MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 06 de agosto de 1996, se recibió en esta Corte el Oficio N° 202 de fecha 19 de julio de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado MELANIO D’JESUS TREJO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1318 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERAFIN LISCANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 459.032, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº APC-007-96 de fecha 05 de febrero de 1996 mediante la cual se declaró nula la Resolución Nº APC-DP-41-94 que le concedía la jubilación al recurrente, quien desempeñaba el cargo de Director de Personal de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO del ESTADO APURE.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado MELANIO D’JESUS TREJO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano SERAFIN LISCANO CASTILLO, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 1996.
En fecha 12 de junio de 1996 la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, emito Oficio N° 071 mediante el cual le comunicó al actor que el acto administrativo de fecha 05 de febrero de 1996 donde se le suspendía la jubilación quedaba sin efecto.
El 13 de junio de 1996 el mencionado Juzgado le asignó al Oficio N° 071 dictado en la fecha antes señalada, el carácter de “Convenimiento en la demanda”, lo homologó como tal y ordenó que se tuviese como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 1996, el apoderado judicial del recurrente solicitó que se dictara y se presentara ante el mencionado Juzgado la Resolución mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución N° 007-96 de fecha 5 de febrero de 1996, ya señalada; que se incluya en la nómina del personal jubilado al recurrente y se le cancele la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (BS 280.000) por daños y perjuicios.
En fecha 9 de julio de 1996 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur dictó auto a fin de decidir sobre los pedimentos formulados por el recurrente, y señaló que respecto a los daños y perjuicios reclamados se abstenía de acordarlos.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 1996 el apoderado judicial del recurrente, apeló el auto dictado en fecha 9 de julio de 1996.
Por auto de fecha 8 de octubre de 1998 se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó ponente a los fines de decidir la continuación de la causa.
En fecha 28 de octubre de 1998 se dictó auto donde se señaló que el último acto procesal se había realizado en fecha 16 de octubre de 1996, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir sobre la continuación de la causa.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designo ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 por la incorporación de nuevos Magistrados, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO se incorporó en fecha 16 de octubre de 20001 a esta Corte el Magistrado CÉSAR J HERNANDEZ ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de julio de 1998, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, dictó auto a fin de decidir sobre los pedimentos formulados por el recurrente. Fundamentó su decisión en los siguiente términos:
“...este Tribunal a fin de decidir sobre los pedimentos formulados, acuerda oficiar al Ingeniero Benigno Alvarado, Alcalde del Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, solicitándole copia certificada de la Resolución dictada por esa Alcaldía, por la cual deja sin efecto la Resolución N° 007-96.de fecha 05-02-96;(...).En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, el Tribunal se abstiene de acordarlos, por cuanto en el libelo de la demanda no se especificaron éstos, ni tampoco las consecuencias que los originaban, tal como lo exige el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.(...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación de la causa esta Corte observa:
El expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional por el apoderado judicial del ciudadano SERAFIN LISCANO CASTILLO, fue remitido a esta Corte en copia certificada en fecha 19 de julio de 1996 y recibido el 6 de agosto de ese mismo año, dejándose constancia por auto de fecha 28 de octubre de 1998 de que la ultima actuación procesal se había realizado el 16 de octubre de 1996, sin que constare en autos alguna actuación procesal posterior a la fecha.
Es oportuno señalar de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 86 dispone: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” . Norma que permite al sentenciador declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes en el lapso superior al de un año.
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001 caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala que:
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos ( calendarios) de la declaratoria de la perención.(...)
De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso más no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos las mismas continuaran teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de transcurran el lapso de 90 días, antes señalado.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal, tal como se señaló en auto de fecha 28 de junio de 1998 (folio 93), resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declara consumada la perención y extinguida la instancia.
Asimismo, observa esta Corte que el auto apelado no viola disposiciones de orden público, por lo cual debe quedar firme de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por el abogado MELANIO D’JESUS TREJO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERAFIN LISCANO CASTILLO, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 1996, por el Juzgado antes señalado, que se abstuvo de acordar los daños y perjuicios reclamados por el apoderado judicial del recurrente, antes identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
96-18049
EMO/ots.
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 06 de agosto de 1996, se recibió en esta Corte el Oficio N° 202 de fecha 19 de julio de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado MELANIO D’JESUS TREJO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1318 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERAFIN LISCANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 459.032, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº APC-007-96 de fecha 05 de febrero de 1996 mediante la cual se declaró nula la Resolución Nº APC-DP-41-94 que le concedía la jubilación al recurrente, quien desempeñaba el cargo de Director de Personal de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO del ESTADO APURE.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado MELANIO D’JESUS TREJO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano SERAFIN LISCANO CASTILLO, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 1996.
En fecha 12 de junio de 1996 la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, emito Oficio N° 071 mediante el cual le comunicó al actor que el acto administrativo de fecha 05 de febrero de 1996 donde se le suspendía la jubilación quedaba sin efecto.
El 13 de junio de 1996 el mencionado Juzgado le asignó al Oficio N° 071 dictado en la fecha antes señalada, el carácter de “Convenimiento en la demanda”, lo homologó como tal y ordenó que se tuviese como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 1996, el apoderado judicial del recurrente solicitó que se dictara y se presentara ante el mencionado Juzgado la Resolución mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución N° 007-96 de fecha 5 de febrero de 1996, ya señalada; que se incluya en la nómina del personal jubilado al recurrente y se le cancele la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (BS 280.000) por daños y perjuicios.
En fecha 9 de julio de 1996 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur dictó auto a fin de decidir sobre los pedimentos formulados por el recurrente, y señaló que respecto a los daños y perjuicios reclamados se abstenía de acordarlos.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 1996 el apoderado judicial del recurrente, apeló el auto dictado en fecha 9 de julio de 1996.
Por auto de fecha 8 de octubre de 1998 se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó ponente a los fines de decidir la continuación de la causa.
En fecha 28 de octubre de 1998 se dictó auto donde se señaló que el último acto procesal se había realizado en fecha 16 de octubre de 1996, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir sobre la continuación de la causa.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designo ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 por la incorporación de nuevos Magistrados, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO se incorporó en fecha 16 de octubre de 20001 a esta Corte el Magistrado CÉSAR J HERNANDEZ ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de julio de 1998, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, dictó auto a fin de decidir sobre los pedimentos formulados por el recurrente. Fundamentó su decisión en los siguiente términos:
“...este Tribunal a fin de decidir sobre los pedimentos formulados, acuerda oficiar al Ingeniero Benigno Alvarado, Alcalde del Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, solicitándole copia certificada de la Resolución dictada por esa Alcaldía, por la cual deja sin efecto la Resolución N° 007-96.de fecha 05-02-96;(...).En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, el Tribunal se abstiene de acordarlos, por cuanto en el libelo de la demanda no se especificaron éstos, ni tampoco las consecuencias que los originaban, tal como lo exige el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.(...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación de la causa esta Corte observa:
El expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional por el apoderado judicial del ciudadano SERAFIN LISCANO CASTILLO, fue remitido a esta Corte en copia certificada en fecha 19 de julio de 1996 y recibido el 6 de agosto de ese mismo año, dejándose constancia por auto de fecha 28 de octubre de 1998 de que la ultima actuación procesal se había realizado el 16 de octubre de 1996, sin que constare en autos alguna actuación procesal posterior a la fecha.
Es oportuno señalar de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 86 dispone: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” . Norma que permite al sentenciador declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes en el lapso superior al de un año.
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001 caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala que:
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos ( calendarios) de la declaratoria de la perención.(...)
De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso más no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos las mismas continuaran teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de transcurran el lapso de 90 días, antes señalado.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal, tal como se señaló en auto de fecha 28 de junio de 1998 (folio 93), resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declara consumada la perención y extinguida la instancia.
Asimismo, observa esta Corte que el auto apelado no viola disposiciones de orden público, por lo cual debe quedar firme de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por el abogado MELANIO D’JESUS TREJO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERAFIN LISCANO CASTILLO, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 1996, por el Juzgado antes señalado, que se abstuvo de acordar los daños y perjuicios reclamados por el apoderado judicial del recurrente, antes identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
96-18049
EMO/ots.
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