MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de noviembre de 2001, se recibió ante esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia Administrativa N° 128-01, de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ALEJANDRA ALCALÁ FARÍÑEZ ante la referida Inspectoría.
El 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la parte actora, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 34-99 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, el cual culmina el procedimiento interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA ALCALÁ FARIÑEZ, quien solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aduce, que el acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señala que el motivo de despido de la referida trabajadora se originó en el hecho de que se encontraba incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un 67% de su capacidad laboral, por padecer de la enfermedad denominada lupus eritomatoso sistémico.
Al respecto alega, que la providencia administrativa deviene en un objeto de imposible e ilegal ejecución pues al quedar demostrada la incapacidad de la trabajadora resulta “imposible, ilógico e ilegal” ordenar el reenganche porque ante tal situación no puede obligarse al Banco Provincial S.A. Banco Universal a reincorporarla en sus labores.
Sostiene el apoderado actor, que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad no puede obligarse a la empresa que el representa a cumplir con un acto “írrito”, por cuanto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, por lo que al pretenderse el reenganche de la ciudadana antes mencionada se obligaría a laborar a una persona incapacitada para el trabajo.
Señala, que la Inspectora del Trabajo al ordenar el pago de los salarios caídos de la trabajadora antes identificada, incurrió en un acto contra lege, porque la Ley Orgánica del Trabajo “prohibe de manera expresa la cancelación del salario por parte del patrono mientras dure la suspensión de la relación de trabajo”.
Aduce que la Providencia Administrativa Nro. 128-01 de fecha 14 de mayo de 2001, viola el orden público establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo porque admitió la solicitud fuera del lapso de caducidad de treinta días continuos, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la trabajadora solicitarse su reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
Solicita, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 128-01 de fecha 14 de mayo de 2001.
Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 128-01 del 14 de mayo de 2001, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana ALEJANDRA ALCALÁ FARÍÑEZ.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:
En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 128-01, de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por la ciudadana ALEJANDRA ALCALÁ FARÍÑEZ ante la referida Inspectoría.
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...)".
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En este mismo sentido, se observa que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin de acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.
En vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, en casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia tanto de las causas como de los autos a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En conexión a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera previa distribución, para conocer el recurso interpuesto y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra la Providencia Administrativa N° 128-01, de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ALEJANDRA ALCALÁ FARÍÑEZ ante la referida Inspectoría.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/rcor
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