Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26130

En fecha 12 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1243, de fecha 24 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS APARICIO GARY GALIANO, titular de la cédula de identidad N° 9.383.108, asistido por los abogados Gustavo Espinoza Pino y Miguel González Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.372 y 20.680, respectivamente, contra la Resolución N° DC075/99 de fecha 15 de marzo de 1999, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual el prenombrado ciudadano fue destituido.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Aparicio Gary Galiano, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual el prenombrado tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 20, 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre, 4, 5, 6 y 12 de diciembre de 2001.”

En fecha 14 de diciembre de 2001, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte actora interpuso querella, en fecha 12 de agosto de 1999, en los términos siguientes:

Que “En fecha 15-3-99 fue (sic) destituido de mi cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Barinas, como Fiscal General por un lapso de doce (12) años y dos (2) meses ininterrumpidamente, según Resolución N° DC075/99 de fecha 15 de marzo de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado, suscrita por el ciudadano Contralor General (…) donde se (sic) remueve del cargo que venía ocupando desde el día 15-1-1987”.

Que “Una vez recibida la respectiva comunicación, recurrí por ante la Junta de Avenimiento en tiempo útil, en fecha 17 de marzo de 1999, por considerar que mis derechos como trabajador público estaban siendo violados por el ciudadano Contralor del Estado, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 (…) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, de fecha 2 de enero de 1987”.

Que “(…) invocando el artículo 206 de la Constitución Nacional (sic) vigente, que me faculta para hacer valer mis derechos que considero han sido violados al producirse mi destitución, violando el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y el artículo 4 ordinal 4° de la misma Ley y la Cláusula 36 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos (SUEP) Barinas y el Estatuto de Personal, Resolución N° 90-A98 de fecha 29 de diciembre de 1998, pido (…) la nulidad del acto administrativo mediante el cual se me destituye del cargo en el cual me venía desempeñando, suspenda los efectos del mismo, se me restablezca en mi cargo (…), se me cancelen los salarios que he dejado de percibir desde la fecha de mi destitución, (…) desde el día 15 de marzo de 1999, más la indexación por la devaluación de la moneda, hasta el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 13 de agosto de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) el presente proceso se tramitó por el procedimiento de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, y no por el procedimiento de las querellas funcionariales, sería inoficioso (sic) y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa, porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente N° 2349-96, que estableció ´de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia cuando un procedimiento ha sido llevado, por otro procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observare este juzgador que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al constatarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el recurso de nulidad interpuesto, entra a decidir la presente causa dada la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma (…)”.

Que respecto del alegato de la parte querellada relativo a que el accionante no tiene interés legítimo, personal y directo, por haber cobrado sus prestaciones sociales, ha sido criterio de este Tribunal y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) no es causal de inadmisibilidad de la acción el hecho de haber sido cobradas las prestaciones sociales por el accionante (…)”.

Que el recurso de nulidad del accionante se basa en lo establecido en “(…) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, el ´Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas´, y el Estatuto de Personal N° 90-A98, sin indicar específicamente cuáles son los vicios que hacen anulable al acto, o aquéllos de orden público que considere relevante al mismo”.

Que “Es importante dejar establecido que los vicios que o son de orden público, pueden ser única y exclusivamente alegados por el accionante, y no relevables de oficio por el juez, como ocurre cuando interesa al orden público”.

Que “En el caso de autos nada alegó el impugnante sobre si tenía o no la condición de funcionario de carrera (…)”.

Que los autores Antonio de Pedro Fernández y Alirio Naime, expresan lo siguiente: “Es de destacar que, como se trata de actos administrativos de efectos particulares, se debe, en el escrito, precisar detalladamente el acto impugnado, el órgano que lo emite, los vicios que se le imputan -tanto de hecho como de derecho-, la forma como se exteriorizó el acto, es decir, la notificación o en su defecto, la publicación cuando hubo lugar a ella. En este contexto es indispensable acompañar el libelo con un ejemplar o copia del acto impugnado, y en caso de no haberlo obtenido, señalar con precisión la dependencia donde se encuentra, a fin de que sea solicitado por el Tribunal. La Ley exige que se indiquen las disposiciones legales o constitucionales, cuya violación se alega; es decir, los vicios de ilegalidad que se aducen y como este tema se refiere a los actos administrativos es procedente señalar que las causales de nulidad absoluta y relativa están contenidas en la LOPA, arts. 19 y 20 (…)”.

Que “En el caso de autos fueron alegadas una serie de normas, que no integran entonces el contenido esencial de la demanda, los hechos de la nulidad no fueron invocados, y aunque nuestra novísima Constitución nos establece que la justicia estará exenta de formalismos, reposiciones inútiles, ésta no ha dejado de tener una serie de conductas que deben ser asumidas por las partes, porque de lo contrario el juez se convertiría a su vez en ´parte´ al suplir los argumentos de los accionantes, lo que es contrario al propio procedimiento que nos ocupa, de hecho es importante citar, lo ya establecido por el autor José Araujo Juárez, en relación a la ´fundabilidad de la acción´: ´la pretensión procesal administrativa es objeto de un doble juicio de admisibilidad, por lo cual se determina si reúne las condiciones de las cuales depende la averiguación de su contenido; y el de fundabilidad, por el que se determina si reúne los requisitos necesarios para merecer una sentencia favorable (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS APARICIO GARY GALIANO, titular de la cédula de identidad N° 9.383.108, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, asistido por los abogados Gustavo Espinoza Pino y Miguel González Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.372 y 20.680, respectivamente, contra la Resolución N° DC075/99 de fecha 15 de marzo de 1999, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




CJH/ecbp
Exp. N° 01-26130