Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26099
En fecha 7 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2994-01, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 1.741.354, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por diferencia en la pensión de jubilación y otros conceptos.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 6 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2001, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte, del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre, 4, 5 y 6 de diciembre de dos mil uno”.
Transcurrida la oportunidad fijada para que tuviese lugar dicho acto, según lo establecido en la Ley, no se presentó el escrito de fundamentación por la parte apelante.
En fecha 13 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en el cual expuso lo siguiente:
Que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 1° de enero de 1963.
Que mediante Oficio N° 3928 de fecha 23 de diciembre de 1994, emanado del Ministro de Sanidad, se le comunicó la decisión del Despacho de jubilarla, la cual alega es injusta, arbitraria y discriminatoria, por cuanto se le jubiló en enero de 1997, pero con el sueldo de 1994.
Que el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución N° 830, de fecha 2 de octubre de 1995, suscrito por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, violó el acto de fecha 9 de mayo de 1996, suscrito por el Ministro de Sanidad, Vice-Ministro, Consultor Jurídico, Director de Recursos Humanos y el SUNEP-SAS, en virtud de que el personal de empleados seguiría en nómina hasta tanto se le cancelen sus prestaciones sociales, con el sueldo actualizado.
Que de manera arbitraria y discriminatoria se le asignó una pensión de treinta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.674,80), cuando lo correcto era una pensión de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), aproximadamente, argumentando la Administración que esta pensión sería ajustada en el futuro.
Que el motivo fundamental de la acción de amparo constitucional, es la denuncia de violación del derecho al trabajo y a la estabilidad funcionarial.
Que “Solicito la nulidad del acto administrativo N° 830, del 2-10-1996, mediante el cual se pretende jubilar irregularmente a mi representada (…), solicito que la acción de amparo, se declare con lugar y se ordene la reincorporación a nómina (…), que para los efectos de su jubilación se tome en cuenta la nueva escala de sueldos, que se ordene a la Administración, tramite y cancele las prestaciones y el fideicomiso para el momento del egreso de la funcionaria, que se abstenga de jubilar a los funcionarios, sin antes tomar las previsiones presupuestarias del caso y que éstos, no sean excluidos de nómina hasta tanto no se le cancelen sus prestaciones y el fideicomiso correspondiente”.
Finalmente solicitó que “En el supuesto negado de que este Tribunal rechace la acción de amparo, solicito se ordene a la Administración, proceder de inmediato a la cancelación de las prestaciones sociales y el pago del fideicomiso, tomando en cuenta el deterioro progresivo de la moneda, de acuerdo a los índices de inflación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de octubre de 2001, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:
Que “Anota el Juzgador, que si bien fue aprobado el beneficio de jubilación el 31-12-94, éste fue sujeto a corrección (…), haciéndose efectiva el 1-1-1997, egresando el 31-12-96, con un sueldo mensual de ciento tres mil doscientos ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 103.287,50), tal y como se evidencia en los comprobantes de pago en original de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 1996 (…)”.
Que “(…) al aplicarle el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece para efectos de la jubilación el sueldo básico mensual, por tanto la corrección (…), no está ajustada a derecho, en consecuencia se ordena calcular la pensión de jubilación de acuerdo al sueldo básico que devengaba la recurrente para el 31-12-1996, quedando demostrado que la recurrente trabajó efectivamente hasta el 31-12-1996 (…). Por otra parte señala el Juzgador que en virtud de que están en juego derechos fundamentales de un servicio público a tenor del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, prevé la revisión periódica del monto de la jubilación, y el artículo 16 de su Reglamento lo contempla, sin embargo no está demostrado a los autos que a la querellante se le haya ajustado la pensión desde su egreso, es obligación de la Administración revisar la misma cada vez que se produzca un aumento de sueldo, en consecuencia, se ordena la revisión y ajuste correspondiente al sueldo básico actual del último cargo desempeñado por la querellante (…)”.
Que con relación al trámite y cancelación de las prestaciones sociales y, el fideicomiso para el momento del egreso de la funcionaria, se colige de la revisión del expediente que se le cancelaron las prestaciones sociales, lo cual no ha sido desvirtuado por la parte querellante, por tanto, se negó dicho pedimento.
Que en virtud de que se encontraba vigente para el momento de su egreso el “Acuerdo Marco”, aplicable a la funcionaria, mediante el cual se establecía el pago de los intereses que le correspondiesen sobre las prestaciones sociales, y por cuanto no consta en autos que el organismo querellado haya cumplido con esa obligación, le corresponde al mencionado organismo el cumplimiento de la misma.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto como consta en el folio 121, auto de fecha 13 de noviembre de 2001, en el cual se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, esta Corte ordenó que se aplicase el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales debió fundamentarse la apelación ejercida.
Visto lo anterior, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, se dejó constancia de haber transcurrido 10 días de despacho desde el 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual comenzó la relación de la causa sin que en este período la parte apelante interpusiera escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa, de fecha 2 de octubre de 2001, y en razón de lo antes expuesto, esta Corte pasa a decidir conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, dispone:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Cursivas de esta Corte)
Con base a las consideraciones previas, consta en autos que durante el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el artículo 162 eiusdem, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley in commento, debe analizarse la infracción de normas de orden público, y al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 1.741.354, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por diferencia en la pensión de jubilación y otros conceptos. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (____) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/gect
Exp. N° 01-26099
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