Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26124


En fecha 9 de noviembre de 2001, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 882, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.665, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS URBINA MORA, titular de la cédula de identidad N° 1.577.898, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Nixon Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

El 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 6 de diciembre de 2001, se dio inicio a la relación de la causa.

El 12 de diciembre de 2001, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre, 4, 5 y 6 de diciembre de dos mil uno.”

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA


La apoderada judicial del querellante, en su escrito libelar expresó lo siguiente:

Que el ciudadano Carlos Urbina Mora, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrita a la entonces Gobernación del Distrito Federal, en fecha 16 de diciembre de 1966, en el cargo de Agente Regular.

Que este ciudadano desempeñó el cargo a cabalidad ajustado siempre a los Códigos de Ética de la institución, lo que lo fue llevando a su ascenso al cargo de Sargento Mayor, cargo este que ocupó hasta el día 8 de enero de 2001, fecha en que le fue notificada su jubilación a través del Oficio N° 822 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Que para el momento de la jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, e injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos de los porcentajes para otorgar la jubilación.

Que este hecho perjudicó los intereses del querellante, toda vez que la Convención Colectiva que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestaban servicios a la Gobernación del Distrito Federal, reconoce a estos funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficiaba al momento de conceder la jubilación.

Que en el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto era que le fuera otorgado un 100% de los últimos doce (12) meses.

Que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.

Que habiendo agotado todos los medios para que sus prestaciones sociales le fueran otorgadas correctamente y canceladas oportunamente, el querellante se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial.

Que el cálculo de las prestaciones sociales debe considerar el lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 1966 al 8 de enero del año 2001.

Que es el caso, que la citada Convención Colectiva establece beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios.

Que si bien es cierto que la Administración Pública ha reconocido a este funcionario su derecho a la jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación se hizo por las normas contenidas en un Reglamento, que se encuentra en contravención con normas de mas alta jerarquía.

Que dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del querellante.

Que mediante Oficio de fecha 12 de enero de 2001, del Director de Personal, se dirigió al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Metropolitana para notificarle que los cálculos de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado del 15 al 31 de diciembre de 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la presente querella encuentra fundamento legal en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21, 89 y 140; en el mismo Reglamento General de la Policía Metropolitana, artículos 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 21, 25, 26, 27, 31, 32, 34, 81, 83 y 84; en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, artículos 108, 133, 146 y 665; así como en su Reglamento; artículos 6, 7 y 8; y por último, en la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., cláusulas 2, 61 y 58.

Que por último solicita que se realice el ajuste de la jubilación del querellante, de acuerdo a su antigüedad, (34) años de servicio, por el total del 100% de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses.

Que en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponden al querellante, demandaron la cancelación del bono presidencial por beneficios petroleros, bono de transferencia y que se haga el cálculo de su antigüedad con sus respectivos intereses.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que al Procurador Metropolitano del Distrito Capital, debe conminársele a dar contestación a la demanda dentro del plazo de quince (15) días continuos, mediante citación a la cual debe acompañarse copia certificada del libelo de demanda, para que así después de vencido este lapso, dé contestación y prosiga el juicio, según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

Que si bien la certificación de la copia del libelo no produce arancel judicial, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, la carga de producir y consignar los fotostatos del libelo a los fines de su certificación, corresponde a la parte querellante.

Que la perención opera como sanción al comportamiento negligente de la parte en el proceso, la cual por su inactividad, por falta de impulso, lo mantiene inerte más allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.

Que se observa de autos que desde el día 6 de julio de 2001, fecha en que fue admitida la presente querella y en la que se ordenó la notificación del ciudadano Procurador Metropolitano, hasta la fecha de la solicitud de perención 14 de agosto de 2001, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que el querellante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso, a los fines de que se citara a la parte demandada, o lo que es lo mismo, sin que se produjeran los fotostatos del libelo de demanda necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, tal como era su obligación, paralizando con ello esta querella, en contravención del principio de celeridad procesal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Nixon Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS URBINA MORA, titular de la cédula de identidad N° 1.577.898, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, en la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.




Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ





CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ





CJH/agvs
Exp. N° 01-26124