Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26092
En fecha 7 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2965, de fecha 24 de octubre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.123.475, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), actualmente adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada Nadezka Morales Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.882, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República y por los abogados Alexis Pinto D’ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 17 de febrero de 1998, en virtud de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la Secretaría de la Corte certificó, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día que comenzó la relación inclusive, “(…) han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre, 4, 5 y 6 de diciembre de dos mil uno”.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 16 de junio de 1995, los abogados Alexis Pinto D’ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Antonio Olivo, interpusieron querella contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), con base a los siguientes argumentos:
Que su representado comenzó a prestar servicios en la Administración Pública en el año 1964, desempeñando desde entonces hasta el momento de su jubilación, cargos dentro del sector público.
Que en el año 1998 se procedió a la reestructuración del Instituto Nacional de Hipódromos y a tal efecto, su Presidente suscribió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, un Acta destinada a concertar renuncias y jubilaciones con el pago de los beneficios legales que pudieran corresponderles.
Que dentro de tales acuerdos, el mencionado Instituto aprobó las llamadas “jubilaciones especiales”, en virtud de la cual podían acogerse a la misma aquellos funcionarios que tuvieran más de quince (15) años al servicio de la Administración, a pesar de no reunir los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Que igualmente se le acordó a tales funcionarios la cancelación de un bono único adicional, equivalente a un porcentaje de sus prestaciones sociales, de acuerdo a una escala establecida al respecto.
Que en la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales y otros beneficios, efectuada en fecha 16 de diciembre de 1994, el Instituto Nacional de Hipódromos incurrió en una serie de errores, lo que trajo como consecuencia una disminución considerable de las prestaciones que le correspondían a su representado, luego de veintinueve (29) años de servicio dentro de la Administración.
Que los recursos administrativos intentados por su representado contra tales ilegalidades, no fueron respondidos por las autoridades del Instituto, razón por la que acudió ante la Junta de Avenimiento en procura de conciliación de sus reclamaciones.
Que su representado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, al efectuar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Que su representado impugna el acto de liquidación de indemnizaciones, contenido en el Oficio N° DP-27 de fecha 31 de julio de 1994, en virtud de que se calculó erradamente el concepto de sueldo por pagar de los meses enero a julio de 1994, además de haberse omitido el pago de útiles escolares y por los bonos acordados con motivo de la reestructuración, contradiciendo lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa y 32 y 197 de su Reglamento General.
Que visto que el último sueldo de su representado fue la cantidad de ciento doce mil doscientos bolívares (Bs. 112.200,00), suma que se desprende del acto de liquidación de indemnizaciones, la verdadera liquidación es la siguiente:
“A) Sueldos por pagar (retroactivo 1994):
En la liquidación efectuada a nuestro mandante se le canceló la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 424.760,00) por concepto de retroactivo del 1-1-94 al 31-07-94, cuando lo cierto es que se le ha debido cancelar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 785.400,00), razón por la cual se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 360.640,00) por este concepto.
B) Diferencia adeudada por concepto de fideicomiso:
Mayo 94/Noviembre 94: Bs. 85.321,11
C)Bonos adicionales acordados con motivo de la reestructuración:
a) Bono único especial acordado en la sesión del Directorio del organismo de fecha 2-5-95, Punto N° 3.c) del Acta N° 83, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
b) Bono especial acordado según Acta suscrita entre el Ministerio del Trabajo y la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP), de fecha 22-11-94, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00).
c) Bono adicional acordado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el SUNEP-INH, de conformidad al Acta suscrita en fecha 4-11-91, el cual fue cancelado por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 624.289,29), equivalente al 76% de las prestaciones sociales de nuestro representado, cuando en realidad le correspondía 78%, esto es, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.050.192,00), razón por la cual se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES con 71/100 (Bs. 425.902,71) por este concepto.
D) Útiles escolares:
De conformidad al Acta suscrita en fecha 4-11-91, entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el SUNEP-INH, se acordó cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de útiles escolares, monto este que nunca le fue cancelado a nuestro representado, razón por la que se le adeuda dicha cantidad por el concepto antes señalado.
E) Reajuste del monto de la jubilación de agosto a diciembre de 1994:
Agosto 94/Diciembre 94: Bs. 75.000,00” (Mayúsculas del querellante).
Que “(...) debe aplicarse la corrección monetaria o indexación a las cantidades adeudadas a nuestro mandante (...)”, conforme a los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del ilegal acto, hasta la definitiva cancelación de dichas cantidades.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que previo al fondo el Tribunal se pronunció sobre la reposición de la causa solicitada por la Sustituta del Procurador General de la República, al estado que se practique nueva notificación, por no reunir ésta los extremos exigidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al respecto que tratándose de una materia especial regulada por la Ley de Carrera Administrativa, la notificación se practicó conforme a lo señalado en el artículo 75 de la misma, razón por la que se negó la reposición solicitada.
En lo referente a la caducidad de la acción, alegada por la Sustituta del Procurador General de la República, señaló que la querella intentada fue interpuesta en tiempo hábil para ello.
Igualmente, señaló el sentenciador:
“(...) En cuanto a los sueldos dejados de pagar (retroactivo) (...), le fue cancelado dicho concepto hasta el 31-07-94 con un monto de cuatrocientos veinticuatro mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 424.760,00) cuando efectivamente lo cierto es que ha debido cancelársele la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 785.400,00) provenientes de siete meses de retroactivo a razón de ciento doce mil doscientos bolívares (Bs.112.200,00) mensuales (...).
(...) en referencia a la deuda por fideicomiso se observa que no consta en autos que dichos conceptos le hayan sido pagados al recurrente, por lo cual se ordena dicho pago desde mayo de 1994 a noviembre de 1994 según el cálculo señalado en el libelo de la demanda (...).
(...) en lo referente a los bonos adicionales acordados con motivo de la reestructuración del organismo, se ordena el pago del bono único de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) conforme a lo previsto en el Acta del 2 de mayo de 1995 y el bono especial acordado mediante Acta del 22 de noviembre de 1994, por cuanto no consta en autos que le hayan sido pagados.
En cuanto al bono adicional conforme al Acta del 4 de noviembre de 1991 el tribunal estima que el mismo fue cancelado (folio 20) está ajustado a derecho y así se declara.
En lo atinente a que el organismo le adeuda al accionante por concepto de útiles escolares la cantidad en el libelo expresado, observa este sentenciador, que examinado como ha sido el expediente, del mismo no se evidencia que éste haya sido pagado al recurrente por lo que se ordena dicho pago (...)..
(...) el querellante prestó servicios hasta el 30 de julio de 1994 en consecuencia, este mes debe ser considerado a los efectos de la antigüedad a ser tomada para el promedio de los veinticuatro (24) meses de sueldo que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece.
En consecuencia de lo anterior, habiendo prestado servicios el accionante hasta el 30 de julio de 1994 y devengando una remuneración mensual de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), el ente querellado debe proceder a efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación, ajustándose a los artículos 7, 8, 9 y 10 de la citada Ley y dictar un nuevo acto administrativo a los efectos del monto, e igualmente proceder a pagar la diferencia entre lo ya pagado y lo que resulte del ajuste efectuado.
Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto no le es aplicable el concepto de indexación solicitado (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como consta en el expediente, auto de fecha 13 de noviembre de 2001, en el cual se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, esta Corte ordenó que se aplicase el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales debió fundamentarse las apelaciones ejercidas.
Visto lo anterior, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, se dejó constancia de haber transcurrido 10 días de despacho desde el 15 de noviembre de 2001, inclusive, hasta el 6 de diciembre de 2001, exclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, sin que en este período las partes apelantes interpusieran escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 17 de febrero de 1998 y, en razón de lo antes expuesto, esta Corte pasa a decidir conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, dispone:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En este sentido, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001 de esta Corte, expediente N° 98-20671, se analizó el alcance del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al efecto expresó:
“(…) no es dable para el apelante el que pueda hacer uso de la opción a que se refiere el artículo 292 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 187 eiusdem, esto es, la posibilidad de apelar, bien mediante una diligencia, bien mediante escrito; sino únicamente, mediante escrito por imperativo expreso del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado nuestro)
(…) Ahora bien, vista la necesidad que tiene el apelante de manifestar y ejercer su derecho a discrepar del fallo emitido en primera instancia, mediante escrito y no diligencia, pero éste referido al que deberá formalizar por ante el Tribunal Superior; ello, no obsta para que la obligatoria manifestación primaria de apelar dentro de los cinco días al fallo definitivo (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), pueda efectuarse en el tribunal a quo, mediante diligencia común. Esto es, dictada y publicada como haya sido la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, el afectado por el fallo podrá apelar del mismo -dentro de los cinco días, supra-, por ante este mismo Tribunal y, posteriormente, proceder a formalizar dicha apelación por ante el Tribunal Superior respectivo en la forma y oportunidad que nos ocupa. (Artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
Asimismo, es de observar que en la sentencia antes mencionada, se dispuso el efecto correspectivo por la falta de fundamentación de la apelación ante el Tribunal ad quem, en este sentido esta Corte expuso:
“(…) Así, de relevante importancia resulta el deber de ‘formalizar’ la apelación ante el Juzgado ad quem, al punto de que, en caso de no ser efectuada, la normativa adjetiva sanciona su omisión con el desistimiento tácito de la misma (último aparte in fine del artículo 162 de la LOCSJ)”. (Subrayado nuestro)
Con base a las consideraciones previas, consta en autos que durante el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, los apelantes no consignaron el escrito correspondiente, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el artículo 162 eiusdem, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de las presentes apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, visto que estamos ante una declaratoria de desistimiento tácito, resulta imperioso para esta Alzada revisar los efectos que tal declaración conlleva, esto es, lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado."
Así las cosas, esta Corte observa, que del análisis exhaustivo de la decisión impugnada, se evidencia que no hubo violación a ninguna norma absoluta, imperativa o de orden público, pues la decisión fue dictada conforme a derecho, acatando las disposiciones procesales previstas para tal fin. En atención a ello y en apego a la norma transcrita ut supra, esta Alzada declara firme el fallo dictado por el a quo y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Nadeshka Morales Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.882, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 2.123.475, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), actualmente adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 2.123.475, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), actualmente adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
3.- En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/avr
Exp.N° 01-26092
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