MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de diciembre de 2001, el abogado LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 3.932.762 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.320, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 15 de enero de 1998, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le “sanciona con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año...”.

El 6 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, los antecedentes administrativos del caso, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso y, eventualmente, sobre la referida pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICTUD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado señala en su escrito libelar que en fecha 7 de junio de 1996 recibió una llamada telefónica en la cual le informaban que la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, cambió la condena de una sentencia definitivamente firme que se encontraba en período de ejecución, emanada del Tribunal Superior del Trabajo.

Indica, que le reclamó a la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el expediente y ésta le informó que “...la ciudadana Juez tenía el expediente y que estaba sentenciado, cuestión esta (sic) que se tradujo en una serie de cruces de palabras, que le molestó a la Juez, pues le grite (sic) que la hacía responsable de cualquier acto arbitrario contra mi representado...”.

Afirma que, en fecha 7 de junio de 1996, la referida Juez procedió a formular una denuncia en su contra por supuestos actos o conductas que violaban la ética y atentaban contra la majestad de su cargo.

Manifiesta, que en fecha 15 de enero de 1998, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, dictó un acto administrativo mediante el cual lo sancionó con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año.

Denuncia, que el referido acto administrativo está viciado de nulidad, por cuanto hubo vicios en su notificación. Asimismo, denuncia la existencia de vicios en la juramentación de la defensora ad litem que se le asignó.

Aduce el recurrente, que habiéndose designado ponente a la abogada Neris Barrera para que tuviera conocimiento de su causa, el ciudadano Nelson Reverol Pirela actuando con el carácter de presidente del Tribunal Disciplinario del referido Colegio de Abogados, asumió la ponencia de manera arbitraria infringiendo “...el artículo 138 de la Constitución vigente (...), pues ¿Dónde está su nombramiento? ¿Dónde está su juramentación? ¿Dónde está la revocatoria de la abogada Noris Barrera?”.

El accionante alega, por otra parte, que existe indeterminación en la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, toda vez que ordena una medida de suspensión con duración de un año, sin especificar desde cuándo comienza dicha suspensión.

Arguye, que la abogada Joselin Prieto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.670, actuando con el carácter de Defensora, apeló la decisión dictada en fecha 15 de enero de 1998 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.


Señala el presunto agraviado, que en fecha 16 de abril de 1998 el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia remitió a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela el expediente instruido en su contra, a los fines del pronunciamiento acerca de la referida apelación.

Asimismo, señala, que en fecha 25 de enero de 2000 la mencionada Federación dicto una Resolución, en la cual confirmó la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 1998, de la que se dio por notificado el 4 de junio de 2001.


Indica, que la Resolución dictada por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela es nula, por cuanto “...no está firmada por el Segundo Vocal, Segundo Suplente y que al ser un Tribunal colegiado debe ser suscrito por todos sus miembros”.

Alega, que el acto administrativo impugnado le viola los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alega que el referido acto administrativo le conculca los derechos constitucionales al trabajo, a la protección a la familia y a la salud, consagrados en los artículos 87, 75 y 83 eiusdem.

Por último, solicita que se declare procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.


II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Como paso previo a la admisión del recurso y estudio de la pretensión de amparo constitucional, debe esta Corte determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, y al efecto observa:

El artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
(…) 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En tal sentido, observa esta Corte, que en el caso bajo análisis el recurrente interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Ente cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes transcrito. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, del amparo constitucional solicitado, en virtud de la instrumentalidad que éste último tiene respecto al recurso principal. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer, en primera instancia del recurso de nulidad y del amparo constitucional incoado, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del referido recurso. Al efecto, observa:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia que, en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite cuento ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente en virtud de que dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional, la Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones y, al efecto, debe señalar:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció el nuevo procedimiento a aplicar cuando una pretensión de amparo es interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.

En tal sentido, la aludida decisión destacó que la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación tiene un carácter eminentemente cautelar, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional, pues ésta no esta subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, por lo que es indudable que mediante tal acción autónoma de amparo se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Indicó el referido fallo, que el Constituyente en su afán de reforzar la tutela judicial efectiva, insistió en el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuese necesaria para garantizar una tutela efectiva de los derechos; lo cual, a criterio del fallo en referencia, obliga a dilucidar la verdadera intención del Constituyente en lo que se refiere al amparo cautelar.

En efecto, el fallo en comento, determinó que al afirmarse el carácter instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la acción principal objeto del juicio, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar, la cual hace alusión exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, de allí que resulta de suma urgencia el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, el Juzgador debe revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a “las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.”

En virtud de lo anterior, debe entonces revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, pues basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la definitiva. Si verificados los requisitos anteriores, el Juez acordase la medida cautelar, éste ordenará abrir un cuaderno separado el cual será remitido junto con la pieza principal del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Acordada y ejecutada la medida cautelar, el accionado podrá ejercer su derecho a la defensa haciendo uso de la correspondiente oposición, siguiendo – a tal efecto- el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el supuesto de declararse la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, la parte presuntamente agraviada podrá recurrir a otro tipo de medios cautelares dispuestos en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En el marco del procedimiento establecido por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones acerca de la procedencia del amparo constitucional solicitado, para lo cual observa:

Con respecto a la presunción de buen derecho, esto es, el fumus boni iuris, el recurrente alegó que el acto administrativo de fecha 15 de enero de 1998 dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, mediante el cual se le “sanciona con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año...”, le violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al trabajo, a la protección a la familia y a la salud, consagrados en los artículos 87, 75 y 83 eiusdem.

Ahora bien, de una lectura del confuso escrito libelar, encuentra esta Corte que para dilucidar el caso de autos se hace necesario el estudio de normas de rango legal a fin de verificar las violaciones denunciadas por el quejoso, lo cual es materia propia del recurso principal, es decir, del recurso contencioso administrativo de anulación, estándole vedado al Juez Constitucional dicho análisis legal en esta etapa del proceso.

Asimismo, se observa que al no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” y, en atención a la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante (caso: Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), es innecesario examinar si en el caso bajo examen se configura el requisito del “periculum in mora”, por lo que es forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado LUIS ANDARA, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de fecha 15 de enero de 1998, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le “sanciona con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año...”.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



LOS MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/njs.