MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 4 de diciembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 3256-01 de fecha 16 de noviembre del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD J. VELÁZQUEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.869.727 asistido por el abogado DOUGLAS JOSÉ VELÁZQUEZ PÉREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.635, contra “El MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN EL ÓRGANO DE LA ZONA EDUCATIVA”.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
El 6 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de dicha consulta.
Revisadas como han sido las actas que constituyen el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richard J. Velázquez P., asistido por el abogado Douglas José Velázquez Pérez el 11 de enero de 2000 y, en consecuencia, ordenó la remisión de los autos al Tribunal de la Carrera Administrativa por ser el Tribunal competente para conocer la referida pretensión de amparo.
El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 25 de febrero de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le ordenó al presunto agraviado que le señalara e identificara suficientemente a ese Tribunal quien es presunto agraviante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del referido auto. Asimismo, explicar cuál era la situación jurídica infringida, con la advertencia que para el caso de no subsanar la omisión señalada dentro del lapso fijado, la pretensión de amparo constitucional sería declarada inadmisible.
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. El 16 de de noviembre siguiente, el referido Tribunal ordenó la remisión de los autos a esta Corte para que conociera en consulta la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone el accionante en su escrito libelar, que en el año 1994 comenzó sus labores como profesor de la Cátedra de Nociones Generales del Derecho en la “Escuela Técnica Comercial Luis Razetti” con 24 horas docentes, y que posteriormente, en octubre de 1995, él realizó el movimiento para ingresar a la nómina del Ministerio de Educación “ante la Zona Educativa” firmando un compromiso con el referido Ministerio para ejercer sus horas de clase de forma “itineraria” .
Que en el año 1998, realizó su “Componente Docente” para poder concursar por las horas docentes que actualmente ocupa.
Adujo, que en 1999 sin hacerle la notificación correspondiente, la “Junta de directivos” abrió a concurso las horas docentes que él se encontraba desempeñando. Al respecto, afirma, que ya tarde para poder participar, que por información de terceras personas fue que tuvo conocimiento del referido concurso.
Alega, que durante los 6 años que tiene ejerciendo sus labores en la “Escuela Técnica Comercial Luis Razetti”, el Ministerio de Educación, le otorgó la condición de trabajador fijo, pues le han venido descontando de su sueldo las contribuciones al IPASME, Seguro Social, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso; por otro lado, se le ha venido pagando una prima de antigüedad como docente no graduado.
Solicita el recurrente, que se le “aclare tal situación ya que (sic) a un personal contratado no se le hacen descuentos de ninguna especie” y que el Ministerio de Educación defina cual es la situación jurídica en la que se encuentra.
Arguye el presunto agraviado, que en fecha 10 de enero de 2000, se le notificó que un “Profesor del Area (sic) de comercio Egresado del Pedagógico de Caracas” iba a comenzar el siguiente 11 del mismo mes y año, a ocupar sus horas docentes en la “Cátedra de Nociones generales del Derecho” por órdenes de la “Zona Educativa” violándosele su estabilidad laboral.
Con base en lo anterior, solicitó ser amparado pues a su juicio se le violaron sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(...omissis...) el accionante no compareció por ante la sede del Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 25 de febrero de 2000, de conformidad a lo establecido en el artículo 18, ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agotándose la vía de la notificación y vencido el lapso para la comparecencia, este órgano jurisdiccional procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 ejusdem.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir sobre la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2001, esta Corte observa:
El Tribunal A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando su decisión en la consideración de que el accionante no compareció por ante la sede del Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 25 de febrero de 2000.
En tal sentido, la Corte observa que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2000 (folio 13), el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la notificación del recurrente para que dentro del lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación del auto emitido para tal fin, procediera a señalar e identificar suficientemente quién era el presunto agraviante y, asimismo, explicara cuál era la situación jurídica que alegaba infringida.
En efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será delirada inadmisible.”
La anterior disposición ha sido denominada por la doctrina como “despacho saneador” , y consiste en otorgarle una oportunidad al actor para que dentro de un lapso legalmente establecido, en este caso, las cuarenta y ocho horas siguiente a su notificación corrija los errores u omisiones en los que haya podido incurrir, pues de lo contrario su pretensión de amparo será declarada inadmisible. Lo anterior constituye otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el accionante haya cumplido con la corrección ordenada por el A quo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2000, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia objeto de consulta dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada el ciudadano Richard J. Velázquez P. asistido por el abogado Douglas José Velázquez Pérez antes identificados, contra “El MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN EL ÓRGANO DE LA ZONA EDUCATIVA”.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada el ciudadano RICHARD J. VELÁZQUEZ P., asistido por el abogado DOUGLAS JOSÉ VELÁZQUEZ PÉREZ antes identificados, contra “El MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN EL ÓRGANO DE LA ZONA EDUCATIVA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/jvtr.
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