MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de diciembre de 2000, la abogada ALICIA DUARTE ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAUDY ALBERTO CARRILLO COLINA y ROBERT JOSE GIMENEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.614.175 y 12.369.348, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la DIVISIÓN DE DISCIPLINA DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de noviembre de 2001, el Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional declinando la competencia en esta Corte; por lo que remitió el expediente anexo al Oficio N° 01-2141 de fecha 23 de noviembre de 2001, dándosele entrada el 28 de ese mismo mes y año.

El 30 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiesta la apoderada judicial de los quejosos, que luego de una investigación disciplinaria realizada por la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, sus mandantes fueron destituidos de los cargos de Detectives adscritos al referido Organismo tal y como consta en el Memorandum N° 9700-10407448 de fecha 11 de junio de 1998.

Esgrime, que como fundamento de dicha medida disciplinaria se les aplicó el Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual -según alega- “es nulo de toda nulidad por ser inconstitucional”, tal cual como lo señaló el Máximo Tribunal mediante sentencia del 25 de mayo de 2000, en donde dispuso que ‘(…) el Reglamento de Régimen Disciplinario, en su Capítulo VI establece y crea una serie de sanciones no previstas en la ley y por consiguiente, ese Máximo Tribunal considera que es inaplicable en todo caso por inconstitucional conforme a las razones expuestas. Así se decide’.

Señala, que a sus representados al ser destituirlos “en base a una normativa y procedimiento, por demás viciado, el cual colide abruptamente con nuestros derechos individuales” se le violaron los derechos constitucionales referidos a la reserva legal, a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la igualdad previstos en los artículos 156, numeral 32, 49 numeral 1, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, solicita que se admita la presente acción de amparo, dejándose sin efecto la medida administrativa de destitución de sus representados y, en consecuencia, se ordene sus reincorporaciones al cargo de Detectives del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como los “ascensos que hubiesen correspondido por antigüedad o por mejoramiento profesional, salarios y emolumentos dejados de percibir desde el día 11-06-1998, hasta la fecha actual y cualquier otro beneficio social que nos corresponda conforme a la ley”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de noviembre de 2001, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a decidir y, en tal sentido, observa:

Afirma la apoderada actora en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que “en fecha 11 de junio de 1998 sus mandantes fueron destituidos de los cargos de detectives adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (…) sin haber obtenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa”; y así, en espera de una respuesta reubicatoria se han mantenido hasta la presente fecha, es decir, hasta la fecha de la interposición de la pretensión de amparo, esto es, el 12 de diciembre de 2000.

Ahora bien, la anterior afirmación, lleva a esta Corte a analizar, previo al fondo, el requisito de admisibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“ No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional haya sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que extraña signos inequívocos de aceptación”.

La disposición antes transcrita ilustra suficientemente los efectos jurídicos del “consentimiento expreso o tácito” del presunto agraviado ante acciones u omisiones, actos o resoluciones que inciden en la esfera jurídica de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales conforme al dispositivo normativo que se comenta deben denunciarse en el transcurso de los lapsos prescriptivos consagrados en leyes especiales; o, en cualquier otro caso, dentro de los seis (6) meses siguientes a la violación o amenaza al derecho protegido. El legislador exceptúa, en todo caso, aquellas situaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En conexión con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de junio de 1995, estableció lo siguiente:

“la doctrina de esta Corte, en reciente sentencia de fecha 26-10-94, interpretó el contenido de la norma precedentemente transcrita (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), estableciendo lo que se cita a continuación:
‘(…) Del análisis de la norma transcrita se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr’.
‘En el mismo artículo se consagra, como única excepción al transcurso del lapso señalado, la existencia de vulneración al orden público o las buenas costumbres (…).
Con respecto a la excepción que hace el aludido dispositivo de violaciones que atenten contra el orden público o las buenas costumbres, este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 01-11-89, estableció su criterio como sigue:
‘(…) el legislador estimó que vista la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, así como su carácter especial para proteger derechos y garantías vulnerados cuando no exista una vía adecuada, y aún existiendo ésta, no es la idónea para restablecer inmediatamente la situación vulnerada debía establecer un lapso que justificara la utilización de este medio y si dentro del mismo no se ejercía la acción se perdía ese requisito de actualidad que otorgaba la posibilidad de utilización del remedio judicial llamado amparo’.
‘Ahora bien, la caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, una interpretación textual de dicha expresión, nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí que, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”.

Ahora bien, en el caso de autos resulta claro que desde el 11 de junio de 1998, fecha en la cual se produjo la notificación del acto que destituye a los actores de los cargos que desempeñaban (ver folio 8 del expediente) hasta el 12 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual los quejosos interpusieron la acción bajo análisis, ha transcurrido sobradamente un lapso superior al de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada, ALICIA DUARTE ORTEGA actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAUDY ALBERTO CARRILLO COLINA y ROBERT JOSE GIMENEZ SANCHEZ, antes identificados, contra la DIVISIÓN DE DISCIPLINA DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/jmp.-