MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 15 de septiembre de 1995, se recibió en esta Corte el Oficio N° 560 de fecha 6 de septiembre de 1995, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS RAFAEL ESQUEDA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.511.008, representado por el abogado JORGE PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.867.960 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.755, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL ESQUEDA BRAVO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 1994, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 15 de septiembre de 1995 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con nuevos Magistrados y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada argumentó que desde el 12 de noviembre de 1987 había disfrutado y pagado una línea telefónica signada con el No. 33.35.41.
Que en el mes de noviembre de 1989, su línea telefónica había sido objeto de una toma ilegal por parte de una empresa denominada Tecni-Servicio TV Color, empresa la cual hasta había impreso tarjetas de presentación donde indicaban la línea telefónica del accionante como si fuera de la compañía.
Que en razón de lo anterior, procedió a realizar el correspondiente reclamo ante la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual no le había resuelto el problema satisfactoriamente. Que por el contrario, en fecha 5 de marzo de 1990, los técnicos de la CANTV procedieron a retirarle el servicio telefónico del No. 33.35.41.
Que “es evidente que C.A.N.T.V. de Aragua me ha atropellado, vulnerado y suprimido el vital servicio telefónico...”
Que dicha actuación de la CANTV le ha vulnerado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 de la Constitución de 1961 (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que se dedica a servicios de consultoría y requiere para su actividad hacer uso del servicio telefónico.
Finalmente, solicitó que se ordenase a la CANTV la reposición del servicio telefónico y que se le condenase en costas por los graves perjuicios sufridos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de abril de 1994, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declaró inadmisible acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
...el Solicitante de Amparo (sic) no está legitimado activamente para intentar la presente Acción, toda vez, que no es titular de la condición administrativa de “Abonado” respecto al Número telefónico 33.35.41...
(...)
Declarada como fué (sic) la falta de legitimación activa este Juzgador Superior, considera necesario declarar que la acción de Amparo, (sic) interpuesta no es el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida; por dos razones:
1) La controversia planteada surge en el ámbito estrictamente administrativo, es decir, se corresponde a la gestión de prestación del servicio telefónico; luego debe agotarse en sede administrativa los recursos y procedimientos previstos (tal y como lo hizo el Solicitante), para que de no ser posible la solución en esa sede, acudir a la vía contenciosa administrativa, la cual resultaría idónea, según lo pauta el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela, para restablecer la situación jurídica infringida si resultare, en el proceso de nulidad, que efectivamente el actuar administrativo adolece de vicios que le afectan de nulidad o de anulabilidad.
2) Por último, la acción de Amparo (sic) propuesta, no es el medio idóneo, toda vez que el ente administrativo señalado como Presunto Agraviante (sic), ejecutó una decisión administrativa con fundamento a su régimen jurídico interno; luego de restablecer la situación jurídica infringida mediante el Amparo (sic), es decir, de reordenarse la instalación del servicio telefónico interrumpido, sería tanto como Declarar la Nulidad del Acto Administrativo que lo ordenó (sic), pero no en un verdadero recurso de nulidad, sino mediante una acción de amparo; ello, evidentemente escapa de la naturaleza restablecedora del amparo.- Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta por el solicitante de amparo LUIS RAFAEL ESQUEDA BRAVO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, el 20 de abril de 1994, se observa:
El recurrente denunció, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV le violó su derecho al trabajo previsto en el artículo 84 de la Constitución de 1961 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó el presunto agraviado, que la violación es consecuencia de la decisión de la telefónica de suspenderle el servicio telefónico en fecha 5 de marzo de 1990 del cual era suscriptor. Por tal razón, solicitó ser amparado y en consecuencia se le ordene a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV la reposición del servicio telefónico.
Por su parte, el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo señalando el carácter extraordinario y restablecedor del amparo constitucional y en virtud de ello no es el medio idóneo para lograr el objetivo perseguido por el actor.
En este marco de ideas, esta Corte, en reiteradas oportunidades ha hecho referencia al carácter extraordinario del amparo constitucional (Vid. entre otras sentencia N° 2000-241 del 11 de abril de 2000), el cual tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida por hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de particulares e incluso personas morales que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales de los administrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente establece en su artículo 5 lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (…)". (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo trascrito anteriormente, se evidencia el carácter extraordinario del procedimiento amparo constitucional, pues tan especial medio judicial solo es procedente cuando no exista otra vía judicial para resolver la controversia planteada.
Por otro lado, en el caso de autos se hace necesario el estudio de normas legales para determinar la violación alegada, por ello se considera necesario destacar lo expuesto reiteradamente en fallos anteriores, en el sentido, de que el objeto del amparo es el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le es dado al juez que conoce de la pretensión de amparo constitucional descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.
Así las cosas, se observa, que –tal como lo expresó el A quo en su decisión de fecha 20 de abril de 1994- la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para alcanzar la pretensión del presunto agraviado por cuanto –como se dijo- resulta ajeno al especial procedimiento de amparo, apreciación que esta Corte considera ajustada a derecho.
Ello así, con fundamento en lo antes expuesto la Corte se ve obligada a declarar sin lugar la apelación interpuesta y, por tanto, se confirma el fallo apelado. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL ESQUEDA BRAVO, representado por el abogado JORGE PAZ NAVA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el referido ciudadano contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/jvtr.
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