajes de ubicación y de construcción del 25% y 175%, respectivamente”.
Que en fecha 20 de enero de 1994, la Oficina Local de Planteamiento Urbano, le negó a la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, S.A. la señalada solicitud, al exponerle que, encontrándose definida la parcela N° 211/57-08 como una zona C-2 (comercio vecinal), “(…) mal podría aprobarse los aumentos en los porcentajes de construcción, ubicación y altura (...), pues se estaría incurriendo en un cambio de zonificación aislado, prohibido por el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (...)”.
Que posteriormente, la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, C.A. solicitó a varias Direcciones del Municipio Chacao, “(…) que se aceleraran las gestiones referidas a la aprobación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio Chacao, con especial énfasis en los usos permitidos, en el porcentaje de ubicación, construcción y altura”. Ello, exponen los quejosos, por cuanto “(…) la única manera legal de que el Municipio pudiese autorizar los aumentos en los porcentajes de ubicación y de construcción de la parcela propiedad de esa empresa, era mediante la aprobación de un PDUL”.
Que la referida Sociedad Mercantil intentó una acción de amparo constitucional, ante la negativa del Municipio Chacao de aprobar los aumentos de los porcentajes de construcción, ubicación y altura solicitados para la parcela N° 211/57-08. Esta acción fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 1998, “(…) ordenándosele al Concejo Municipal del Municipio Chacao que debía otorgarle a la empresa Inversiones Suapire, C.A., la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales a la parcela N° de catastro 211/57-08, acordes con el entorno urbanístico que la rodea”.
Que para proveer la ejecución del fallo últimamente mencionado, el Concejo Municipal de Chacao, en fecha 18 de agosto de 1998, dictó un Acuerdo “provisional y condicionado” identificado con el N° 064-98; “(…) mediante el cual se le asignó a la parcela N° 211/57-08, propiedad de la empresa Inversiones Suapire, C.A., un porcentaje de construcción del 340% y un porcentaje de ubicación del 40% (...)”. Ponen de manifiesto los quejosos que en ese Acuerdo Municipal, se dejó constancia que “(…) no implicaba un desistimiento de la apelación contra la sentencia antes nombrada, la cual cursaba ante (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual configuraba una advertencia a la empresa de que la continuación de la construcción se hacía a su propio riesgo, dada la inminente posibilidad de que esta Corte (...) revocara la sentencia de primera instancia”.
Que la apelación ejercida por el Municipio Chacao contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 1998 (fallo este que había sido favorable a Inversiones Suapire, C.A.), fue declarada con lugar por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 1998.
Que como consecuencia de esa decisión de segunda instancia, el Concejo Municipal de Chacao procedió a la aprobatoria y publicación del Acuerdo N° 001-99, “(…) mediante el cual se reconoce la revocatoria del Acuerdo N° 64-98 que había asignado provisionalmente a la parcela N° 211/57-08, propiedad de la empresa Inversiones Suapire, C.A., un porcentaje de construcción del 340% y ubicación del 40% (...)”.
Que una vez publicado el Acuerdo Municipal N° 001-99, la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 3 de junio de 1999, “(…) notificó a la empresa Inversiones Suapire, C.A., que había resuelto abrir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que las construcciones realizadas en la parcela propiedad de esta empresa presuntamente excedían los límites permitidos por las variables urbanas fundamentales”. Como descargo, la mencionada Sociedad Mercantil alegó en esa fase procedimental que el Acuerdo N° 001 del 12 de enero de 1999, nunca les había sido notificado, y en tal virtud, mal podía haber adquirido eficacia alguna.
Que en fecha 21 de julio de 2000, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A. (“y no la empresa propietaria Inversiones Suapire C.A.”), se dirigió ante la Dirección de Catastro Municipal de Chacao, a los fines de solicitar el registro de los datos derivados del cambio de propietario del inmueble, así como la determinación del impuesto de inmuebles urbanos. A esta solicitud no le fue dado curso por parte de la Administración Municipal (lo cual le fue notificado a la solicitante mediante acto de fecha 25 de julio de 2001), bajo el principal argumento de que se encontraba vigente el Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999, por el cual se había declarado el decaimiento de la asignación de las variables provisionales otorgadas en virtud de la sentencia revocada en sede de apelación.
Que contra esa decisión de la Dirección de Catastro Municipal de Chacao fue ejercido el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 25 de septiembre de 2001.
Que paralelamente, en fecha 26 de junio de 2001, “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao ordenó dejar sin efecto el procedimiento administrativo aperturado (sic) en fecha 3 de junio de 1999 (...) y ordenó la apertura de un procedimiento destinado a determinar la procedencia de la declaratoria del decaimiento de los actos administrativos que le otorgaron la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales a la empresa propietaria de la parcela, Inversiones Suapire, C.A., antes de la decisión dictada por (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 1998. Esta decisión de la Ingeniería Municipal fue debidamente notificada a la empresa Inversiones Suapire, C.A., en fecha 17 de julio de 2001”.
Que en fecha 30 de octubre de 2001, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, contra: “1).- el Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999 del Concejo Municipal de Chacao, mediante el cual se declaró la revocatoria del Acuerdo 064-98 del 11 de agosto de 1998, como consecuencia de la decisión dictada por (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 1998; 2).- contra la Resolución N° 000061 de fecha 26 de junio de 2001 de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual inició el procedimiento administrativo destinado a determinar la declaratoria de decaimiento de las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas otorgadas bajo el amparo de una sentencia de primera instancia; y 3).- contra el oficio 01303 del 25 de septiembre de 2001 de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se le negó a la empresa Inmobiliaria Suapire, S.A. el desglose catastral de la Torre B del Edificio Parque Ávila”.
Que en fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la solicitud de cautela constitucional presentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A., en los términos que siguen: “1) Se suspenden preventivamente los efectos del Acuerdo N° 001-99, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao (...); 2) Se suspenden preventivamente los efectos de la Resolución N° 000061, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (...); 3) Se ordena a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao que proceda a efectuar el desglose provisional de las cuentas de catastro correspondientes a la Torre B del Edificio Parque Ávila (...)”.
Que el sentenciador que dictó la decisión objeto de amparo constitucional, actuó fuera de los límites de su competencia, en el sentido a que hace mención el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al otorgar por la medida provisional acordada “(…) derechos y privilegios que no se pudieran obtener ni siquiera con la sentencia definitiva del recurso principal (la nulidad)”.
Que efectivamente, la pretensión de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A. consiste, fundamentalmente, en el desconocimiento al derecho a la defensa y debido proceso en que hubiese incurrido la Administración Municipal al revocar (por medio del Acuerdo N° 001-99) el Acuerdo 064-98 de ese mismo Concejo Municipal. Luego, aún cuando el juzgador de primera instancia considere procedente esa pretensión, su fallo debe agotarse en la declaratoria de nulidad del Acuerdo N° 001-99, y no permitir “(…) la creación de un derecho a una nueva zonificación para la propietaria de la parcela”, lo cual ya había sido declarado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como contrario al ordenamiento jurídico urbanístico. “No se puede pretender que un supuesto error de procedimiento, es decir, en la forma de revocar uno de esos actos posteriores al juicio que determinó la ilegalidad de la construcción, pueda conllevar a desconocer la cuestión de fondo, esto es, que la zonificación de la parcela propiedad de la empresa Inversiones Suapire, C.A., es la que siempre ha tenido desde el Plan de Zonificación de 1996 (C-2)”. Así, la sentencia impugnada en sede amparo constitucional desconoció de hecho, en su mandato cautelar, la cosa juzgada producida en virtud de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 18 de noviembre de 1998.
Que esa desproporción entre la pretensión de los actores en primera instancia y la cautela otorgada, también se manifiesta en la orden cautelar de proveer el desglose catastral de la Torre B del Edificio Parque Ávila, cuya consecuencia directa es la posibilidad de vender (a terceros de buena o mala fe) los distintos inmuebles creados por ese desglose. Toda vez que con ello “(…) se estaría impidiendo que una decisión final del recurso de nulidad pueda retrotraer las cosas al estado en que se pueda disponer de la totalidad de la Torre. En efecto, es claro que las situaciones jurídicas que se crearían al procederse con la venta de los locales que conformarían esa Torre B, constituirían una situación irreversible, pues difícilmente se podría ordenar un desalojo o una demolición de un inmueble contrario a derecho, si ya el mismo se encuentra habitado por distintos e innumerables propietarios”. Ello, amén de los costos que pare el Municipio Chacao implicaría tales desalojos y la correspondiente demolición del inmueble.
Que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 31 de octubre de 2001, recurrida en sede constitucional, “(…) viola el derecho a las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la justicia transparente, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución”, toda vez que la irreversibilidad que implica la ejecución del mandamiento cautelar, implica que se ocasione un desequilibrio procesal en desmendro del Municipio Chacao.
Que como corolario de las señaladas violaciones constitucionales, el fallo recurrido adolece de “todo razonamiento lógico y jurídico”, manifestado en:
(i) “(…) entender que la empresa recurrente es la misma empresa propietaria de la parcela, lo que no es cierto, o al menos no se demostró con la presentación del recurso de anulación que dio origen al fallo lesivo”. Así, siendo la propietaria de la parcela N° 211/57 la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, C.A., quien acude a la sede contencioso administrativa es Inmobiliaria Suapire, C.A., la cual es “(…) una empresa inmobiliaria encargada de la venta de inmuebles” y, por tanto, nunca pudo haber sido parte en el proceso administrativo para habérsele lesionado los derechos que aducía, lo cual fue ignorado por el juzgador de primera instancia;
(ii) Admitir, de manera provisional, que se requería un procedimiento administrativo previo para que el Concejo Municipal del Municipio Chacao dictara el Acuerdo N° 001-99 de fecha 12 de enero de 1999, lo cual, en criterio de los quejosos, no era necesario toda vez que dicho Acuerdo no constituía ningún acto de gravamen para la Sociedad Mercantil propietaria de la parcela 211/57; “(…) lo único que hace este Acuerdo es cumplir con el mandamiento judicial dictado por (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de noviembre de 1998, fallo que determinó que la zonificación que le correspondía a la parcela (...) era la (...) que establece la Ordenanza (C-2) y no la que se había otorgado provisionalmente por el mismo Concejo Municipal, como producto de la sentencia de primera instancia de ese mismo proceso judicial”. Las partes nada tenían que aportar en este trámite del cumplimiento de una decisión judicial. En todo caso, los derechos de la sociedad mercantil recurrente en primera instancia, se hubiesen podido hacer valer en el procedimiento administrativo tendente a dejar sin efecto las Constancias de Ajustes de a las Variables Urbanas otorgadas durante la vigencia del Acuerdo Provisional N° 064-98 de fecha 11 de agosto de 1998; y sin embargo, la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, C.A. en ese procedimiento administrativo sólo se concretó a alegar la supuesta falta de eficacia del Acuerdo N° 001-99.
(iii) Ordenar “(…) la suspensión de un acto de trámite de apertura de un procedimiento administrativo y la negativa de otorgar el desglose catastral de la construcción ilegal, y todo ello, por la supuesta violación al derecho a la defensa de la propietaria de la parcela, por no haber existido un procedimiento administrativo previo al Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999”. Señalan los quejosos que esos actos eran una consecuencia directa del mandamiento de ejecución del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de noviembre de 1998, desestimatorio de la pretensión de Inversiones Suapire, C.A., lo cual fue desconocido por el juzgador de primera instancia cuya decisión ahora se objeta.
Que las anteriores evidencias ponen de manifiesto que la sentencia impugnada en sede constitucional, impide que se ejecute una decisión definitivamente firme como lo es el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de noviembre de 1998; situación esta, a su entender, atentatoria de la tutela judicial efectiva que protege al Municipio Chacao en su actividad de garante de la legalidad urbanística.
Que conjuntamente a la acción de amparo constitucional, solicitan los quejosos que se dicte a su favor una medida cautelar innominada por la cual se suspenda “(…) urgentemente la lesión constitucional generada por la sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional”.
Que esa medida cautelar “(…) es vital para el desarrollo del proceso mismo”, pues “(…) el Juzgado Superior agraviante otorgó tan sólo cinco (5) días para el otorgamiento del desglose catastral de la construcción ilegal a que (han) hecho referencia y a partir de ese momento seguramente se iniciará un plan agresivo de venta de los distintos inmuebles que conformarían la Torre en cuestión”. De esta manera, las consecuencias de esta ejecución cautelar “(…) harían sencillamente irreversible no sólo el presente amparo, sino cualquier otro proceso judicial que pretendiese corregir la profunda ilegalidad que se ha originado con la actitud de la empresa propietaria de la parcela en referencia y de la empresa recurrente en el proceso judicial que originó el fallo lesivo”.
Que en virtud de todo lo anterior, solicitan que “(…) se deje sin efecto alguno esa decisión judicial, a los fines de que el Municipio Chacao pueda participar en ese proceso judicial de nulidad, sin la consolidación de situaciones irreversibles que desconocen la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de noviembre de 2001, tuvo lugar la exposición oral de las partes, lo cual se hizo en los siguientes términos:
I.- El abogado Juan Carlos Caldera López, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó la declaratoria con lugar del amparo constitucional interpuesto, lo cual se hizo con base a los siguientes argumentos:
Que nos vimos en la necesidad de accionar la vía del amparo, por ser ésta la vía idónea para lograr la protección de los derechos que le están constitucional y legalmente atribuidos al Municipio, como lo es el interés general.
Que la materia urbanística es parte del interés general, como ha sido doctrina de este Tribunal, por lo cual se requiere su protección.
Que han interpuesto esta acción de amparo constitucional, en protección de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en contra de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que pretende potenciar el derecho de propiedad de Inversora Suapire, S.A., en perjuicio de lo que consideramos son los intereses urbanísticos, los intereses del orden público y el interés general.
Que no quieren desconocer una realidad existente, pero esa realidad debe tener como límites el estado de derecho, que señala que le está vedado a la Administración hacer actuaciones en contra de las decisiones judiciales, lo que se busca es defender una decisión de esta Corte, es decir, se pretende defender la cosa juzgada.
El abogado Rafael Chavero Gazdik, en su carácter de autos, hizo los siguientes planteamientos a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda:
Que la parcela objeto de debate siempre ha tenido, desde que se otorgó la primera constancia de ajuste, la zonificación C2 con la intensidad de los usos que prevé la Ordenanza de Zonificación respectiva, con un porcentaje de ubicación y construcción que giraban alrededor del 175% de construcción y otros porcentajes de ubicación. Sin embargo, luego de que se otorga esa constancia de ajuste, los propietarios de la parcela asistieron constantemente al Municipio a los fines de solicitar una rezonificación, porque consideraron que dicho inmueble debía ajustarse u homologarse a la zonificación que tenían las parcelas aledañas.
Que a partir de la negativa del Municipio, los propietarios intentaron una acción de amparo constitucional, alegando la violación de los derechos a la no discriminación y a la propiedad.
Que a raíz de una sentencia de primera instancia en el amparo constitucional referido y del auto de ejecución de esa decisión, se obligó al Municipio Chacao a homologar la zonificación de la parcela y equilibrarla a la zonificación de las parcelas vecinas. En este sentido, el Concejo Municipal de Chacao se vio en la obligación de dar cumplimiento a esa sentencia y sin ningún tipo de procedimiento previo dictó el Acuerdo N° 64-98, mediante el cual se otorgó de manera condicionada y provisional la zonificación producto de la decisión judicial, dejándose claro que estaba pendiente la apelación y que ese Acuerdo, no iba a implicar una renuncia de esa apelación.
Que a partir de lo expuesto, la propietaria solicita la constancia de ajuste con base a esa nueva zonificación, la cual fue otorgada por la Municipalidad.
Que luego esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia en segunda instancia de ese amparo, donde declara sin lugar el amparo y por tanto la lógica consecuencia de esa decisión, es que el Municipio tenía que reordenar la situación urbanística y adaptarla a la legalidad, de allí pues que al igual como se dictó el primer Acuerdo se dictó un segundo Acuerdo, sin necesidad en ambos casos de un procedimiento administrativo previo, toda vez que los derechos de los administrados habían sido debidamente debatidos y garantizados en el procedimiento judicial respectivo, siendo esto así, se dictó el Acuerdo N° 001-99, que es uno de los actos impugnados en el recurso de nulidad que dio origen al acto lesivo que aquí se está cuestionando.
Que a partir de ese último Acuerdo del Concejo Municipal, se ordenó que el Municipio iniciara los procedimientos administrativos correspondientes, para que Ingeniería Municipal revocara los Acuerdos que se dictaron a la luz de la sentencia de primera instancia. Durante esa etapa se llegaron a dictar unas constancias de ajustes relativas a los estacionamientos de una de las torres, sin embargo, una vez que se reordenó el procedimiento revocatorio de esas constancias otorgadas por la sentencia dictada en primera instancia, se tuvo que abrir este nuevo procedimiento administrativo para adaptar la legalidad.
Que en ese interín, los propietarios de las parcelas solicitaron el desglose catastral del inmueble, el cual le es negado por la Dirección de Catastro, de tal manera que un (1) año más tarde, se intentó un recurso de nulidad para cuestionar el Acuerdo del Concejo Municipal del año 1999, acto este que ordenó la apertura de los procedimientos administrativos respectivos, para revocar las constancias que fueron dictadas en virtud de la sentencia de primera instancia y que les negó el desglose catastral.
Que se intentó ese recurso de nulidad y al día siguiente de interpuesto, se dictaron unas medidas cautelares que constituyen el fallo lesivo en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que esas medidas cautelares vulneran abiertamente los derechos del Municipio Chacao.
Que las medidas cautelares desconocen una sentencia definitivamente firme de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que esa decisión que restableció la zonificación, terminó señalando que la zonificación era C2 y que no era legítimo el cambio de zonificación aislada, en este sentido, la lógica consecuencia de esa decisión es tener que revocar los actos que se habían dictado al amparo de esa sentencia de primera instancia.
Que las medidas cautelares, impiden que la Administración pueda ejercer su potestad revocatoria, toda vez que se suspende el acto que inicia el procedimiento administrativo, el cual es un acto de trámite que ni siquiera puede ser objeto de impugnación, ordena la suspensión del Acuerdo Municipal y provisionalmente ordena el desglose catastral de la parcela.
Que esa situación constituiría una situación evidentemente irreversible a la hora de terminar ese proceso judicial, de tal manera que cuando se amarra a la Administración para que no pueda restablecer la situación jurídica infringida, que fue previamente decidida por esta Corte, se está desconociendo un fallo de este Tribunal.
Que por otra parte, es evidente que se conculca el debido proceso y la tutela judicial efectiva del Municipio Chacao, ya que las medidas cautelares violan los principios elementales de toda cautela, tales como la instrumentalidad y la proporcionalidad, puesto que las mismas otorgan más de lo que pudiese otorgar el fallo definitivo, en efecto, los motivos de impugnación del recurso de nulidad son meros vicios de forma.
Que no se requería ningún tipo de procedimiento para acatar una sentencia y se pretende controvertir y tratar de rescatar una situación que ya fue decidida, que es que la parcela tiene una zonificación C2 y unos porcentajes de ubicación y construcción previamente establecidos, sin embargo, las medidas cautelares pretenden que se culmine el proceso urbanístico con todo el desglose catastral y las consecuenciales ventas de cada uno de esos inmuebles, lo que generaría una situación de muy difícil reparación para el Municipio.
Que por tales razones, han solicitado que se dejen sin efecto esas medidas cautelares, que colocan al Municipio Chacao en una situación muy perjudicial en el proceso judicial.
Que las medidas cautelares sirven para tratar de poner en una mejor situación en el proceso a aquella parte que parece que va tener la razón, y es el caso que esas medidas cautelares, quizás por la premura en que fueron tomadas, no ponen en una mejor situación a la parte que va tener la razón, toda vez que no cabe duda que el Municipio Chacao lo que está haciendo es tratar de dar cumplimiento a un fallo de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que en todo caso, el gravamen lo impuso la sentencia de esta Corte, donde la contraparte perdió y sentenció que no podía haber discriminación alguna cuando las parcelas aledañas fueron construidas antes de entrar en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que los actos administrativos posteriores a la sentencia del año 1998 de esta Corte, son ilegales porque fueron dictados en contravención a la referida decisión y a las Ordenanzas municipales.
Que el Municipio Chacao está ejerciendo su potestad revocatoria, para restablecer la situación jurídica infringida, así como todos los actos administrativos que se dictaron al amparo de una sentencia de primera instancia que fue revocada.
II.- Los abogados Rafael Badell Madrid y Carmelo De Grazia, en su carácter de terceros opositores en el presente juicio, expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
Que el debate se centra en considerar que la decisión del tribunal recurrido, violó una decisión previa de esta Corte, lo cual es incierto.
Que no es cierto lo manifestado por el accionante y reproducido por esta Corte en la medida cautelar, de que la decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 1998, establecía un mandato conforme al cual la autoridad administrativa, la Alcaldía de Chacao, estaba en consecuencia limitada a realizar alguna actuación.
Que el Acuerdo revocatorio del año 1999 que dictó la Alcaldía, es inconstitucional y no estuvo precedido de procedimiento alguno.
Que la autoridad administrativa sabía perfectamente que tenía que arbitrar un procedimiento administrativo, pues para otros casos como fue la Resolución N° 61 se abrió un procedimiento administrativo, de manera que hay una doble actuación administrativa, de una parte se abstiene de abrir el procedimiento administrativo por cuanto dice actuar en ejecución de la decisión del año 1998, pero de otra parte también actuando en ejecución de la decisión del año 1998 se abre un procedimiento administrativo, dentro del cual se le permite formular alegatos y ejercer su defensa.
Que al Acuerdo N° 61 es uno de los actos, también objeto de impugnación.
Que el fondo del asunto, es que la autoridad administrativa decide cuando abre y cuando no abre un procedimiento administrativo.
Que en el caso concreto, la Administración decidió no abrirlo porque una decisión en juicio de amparo del año 1998, con una cosa juzgada muy particular, es interpretada de tal forma que se extienden sus efectos de manera indebida, atentando contra los intereses de su representada.
Que es un dogma en el Derecho Administrativo, que todo acto que imponga gravamen, debe estar precedido de un procedimiento administrativo.
Que el Acuerdo revocatorio N° 99, no solo ejecuta la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 1998, en cuanto a dejar sin efecto los porcentajes de construcción, sino que contiene una gravísima inconstitucionalidad, ya que establece una orden a las autoridades administrativas conforme a la cual la Dirección de Ingeniería Municipal, debe proceder a revocar cualquier otro acto que se hubiera dictado, en relación con su representada para la construcción del Edificio.
Que el Acuerdo Revocatorio N° 99, tiene una prohibición perpetua, lo cual es una inconstitucionalidad, pues no puede ordenarse ello a través de un acto administrativo, a las autoridades administrativas que conforman un órgano.
Que las relaciones entre el administrado y la Administración, pueden variar, modificarse o cambiar.
Que la autoridad administrativa con fundamento en la orden contenida en el Acuerdo N° 99, abrió un procedimiento destinado a declarar el decaimiento de las constancias que amparan la edificación, no obstante que ya había varios actos administrativos dictados por la autoridad administrativa.
Que hay actos administrativos dictados por la propia autoridad administrativa, posteriores al año 1998, a saber: una constancia de cumplimiento de variables urbanas, de fecha 18 de noviembre de 1999, una constancia de cumplimiento de variables urbanas del año 2000 y una constancia de culminación de obra (constancia de habitabilidad) del año 2000.
Que tales actos administrativos determinan de manera contundente, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en modo alguno guarda vicios de inconstitucionalidad.
Que no es cierto que el pronunciamiento que dictó esta Corte en el año 1998 sea inmutable, además con fuerza de cosa juzgada material, pues si el pronunciamiento dictado por esta Corte es inmutable, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es letra muerta.
Que el proceso de amparo tiene una cosa juzgada particular, es en una circunstancia muy breve, la mayoría de los tratadistas señalan la particularidad de la cosa juzgada en el proceso de amparo, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, así como la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ven extraño que un asunto decidido en un proceso de amparo, sea posteriormente a través de las relaciones jurídicas entre el administrado y la Administración, modificado de nuevo.
Que no es cierto que el Tribunal Contencioso Administrativo desconoce esa cosa juzgada, como tampoco es cierto que el único motivo de la solicitud de amparo se constriña a los derechos a la defensa y al debido proceso.
Que hubo múltiples violaciones invocadas en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por las cuales el juez consideró violados los derechos constitucionales. En particular, el Acuerdo N° 61, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal, por medio del cual se acordó abrir un procedimiento para declarar el decaimiento, adelantó de manera evidente lo que iba a ser la voluntad de la Administración “(…) cada uno de los actos emitidos estaban jurídicamente condicionados a las resultas del juicio, por cuanto en cada uno de ellos se dejó constancia de que se dictaban en ejecución de la sentencia de primera instancia, dejando a salvo el derecho del Municipio de ejercer su apelación, (…) al haber sido revocado el amparo por la sentencia definitiva y revocado como fue el Acuerdo de la Cámara del año 1998, estaría dado el supuesto para declarar el decaimiento de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales (…)”. En este caso, se trataba de un acto que aperturaba un procedimiento administrativo.
Que Ingeniería Municipal abrió un procedimiento destinado no a revocar, sino a declarar el decaimiento de las constancias de culminación de obra y de variables urbanas que amparan la edificación, las cuales son posteriores al Acuerdo, de modo que el Acuerdo se está utilizando con un efecto distinto, a la revocatoria de la decisión que asignaba porcentaje de construcción.
Que la Resolución N° 61 no sólo violaba el derecho a la defensa porque anticipaba un pronunciamiento de fondo, sino que además incluía una orden expresa conforme a la cual se suspende la tramitación de cualquier solicitud que curse en relación con la edificación, siendo con base a esa Resolución que se negó el desglose catastral.
Que no es cierto que Inversiones Suapire, S.A., sea una persona jurídica distinta a Inmobiliaria Suapire, S.A., en este sentido se ha señalado que su representada no es la propietaria de la parcela, tomando como base un error material derivado de la propia autoridad municipal, que utilizó en diversos actos Inversiones en lugar de Inmobiliaria, lo cual es aprovechado por el Municipio para señalar que el fallo ampara una persona distinta a quien inició el trámite urbanístico.
Que cuando se dictó la sentencia de esta Corte en el año 1998, apenas había comenzado la edificación, concluyendo la obra en el año 2000, año este en que se dictó la constancia de habitabilidad, pero luego cuando se pidió el desglose, el cual viene a ser la consecuencia de la habitabilidad, el mismo se negó con base a la mencionada decisión.
Que la sentencia de la Corte carece de cosa juzgada material, ya que siendo el amparo un proceso breve, una vía rápida que puede coexistir con otra no tan eficaz para obtener un pronunciamiento, no cabe duda de que si fracasa dicho medio, queda a salvo para el promotor la facultad para hacer valer sus derechos en proceso ulterior.
III.- La representante del Ministerio Público en su intervención, expuso lo que sigue:
Que el objeto de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, versa sobre una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que a su vez está conociendo de una acción de amparo ejercida conjuntamente con nulidad.
Que como señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, el efecto del ejercicio de una acción de amparo con nulidad es en esencia cautelar, para lo que se deben revisar los requisitos de procedencia de una medida cautelar.
Que se deben analizar los criterios del sentenciador al momento de decidir, siempre y cuando esos criterios no hayan violado los derechos constitucionales de las partes.
Que la medida cautelar ordenó: “1° Se suspenden los efectos del Acuerdo 001, dictado por la Cámara Municipal y se ordena a las autoridades del Municipio Chacao abstenerse de utilizar dicho Acuerdo en forma alguna para limitar o restringir el libre uso, goce y disfrute del inmueble”.
Que en los términos en que fue otorgada dicha cautelar, debió el Juzgado si existía alguna duda con respecto a la cosa juzgada, pronunciarse sobre ella.
Que el 3 de junio de 1999, se aperturó un procedimiento administrativo, por estimarse que las construcciones excedían de los límites y se ordenó la paralización de la obra.
Que la Constructora en el momento de presentar el escrito de descargos, alegó que el Acuerdo N° 001 no le había sido notificado, solicitando la suspensión de la paralización de la obra, lo que implicó que la obra se concluyera.
Que la suspensión de los efectos del Acuerdo N° 001, usurpó funciones de la autoridad Municipal, porque es a ella a quien le correspondía, dada la materia urbanística, pronunciarse sobre ello.
Que en cuanto a la suspensión de la Resolución N° 061, no puede ni siquiera saberse en que etapa del procedimiento administrativo se encuentra, lo que no nos permite conocer los alegatos de las partes.
Que la decisión del Juzgado que ordena a la Dirección de Catastro proceda a efectuar el desglose provisional, se excedió al otorgar esta medida cautelar en esos términos, dado que un acto negativo lo convierte en positivo, creando derechos en lugar de restablecer una situación jurídica, basado en una presunción de un derecho constitucional.
En consecuencia, el Ministerio Público estima que debe ser revocada la decisión del Juzgado y se deben ratificar los criterios expuestos en la decisión por medio de la cual esta Corte otorgó la medida cautelar.
Que no puede olvidarse que por ante el prenombrado Juzgado cursa el juicio principal.
Que en el caso de un amparo contra sentencia, no pueden revisarse los criterios del sentenciador, salvo que el criterio haya violado derechos constitucionales de las partes.
Que el Ministerio Público se ha detenido a revisar como fueron otorgadas las medidas cautelares, en este sentido se observa que "(...) se suspenden los efectos del Acuerdo N° 001, dictado por la Cámara Municipal y se ordenan a las autoridades del Municipio Chacao abstenerse de utilizar dicho Acuerdo para limitar el libre goce, uso o disfrute (...)".
Que el 3 de julio de 1999, Ingeniería Municipal abrió un procedimiento porque la edificación excedía de los límites y adicionalmente ordenaba la paralización de la obra.
La Corte dejó constancia que a la Audiencia Constitucional de las partes, no compareció la parte accionada.
En la etapa probatoria, fueron promovidas las siguientes documentales por los terceros opositores, habiendo ejercido el control de las mismas la parte accionante:
1.- Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en fecha 18 de noviembre de 1999.
2.- Oficio N° 00520, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de fecha 14 de abril de 2000, dirigido a Inversiones Suapire, S.A., mediante el cual se les concede la Constancia de Culminación de Obra.
3.- Oficio N° 000958, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de fecha 17 de julio de 2000, dirigido a Inversiones Suapire, S.A., mediante el cual se les concede la Constancia de Culminación de Obra.
4.- Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en fecha 20 de marzo de 2000.
5.- Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, de fecha 26 de junio de 2001.
6.- Copia certificada del documento protocolizado del terreno ubicado en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda con la segunda Avenida de Los Palos Grandes del Municipio Chacao.
7.- Copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, Inmobiliaria Suapire, S.A..
8.- Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 13 de mayo de 1998.
9.- Copia de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de noviembre de 2001, caso Inmobiliaria 4000, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Corte resolver acerca del fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:
El objeto de la presente controversia se circunscribe, en sus límites formales y materiales, a determinar si la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que suspendió una serie de actuaciones de las autoridades urbanísticas del Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, S.A., ha violentado los derechos constitucionales de aquel ente político territorial, especialmente, los derechos a la defensa, igualdad en el proceso y tutela judicial efectiva.
En sede cautelar, esta Corte consideró que tales violaciones o lesiones a la esfera jurídico constitucional del Municipio Chacao, presumiblemente habían sido concretizadas, y para dar cumplimiento a su mandato constitucional de protección a las situaciones jurídicas subjetivas de la manera más perentoria posible, suspendió provisionalmente los efectos del fallo accionado.
Fundamentalmente, las razones que llevaron a este Órgano Jurisdiccional a presumir la transgresión de determinados derechos constitucionales del Municipio Chacao del Estado Miranda fueron:
(i) Que en un análisis preliminar, era innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo destinado a la revocatoria del Acuerdo municipal N° 064-98 de fecha 11 de agosto de 1998, el cual había asignado al inmueble propiedad de Inversiones Suapire, S.A., unas variables urbanas con mayores porcentajes de construcción y ubicación que las que hasta ese entonces tenían; toda vez que del texto de dicho acto administrativo se presumía su vocación temporal, supeditada a las resultas de la apelación ejercida contra una sentencia que había ordenado a la Administración municipal obrar en ese sentido, apelación esta a la postre, decidida a favor del Municipio.
(ii) Que con ocasión de la sentencia de esta Corte en segunda instancia, que había declarado sin lugar lo que entonces era la pretensión de Inversiones Suapire, S.A., le estaba vedado a la Administración el mantenimiento de una situación contraria a derecho, manifestada en el otorgamiento provisional de determinadas variables urbanas. Así, concluyó este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia hoy accionada, el tribunal presumiblemente había actuado fuera de su competencia material como juez cautelar, al haber suspendido un acto que aparentemente se correspondía a la ejecución de una sentencia judicial definitivamente firme a favor del Municipio Chacao.
(iii) Que esa actuación presuntamente contraria a derecho del accionado, daba a pie a considerar probablemente desconocidos los derechos a la defensa, igualdad procesal y tutela judicial efectiva del señalado ente político-territorial.
(iv) Que para el caso de que esta Corte considerara que la revocatoria de las cautelas acordadas el 31 de octubre de 2001, pudiese provocar un daño irreversible a los intereses patrimoniales de Inversiones Suapire, S.A., ese daño nunca sería de igual entidad al que se ocasionaría a la conservación del interés general, manifestado en el eficaz funcionamiento de la actividad de policía urbanística de la Administración Municipal. Luego, debía privar el resguardo de este interés general sobre aquel particular.
Ahora bien, durante la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, S.A., (en su condición de tercero opositor), hizo especial énfasis en poner de manifiesto que en el iter procedimental administrativo referente al otorgamiento y reforma de las variables urbanas fundamentales del inmueble propiedad de dicha compañía, se verificaron una serie de actuaciones, aún después de la sentencia de esta Corte dictada en el año 1998, que ratificaron de manera implícita la decisión municipal de aumentar los porcentajes de construcción y ubicación del inmueble de marras; y que fue sólo después de estas confirmatorias implícitas (una de ellas, valga anotarlo, el otorgamiento en el año 2000 de una constancia de habitabilidad), cuando el Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a ejecutar lo que entendía era el mandato jurisdiccional contenido en la decisión definitivamente firme de esta Corte en el año 1998.
Tal situación debe alertar a esta Corte acerca del entramado fáctico de las premisas que abordó para dictar su fallo cautelar, y que ahora debe volver a revisar en la oportunidad de dictar la decisión de fondo, en la presente acción de amparo constitucional contra sentencia.
En efecto, señala el tercero opositor que en el lapso comprendido entre los años 1998 y 2001 (y así aparece demostrado en autos), la Administración Municipal emitió a su favor: (i) una constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, de fecha 18 de noviembre de 1999; (ii) una constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, de fecha 20 de marzo de 2000; (iii) una constancia de culminación de obra, de fecha 14 de abril de 2000 y (iv) una constancia de culminación de obra, de fecha 17 de julio de 2000.
Ahora bien, frente a tal obrar de la Administración, no se explica el tercero opositor cómo ahora se le pretenden cercenar los derechos presuntamente adquiridos en virtud de tales actuaciones, sin que siquiera se le dé la oportunidad de participar en un procedimiento ablatorio previo, a lo cual afirma que todo acto de gravamen, debe estar precedido de un procedimiento anterior a su expedición.
A este postulado debe adherir esta Corte al momento de dictar su decisión sobre el fondo de esta controversia, pues efectivamente surge en el plano central del debate que cursa actualmente en primera instancia (juicio en el cual fueron dictadas las cautelas aquí impugnadas), una zona gris en torno a la determinación de la legitimidad de la expedición y aplicación directa del Acuerdo N° 001-99 de fecha 12 de enero de 1999, que revocó el Acuerdo N° 064-98.
Tal relación de subordinación del Acuerdo N° 001-99 al dispositivo del fallo de este Órgano Jurisdiccional de fecha 18 de noviembre de 1998, que había sido presumida en sede cautelar, aparece ahora desvirtuada en el caso bajo análisis, por las posteriores actuaciones de la Administración Municipal de Chacao, Estado Miranda, puesto que las correspondientes autoridades, en vez de realizar en la primera oportunidad lo que entendían era la orden contenida en esa sentencia definitivamente firme, continuaron sosteniendo con actos materiales posteriores, la legitimidad de los derechos otorgados a Inversiones Suapire, S.A. en 1998; para luego proceder a revocar tal situación jurídica, invocando un fallo que hasta ese momento, de hecho, había sido presuntamente desconocido.
Esta situación, contraria al principio de confianza legítima, generó un fundamentado desconcierto en el destinatario de los actos administrativos revocatorios del Acuerdo N° 064-98 y todos sus actos derivados, considerando lesionada su esfera jurídica subjetiva, y por lo cual recurrió a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de dilucidar la legitimidad de sus pretensiones. Debe, entonces, aguardarse por la sentencia definitiva del juzgador a-quo y su Alzada, para determinar la verdadera naturaleza de las medidas revocatorias tomadas por el Municipio Chacao en el marco de la legalidad; y así se declara.
Así las cosas, en el interín, por derivado, se sigue que le era dable al accionado, frente a este modo de obrar prima facie contradictorio de la Administración Municipal, proteger cautelarmente a la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, S.A., por lo que en la oportunidad de dictar la decisión de fondo en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte que el juzgador sí actuó dentro de los límites de su competencia material, al acordar las cautelas suspensivas de los actos y procedimientos posteriores revocatorios del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la señalada Sociedad Mercantil; y así se decide.
Fijada esta premisa, debe seguirse también que esa decisión cautelar objeto de la presente acción de amparo, no lesiona los derechos constitucionales alegados del ya aludido ente político-territorial, al contrario, éste cuenta con la posibilidad de esgrimir todas las defensas que considere convenientes en el juicio de primera instancia; puesto que lo que se pretende es mantener a salvo la posición jurídica del particular mientras se resuelve la controversia central; y así se decide.
Dejando a salvo los planteamientos recién expuestos, que propenden a restablecer de manera provisional, mientras se resuelve el juicio principal, de la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, S.A., no puede pasar por alto esta Corte uno de los elementos que consideró para dictar su (hoy objeto de revisión) mandato cautelar; cual fue, la problemática que se ocasionaría si la recurrente en el juicio principal, durante la vigencia de la medida provisional, procediera a enajenar los locales que integran el inmueble objeto de la actuación administrativa.
En este sentido, debe ser innegable para ambas partes el hecho de que su controversia en modo alguno puede afectar los intereses de los terceros de buena fe, que llegaren a constituir derechos de cualquier naturaleza sobre un inmueble inmerso en un litigio de consecuencias tan notorias como el que actualmente se ventila por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Así las cosas, esta Corte, llamada a coadyuvar al mantenimiento de los corolarios del estado de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al tiempo que considera adecuadas y ajustadas a la gravedad de los hechos las medidas cautelares impugnadas en la presente acción de amparo constitucional, considera necesario exigir a la Sociedad Mercantil a quien favorecen tales cautelas que, en caso de llegar a enajenar o realizar cualquier otra operación traslativa de cualquiera de los atributos del derecho de propiedad (uso, goce o disposición), sobre las instalaciones del Edificio Parque Ávila construido sobre la parcela identificada con el número de catastro 211/57-08, advierta en los respectivos contratos a sus causahabientes el litigio urbanístico por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que pesa sobre las instalaciones objeto de la negociación (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, en aras del interés general, las personas naturales o jurídicas que, bajo cualquier título, entren a ocupar dichos inmuebles, se encontrarán prevenidas de la provisionalidad de la situación jurídica que ellos pasarán a disfrutar, lo cual servirá sin lugar a dudas a la eficaz labor de policía urbanística del Municipio Chacao del Estado Miranda, vistas las eventuales consecuencias si resultare un fallo judicial a su favor; y así se decide. (Negrillas de esta Corte)
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Caldera López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.672, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA y MARÍA ISABEL DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.227.699, 6.153.684 y 3.174.186, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Directora de Ingeniería Municipal y Directora de Catastro Municipal de ese Municipio, respectivamente; asistido por los abogados Andrés A. Mezgravis H. y Rafael J. Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035 y 58.652, respectivamente, procediendo en este acto en nombre y representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual se acordó un conjunto de providencias cautelares a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., en el marco de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la señalada Sociedad Mercantil, contra el Acuerdo N° 001 de fecha 12 de enero de 1999, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Chacao; la Resolución N° 000061, de fecha 26 de junio de 2001 de la Dirección de Ingeniería Municipal y el Oficio N° 01303 del 25 de septiembre de 2001, de la Dirección de Catastro Municipal de ese mismo Municipio, por cuanto no se evidencia de autos la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
2.- En consecuencia, queda SIN EFECTO la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual se ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspendiera la ejecución de la sentencia de amparo cautelar que dictara en fecha 31 de octubre de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ______________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH
Exp. N° 01-26080
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