Magistrado Ponente: CESAR J. HERNANDEZ
Expediente N° 93-14578

En fecha 26 de agosto de 1993, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 93-1383 de fecha 22 de junio de 1993, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso por abstención interpuesto por el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURIMARE, C.A., inscrita el 18 de septiembre de 1991, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 146 A-Sgdo., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el abogado de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1993, mediante la cual el precitado Tribunal declaró sin lugar el recurso por abstención incoado.

El 16 de septiembre de 1993, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de septiembre del mismo año, la parte apelante presentó su escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo.

El 6 de octubre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la contestación a la apelación, el cual venció sin actividad de la parte interesada.

El 18 de octubre del mismo año, la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 26 de octubre de 1993, la Corte estimó que en su escrito de pruebas el apelante se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos; por tal motivo y apreciando que se trataba de pruebas que no requerían evacuación, fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 2 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la apelante solicitó la presentación de los informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; dicha petición fue negada por auto de fecha 15 de noviembre del mismo año, por no haber sido formulada antes de que se fijara el lapso de informes.

El 15 de noviembre de 1993, la representación judicial de la apelante presentó escrito de informes. En la misma fecha, se fijó el lapso de ocho (8) días calendarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, el día 23 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.

El 16 de octubre de 2001, dada la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en carácter de Suplente, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado César J. Hernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Señala la representación judicial de la parte recurrente, lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil Inversiones Surimare, C.A. es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado “El otro lado”, antiguamente “Viveros Urimare”, situado en la carretera vía La Unión, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en el mes de noviembre de 1992, solicitaron a la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) el otorgamiento de la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales para construir en el referido inmueble, recibiendo como respuesta a su solicitud que el mencionado lote de terreno tenía una zonificación AO-1 y había sido afectado para la construcción de la Circunvalación Sur del Sureste de Caracas. Según dicha afectación -señala- debían guardarse 30 mts. a cada lado del eje de la vía, lo que afectaba el área aprovechable en 3.358,40 mts., sobre los cuales no podía construirse.

Que el 3 de marzo de 1992, previa recomendación del Presidente de la Comisión de Urbanismo del Municipio Baruta, requirieron la opinión de la Dirección General de Desarrollo Urbano y la de Ingeniería Municipal, sobre la desafectación del lote de terreno denominado “El otro lado”, obtenidas las cuales solicitaron la desafectación del referido inmueble, acompañando una opinión de la entonces Alcaldesa del Municipio Baruta, en la que expresaba que en un caso similar la desafectación se había producido de pleno derecho y otra suscrita por el Ingeniero Municipal, quien se pronunció en el mismo sentido.

Que han transcurrido tres (3) meses desde que fue interpuesta la aludida solicitud de desafectación, y aun no han obtenido la respuesta del Concejo Municipal del Municipio Baruta.

Que la competencia para declarar la desafectación del inmueble corresponde al Concejo Municipal del Municipio Baruta, según se infiere de la interpretación concatenada de los artículos 76 ordinal 18° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. De allí que habiendo sido establecida, por el referido Concejo, la afectación del terreno propiedad de su mandante, a través de la Ordenanza de Zonificación del Sureste, es dicho Concejo quien debe declarar mediante Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la desafectación del lote de terreno “El otro lado”.

Que la Ley aplicable a la aludida solicitud de desafectación es la Ley de Régimen Municipal de 1978, por cuanto era la vigente para el 23 de enero de 1984, fecha en la cual se dictó la Ordenanza de Zonificación del Sureste que estableció la afectación vial y se mantuvo vigente para 1988, cuando se produjo el supuesto de hecho que conduce a la desafectación, cual es el transcurso de cuatro (4) años establecidos en el artículo 85 de la precitada Ley.

Que de conformidad con el criterio imperante en los órganos municipales, se requiere la declaración formal de desafectación por parte del Concejo Municipal, aun cuando aquélla se produzca de pleno derecho, por encontrarse establecida la afectación en una Ordenanza.

Que la aludida solicitud de desafectación se fundamentó igualmente en el principio de igualdad jurídica, de allí que se solicitara el mismo tratamiento dado a los ciudadanos Pedro Pablo Blanco y Pedro Ignacio Sosa Mendoza, en su condición de propietarios de las parcelas Nros. 265 y 266, ubicadas en la calle El Río, Urbanización Cerro Verde del Sector El Cafetal, las cuales fueron declaradas desafectadas por el Concejo Municipal del Municipio Baruta en sesión del 2 de agosto de 1988.

Que en los Oficios Nros. 00431 del 7 de agosto de 1992 y 0758 del 11 de mayo de 1992, emanados de la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal, respectivamente, se expresó que la desafectación del lote de terreno “Viveros Urimare”, denominación con la que se identifica el lote de terreno “El otro lado” propiedad de su mandante, había operado de pleno derecho, de tal manera que -aduce- el Concejo Municipal del Municipio Baruta estaba obligado a emitir la declaración de desafectación dentro del plazo previsto legalmente para la tramitación de los procedimientos que no requieren evacuación, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en sentencia del 11 de febrero de 1992, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, dispuso que “(...) Del texto transcrito y de la situación real de la parcela número 32, individualizada por el Plano de Zonificación de la ORDENANZA Especial de Zonificación únicamente como susceptible de servicios públicos, a través de desarrollos conjuntos, se deduce que ciertamente cabía la aplicación de la norma en cuestión, por darse en el caso concreto su supuesto de hecho (...)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que el presente caso involucra intereses patrimoniales de la Empresa Inversiones Surimare, C.A., toda vez que el aludido terreno de una superficie de 8.948,36 mts2., fue adquirido por la compañía por la suma de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00), a razón de Bs. 1.173,39 por mt2., de allí que la privación en el uso y goce de su propiedad en una superficie de 3.358,40 mts2., sin que mediare expropiación, se traduce en una disminución patrimonial de tres millones novecientos cuarenta mil setecientos doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.940.712,92).

Por las razones que anteceden, el apoderado judicial de Inversiones Surimare, C.A. solicitó se ordenara al Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda declarar la desafectación del lote de terrenos denominado “El otro lado”, ya identificado, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo estimatorio del recurso por abstención incoado; o se procediera, en caso de negativa, a ejecutar dicha sentencia en el plazo antes indicado. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas del Municipio Baruta, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.






II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso por abstención interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que la naturaleza jurídica del recurso por abstención no se refiere, en criterio de Allan Brewer-Carías, a “(...) la obligación genérica de la Administración a dar oportuna respuesta a las peticiones del particular, ni del derecho también genérico de éstos a obtener oportuna respuesta a sus peticiones presentadas por ante la Administración”.

Que se ha considerado doctrinariamente que “(...) el derecho de peticionar cuando ello es referido a una obligación genérica consagrada legal y constitucionalmente ello da lugar a que se configure el silencio administrativo, en cambio, la conducta omisiva se corresponde en el caso que una solicitud del administrado previo cumplimiento de extremos legales, la Administración no cumple con el deber específico que la Ley expresamente establece a su cargo”.

Que en criterio de Duque Corredor, referido por De Pedro en su Manual del Contencioso Administrativo, “(...) La inactividad o la negativa de la Administración constituye el objeto de la revisión que deben hacer los Tribunales Contencioso Administrativos. Ello supone que en verdad existe un acto que la Administración debe cumplir y que ha omitido o que no ha querido realizar (...). Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inserta en la norma legal correspondiente la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma (...)”.

Que de los referidos conceptos, se aprecia que la procedencia del recurso de carencia debe contar con la abstención o incumplimiento por parte de la Administración de una obligación específica que le imponga la Ley, de manera que la conducta imputada al Concejo Municipal del Municipio Baruta como de “abstención de pronunciamiento”, en razón de no haber dictado la resolución correspondiente a la solicitud de desafectación, no debe ser configurada como una obligación específica por parte del órgano, sino que es constitutiva de la obligación genérica que se corresponde al derecho de petición, consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961. En este orden de ideas, expresó el Juez a quo que la omisión de pronunciamiento por parte del órgano administrativo debe encuadrarse dentro del silencio administrativo negativo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que lo procedente sería -en su criterio- ejercer los recursos pertinentes contra dicho silencio o esperar que el órgano se pronuncie.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Surimare, C.A. fundamentó la apelación ejercida contra el fallo del Juez de primera instancia, en los siguientes argumentos:

Que la decisión recurrida infringe los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió analizar las pruebas aportadas en el proceso, que demuestran tanto la obligación del Concejo Municipal del Municipio Baruta de declarar la desafectación del terreno propiedad de su mandante, por haberse cumplido el plazo previsto para que el Municipio adquiriera la propiedad afectada, como el transcurso del plazo consagrado para declarar la desafectación. En particular, señala que no fueron apreciados por el Juez de primera instancia los siguientes documentos, promovidos oportunamente:

a) El que demuestra la recepción, por parte de la Secretaría Municipal del Municipio Baruta, de la solicitud de declaración de desafectación.

b) El documento que demuestra la propiedad del inmueble afectado a favor de la recurrente.

c) Los Oficios Nros. 0701, 0431 y 3344 emanados de la Sindicatura Municipal en fechas 1° de abril de 1991, 7 de agosto y 6 de noviembre de 1992, respectivamente, a través de los cuales reconoce que “(...) la desafectación operó de pleno derecho y que, en consecuencia, es procedente la desafectación de uso público de las parcelas allí referidas”.

d) Los Oficios Nros. 0758, 1741 y 2311, de fechas 11 de mayo, 9 de septiembre y 11 de noviembre de 1992, respectivamente, donde se reconoce la procedencia de la desafectación.

e) Los documentos que conforman el expediente administrativo.

Que la motivación expuesta en el fallo apelado a través de citas doctrinarias invocadas de manera vaga e imprecisa, no puede considerarse válida “(...) porque la sola doctrina ni puede constituir la fundamentacion jurídica de una decisión judicial; los fundamentos de una decisión deben surgir de la Ley -en el presente caso Ley Orgánica de Régimen Municipal- y en segundo lugar de los precedentes jurisprudenciales y de los principios generales del Derecho Administrativo y sólo como complemento se puede acudir a la doctrina.”

Que el a quo atribuyó al criterio del doctrinario Brewer-Carías “(...) expresiones que son producto de sus propios y errados conceptos”, pues la verdadera posición de aquél sostiene que la carencia de los actos habilitatorios para el ejercicio del ius aedificandi, se configura como un “(...) típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos y un derecho del particular a que dicha Administración cumpla dichos actos (...) el incumplimiento de dicha obligación, sea porque la Administración se abstenga de dictar el acto requerido, sea porque se niegue a hacerlo, es el objeto del recurso contra las conductas omisivas de la Administración que regula la Ley”.

Que la cita al autor De Pedro adolece de los mismos vicios de imprecisión, con el agravante de que la misma surge de la identificación del propio autor, en tanto que se desconoce si el a quo se refiere al Profesor español de Derecho Administrativo Jesús P. De Pedro o al Magistrado del Tribunal de la Carrera Administrativa, Antonio De Pedro.

Que el Tribunal de primera instancia incurrió en una falsa aplicación y errónea interpretación de normas jurídicas, al invocar en su decisión el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, la disposición jurídica aplicable al caso de autos. Asimismo, sostiene que siendo el silencio administrativo una garantía para los interesados, no constituye un beneficio para éstos el que se interprete como un rechazo a su petición, cuando lo que pretende el solicitante es una respuesta expresa y en cumplimiento de un deber legal de la Administración; por el contrario -señala- cuando la ausencia de pronunciamiento se produce en vía de petición, como es el caso, no puede hablarse de silencio negativo o silencio-rechazo sino de abstención de pronunciamiento y, en consecuencia, sólo resulta procedente el ejercicio del recurso por abstención previsto en el artículo 42 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (del 28 de octubre de 1987), así como de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (de fechas 28 de febrero de 1985 y 9 de mayo de 1988), se ha afirmado la procedencia del recurso por abstención contra las conductas omisivas o de negativa de cumplimiento por parte de la Administración, a los fines de que ésta cumpla con una prestación a la que está obligada por Ley; y en el mismo sentido se han expresado autores como Brewer-Carías y José Araujo Juárez.

Que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978 contiene una norma taxativa o preceptiva, que establece a cargo de la Administración una obligación que no se limita al hecho de actuar o decidir vencido el lapso de cuatro (4) años luego de establecida la afectación, sino que debe actuar o decidir de una manera determinada, declarando la extinción de los efectos de la afectación.

Que desde el 23 de enero de 1984, fecha de promulgación de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, en la que se afectó para la construcción de la Circunvalación Sur del Sureste el lote de terreno propiedad de su mandante, hasta la fecha de interposición del recurso por abstención, transcurrió el lapso previsto en el artículo 85 eiusdem, para que el Municipio procediera a adquirir el inmueble, de manera que se produjo la obligación del Municipio de declarar la desafectación del terreno y el derecho de su mandante a solicitarla.

Que la intención del legislador con la previsión contenida en el mencionado artículo 85, ha sido la de limitar los efectos de los decretos de afectación y evitar las inconstitucionales restricciones a la propiedad que devienen de las denominadas “afectaciones eternas” por inercia de la Administración, de allí que -señala- se haya sostenido jurisprudencialmente que “(...) es inconstitucional la afectación de propiedades privadas a usos públicos por Ordenanzas de Zonificación, si no se establece la adquisición por vía de expropiación”.

Que tal manifestación de inconstitucionalidad se manifiesta en el presente caso, cuando Inversiones Surimare, C.A. no puede obtener autorización alguna para construir el inmueble de su propiedad, hasta tanto el Concejo Municipal declare su desafectación.

Que resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la condenatoria en costas del Municipio Baruta, por cuanto el presente caso involucra intereses patrimoniales de la Empresa Inversiones Surimare, C.A., tal como fue expuesto en el escrito contentivo del recurso por abstención.

Por las razones que anteceden, solicitó la declaratoria de nulidad del fallo apelado y la condenatoria al Municipio Baruta del Estado Miranda a declarar desafectado el lote de terreno denominado “El otro lado”, situado en la carretera vía La Unión del Municipio Baruta, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Alega la representación judicial de Inversiones Surimare, C.A. que la decisión apelada incurre en silencio de pruebas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió analizar las documentales aportadas en el proceso, a los fines de demostrar tanto la obligación del Concejo Municipal del Municipio Baruta de declarar la desafectación del terreno propiedad de su mandante, por haberse cumplido el plazo previsto para que el Municipio adquiriera la propiedad afectada, como el transcurso del plazo consagrado para declarar la desafectación.

Al respecto se hace menester señalar, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En atención a dicha norma se ha dispuesto en numerosas oportunidades, que el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisora del Juez y vicia de inmotivación su fallo. Igualmente, se ha dejado sentado que el vicio que se persigue reprimir con la mencionada disposición, se configura no sólo cuando el Juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa de la sentencia, sino también, cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio; tal omisión, deja a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso.

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la empresa recurrente, acompañó a su escrito recursivo los siguientes instrumentos:

a) Documento de propiedad sobre un lote de terreno constante de 8.948,36 mts2., situado en la carretera El Hatillo-La Unión, sector denominado “El otro lado”, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

b) Solicitud de desafectación del referido lote, formulada por ante la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

c) Oficio N° 0701 del 1° de abril de 1991, anexo al cual el Alcalde del Municipio remitió al Director General de Desarrollo Urbano, la opinión de la Sindicatura Municipal respecto a la solicitud de desafectación formulada por el ciudadano Immer González, para un caso similar al de autos.

d) Comunicación dirigida por el Síndico Procurador Municipal al Director de Ingeniería Municipal, en la que concluye, respecto de la afectación de un inmueble situado en la Urbanización Oripoto del Municipio Baruta, que “(...) al haber transcurrido el término o plazo de cuatro años que dispone el ya mencionado artículo 85, este Despacho considera procedente el reconocimiento de desafectación de pleno derecho, con el previo conocimiento por parte de la Cámara Municipal de la desafectación”.

e) Comunicación mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal informa al apoderado de la recurrente que: (i) la Ley aplicable al caso de su representada era la vigente para el momento en que se produjo la afectación y (ii) no obstante la desafectación había operado de pleno derecho, recomendaba dirigirse a la Cámara Municipal, a los fines de su declaración formal.

Ahora bien, no obstante la parte recurrente acompañó a su escrito los instrumentos antes enumerados, y reprodujo además su contenido en la oportunidad de promover pruebas, el Tribunal de primera instancia omitió la debida apreciación de tales documentos, limitando la fundamentacion de su fallo a la enunciación de criterios doctrinarios que, si bien le es dable al juzgador para la resolución de la controversia, no lo exime de apreciar y otorgarle el mérito que corresponda a las pruebas presentadas por la parte interesada.

Siendo ello así, advierte esta Alzada que la sentencia recurrida adolece, ciertamente, del vicio de silencio de pruebas, resultando por tanto contraria a las previsiones contenidas en los artículos 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento. En virtud de ello, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta contra el fallo recurrido, el cual se anula y, en consecuencia, procede a analizar el fondo del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual observa:

En el presente caso la representación judicial de la Empresa Inversiones Surimare, C.A. pretende por la vía del recurso por abstención o carencia, se ordene al Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, declarar desafectado el lote de terreno denominado “El Otro Lado”, ubicado en la carretera La Unión del precitado Municipio, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de su mandante.

Al respecto, se hace menester acudir a los criterios jurisprudenciales que en materia de recursos por abstención se han venido reiterando hasta la fecha. Así, en sentencia del 28 de febrero de 1985 (caso: Eusebio Vizcaya Paz), la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, destacó que el referido recurso procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público, que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización. En ese sentido, dispuso el fallo en referencia, que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan “(...) a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes”, es decir, cuando se verifica la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador. Tiene su origen pues, en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

La comentada decisión precisó, acerca del recurso por abstención, lo que sigue:

1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma, y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar, cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

2. El objeto del recurso por carencia no es sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisiva por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

4. El referido recurso conduciría a un “(...) pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.”

Asimismo, esta Corte en sentencia N° 96-417, de fecha 16 de abril de 1996, dispuso que “(...) el requisito fundamental para la procedencia de tal recurso, es la existencia de una obligación específica de la Administración, cuyo origen inmediato debe ser la Ley, tal y como lo preceptúa la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que tal recurso procede ya contra la abstención (‘inactividad’ o un ‘no hacer’) o la negativa (en este supuesto, omisión expresa) de los funcionarios a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes (...). Cabe señalar que la decisión del recurso de abstención o negativa deberá tener por objeto obligar a la Administración a cumplir la prestación debida de manera específica en los términos establecidos en la Ley.”

Se deduce entonces de lo expuesto y de los términos de los artículos 42 numeral 23 y 182 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que los mismos no regulan la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general), que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Por el contrario, se excluyen de las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público, la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la Administración frente a obligaciones genéricas y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, siendo lo dable en ese caso, la vía del amparo (Subrayado de esta Corte).

Atendiendo entonces a las circunstancias del caso y a los criterios antes enunciados, aún vigentes, observa esta Corte que en efecto, la Empresa Inversiones Surimare, C.A., es propietaria de un lote de terreno situado en la carretera El Hatillo-La Unión, sector denominado “El otro lado”, del ahora Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como se evidencia del documento de propiedad cursante a los folios 12 al 14 del expediente. Dicho inmueble fue afectado para la construcción de la carretera Circunvalación Sur de Caracas, el 23 de enero de 1984, y así se demuestra de las comunicaciones acompañadas en copia al escrito libelar.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 1992, el apoderado de la referida Empresa solicitó por ante la Cámara Municipal del Municipio Baruta, la desafectación del referido lote de terreno, por considerar que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978 para que el Municipio procediera a su adquisición. Tal solicitud no fue contestada por el mencionado organismo, y ello motivó el ejercicio del presente recurso por abstención, a través del cual pretende la representación de Inversiones Surimare, C.A., se ordene a la Cámara Municipal declarar la desafectación del inmueble antes identificado.

Ahora bien, el enunciado artículo 85 dispone:

“Cuando con la promulgación de un Plano de Desarrollo Urbano Local se afecten terrenos de propiedad privada para usos recreacionales o deportivos, asistenciales, educacionales o para cualquier uso público, se indicará el plazo dentro del cual el Municipio deberá adquirir esos terrenos. Este plazo, en ningún caso, podrá exceder de cuatro (4) años, vencido el cual sin que el municipio haya adquirido esos bienes se considerará sin efecto dicha afectación (...)”.

En el caso que nos ocupa, el terreno propiedad de la recurrente fue afectado, como ya se ha dicho, en fecha 23 de enero de 1984, y para el 23 de enero de 1988, esto es, transcurridos los cuatro (4) años a que alude la norma, para que se materialice la afectación, no se había producido la adquisición del inmueble por el Municipio, y así se reconoce en comunicación de fecha 11 de mayo de 1992, dirigida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta al apoderado de la recurrente; en virtud de lo cual, se verificó la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo legal, cual es la desafectación automática o de pleno derecho del terreno en referencia, y así ha sido resuelto en casos similares, tal como se aprecia de las comunicaciones anexas al escrito recursivo, en particular del Oficio N° 0701 del 1° de abril de 1991 y la comunicación dirigida por el Síndico Procurador Municipal al Director de Ingeniería Municipal, respecto a un caso similar al de autos.

De modo que se produjo, en el caso bajo análisis, el supuesto de hecho concreto previsto en la norma, pero frente a su ocurrencia real, el imperativo legal no impone a la autoridad administrativa accionada, la obligación de producir determinada consecuencia jurídica, esto es, no prevé una obligación a actuar o, lo que es lo mismo, una carga específica de actuación positiva. Existe entonces, a juicio de esta Corte, una actividad de la Administración, pero referida al deber genérico de dar oportuna y adecuada respuesta, impuesto a los órganos del Poder Público por el Texto Constitucional y la Ley; pues el modo de exteriorización de la obligación cuyo cumplimiento pretende la parte recurrente, no aparece concretizado en la norma invocada como fundamento de la procedencia del recurso interpuesto, de allí que resulte improcedente la pretensión de condena a prestación, formulada a través del presente recurso por abstención, en los términos ya expresados (Subrayado de esta Corte).

Por las razones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso por abstención ejercido, y así se declara.



V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURIMARE, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1993, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso por abstención incoado.

2.- Se ANULA la sentencia de fecha 26 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso por abstención interpuesto.

3.- SIN LUGAR el recurso por abstención interpuesto por el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURIMARE, C.A., inscrita el 18 de septiembre de 1991, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 146 A-Sgdo., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

CJH/db
Exp. N° 93-14578