MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.386, actuando en su propio nombre, interpuso por ante esta Corte recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2001, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2001, dictado por el referido Juzgado, en el cual declaró que “...es al ente querellado a quien corresponde efectuar el nuevo cómputo de ajuste de las prestaciones sociales del querellante, por lo que se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda que en un término de quince (15) días continuos remita a este Juzgado el mencionado cómputo de conformidad con lo pautado en la referida sentencia”.

Por auto del 21 noviembre de 2001 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignase el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de diciembre de 2001, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de hecho.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2001, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

El abogado EDGAR PARRA MORENO, actuando en su propio nombre, recurrió de hecho en los siguientes términos:

Indicó, que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2001, que se encuentra en estado de ejecución, ordena que el “hoy Instituto Nacional de Estadísticas (antes O.C.E.I.)”, informe al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la devaluación de nuestro signo monetario, para el reconocimiento de la indexación, en el cómputo que debe realizar el Organismo querellado sobre sus prestaciones sociales. Sin embargo, la referida sentencia establece también que el Tribunal de instancia debe designar un experto, para que con fundamento en lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, se le calculen las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.

Asimismo, indicó, que la razón por la cual interpuso querella contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue el hecho de que dicho Ente realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, “...contrarias al derecho que (le) corresponde, negando(le) el pago justo, adecuado a las normas sustantivas que rigen la materia”.

Señaló, que estando en estado de ejecución la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 mayo de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “...insiste de manera pertinaz y obstinada...”, en que el cálculo de sus prestaciones sociales debe realizarlo la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por todo lo anterior, solicita a esta Corte que revoque el auto de fecha 30 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordene el nombramiento de un experto que realice el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden y que se calcule la indexación del monto de las prestaciones sociales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR PARRA MORENO, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual le negó oír la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2001 contra el auto de fecha 30 de octubre de 2001, dictado por el referido Juzgado, la Corte lo hace en los siguientes términos:

El Tribunal en referencia negó oír la apelación ejercida por el abogado antes identificado, por estimar que “...es al ente querellado a quien corresponde efectuar el nuevo cómputo de ajuste de las prestaciones sociales del querellante”.

Alega el recurrente que estando en estado de ejecución la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 mayo de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señala que el cálculo de sus prestaciones sociales debe realizarlo la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Sin embargo, la referida Contraloría Municipal realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, y –a su criterio- le negó el pago que le correspondía, de acuerdo con las normas sustantivas que rigen la materia.

Ahora bien, se observa, que cursa a los folios 2 al 12 del expediente la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2001, en la cual ordenó “...remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien deberá oficiar a la Oficina Central de Estadística e Información (sic) (O.C.E.I.) de la Presidencia de la República, para que ésta en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe a dicho Tribunal la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad que resulte del nuevo cómputo que debe realizar el ente querellado hasta la fecha de publicación de esta sentencia, y una vez obtenido el informe, practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”. (resaltado de la Corte).

Del análisis de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó conforme a derecho, cuando ordenó a la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda que en un término de quince (15) días continuos le remitiese el cómputo de ajuste a las prestaciones sociales del querellante, toda vez que estaba acatando una orden dada por esta Corte en sentencia de fecha 30 de mayo de 2001.

Ello así, mal podía el Tribunal A quo oír la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2001, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2001, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR PARRA MORENO, actuando en su propio nombre, y confirmar el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, dictado por mencionado Tribunal. En consecuencia, se confirma el auto de fecha 7 de noviembre de 2001 dictado por el mencionado Tribunal. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2001 por el abogado EDGAR PARRA MORENO, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha 7 de noviembre de 2001 dictado por el mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




LOS MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/njs.