Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 99-21723
En fecha 5 de mayo de 1999, los abogados Aníbal Perales Aguilar, Mirén Barriola De Colmenter, Francisco Perales Wills, Gabriel Eduardo Matute Loreto, Manuel Santiago Varela Ramos, Milagros García Antunez e Irene Enriqueta Magaldi Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.032, 12.253, 61.765, 33.097, 47.356, 53.750 y 57.597, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1947, anotada bajo el N° 628, Tomo 3-B; reformados sus Estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el 17 de agosto de 1993, anotada bajo el N° 74, Tomo 83-A Sgdo., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo publicado en el diario El Universal, en fecha 9 de marzo de 1999, emitido por la DIRECTORA SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, mediante el cual se ordenó a la referida compañía proceder a realizar una serie de reintegros de divisas al Banco Central de Venezuela.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a esta Corte, en un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del Oficio que se ordenó librar. En virtud de que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado y subsidiariamente medida cautelar innominada, se acordó pasar al Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 14 de junio de 1999, la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, remitió copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez revisadas las actuaciones cursantes a los autos, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estimó que la competencia para conocer del presente recurso de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, lo admitió cuanto a lugar en derecho. Por otra parte, por cuanto la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado y subsidiariamente medida cautelar innominada, se ordenó abrir cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones que indicó la recurrente y una vez que se elaboró, se pasó a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 1999, se agregó a los autos escrito presentado por los abogados Francisco Perales Wills y Milagros García Antunez, apoderados judiciales de la recurrente, ya anteriormente identificados.
Por auto de fecha 6 de julio de 1999, vista la diligencia de fecha 30 de junio de 1999, suscrita por la abogada Milagros García Antunez, apoderada judicial de la recurrente ya identificada, mediante la cual consignó planillas de liquidación de arancel judicial y timbres fiscales, a los fines de librar los Oficios de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, ordenadas en auto de fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó dar cumplimiento al referido auto y, en consecuencia, se libraron los referidos Oficios.
En fecha 20 de julio de 1999, el Alguacil de esta Corte, consignó el recibo de notificación firmado por el Fiscal General de la República y en fecha 21 del mismo mes y año, el firmado por el Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 1999, visto el escrito presentado por la abogada Milagros García Antunez, apoderada judicial de la recurrente, ya identificada, mediante el cual solicitó que se habilitara el tiempo necesario, a los fines de consignar la publicación del cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, justificando la urgencia del caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó dicha solicitud de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El mencionado cartel fue consignado en esa misma fecha.
En fecha 5 de octubre de 1999, fue agregado a los autos escrito presentado por la abogada Olga Pérez de Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.316, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, mediante el cual se opuso a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 1999, se acordó que en el día siguiente a dicha fecha, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 19 de octubre de 1999, en cumplimiento al auto de admisión del recurso dictado en fecha 17 de junio de 1999, y a los fines de que se decidiera sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y subsidiariamente de la medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitadas por la parte recurrente, se acordó abrir el cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones pertinentes.
En fecha 26 de octubre de 1999, se dejó constancia que se pasó a esta Corte, el cuaderno separado abierto en fecha 19 de octubre de 1999. En esa misma fecha, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en fecha 13 de octubre de 1999, por la abogada Olga Pérez de Contreras, ya identificada, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República; y el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en fecha 25 de octubre de 1999, por el abogado Francisco Perales, apoderado judicial de la recurrente, ya identificado, siendo que a partir de esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 1999, por el abogado Francisco Perales, apoderado judicial de la recurrente, ya identificado, mediante el cual promovió pruebas en este proceso, observó que no fue promovido medio de prueba alguno, por lo cual no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a esta Corte, la valoración de los autos que conforman el expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación la admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, desestimándose por tanto, la oposición formulada por la parte recurrida. Para la evacuación de dicha prueba se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, practicada conforme al primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, vencido que sea el término establecido en dicha norma.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito presentado por la abogada Olga Pérez de Contreras, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, ya identificada, mediante el cual promovió pruebas en este proceso, observó que en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a esta Corte, la valoración de los autos que conforman el expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En cuanto a las pruebas documentales que fueron promovidas en el Capítulo II de dicho escrito, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 producidas en copias certificadas marcadas B y C, D y E, F y G, H e I, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 26 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos indicados en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 25 de octubre de 1999, por el abogado Francisco Perales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, se hizo el anuncio con las formalidades de Ley, y compareció por ante esta Corte, la abogada Olga Pérez de Contreras, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, ya identificada y los abogados Francisco Perales e Irene Enriqueta Magaldi Valero, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, ya identificados y en este estado la Sustituta del Procurador General de la República expuso: “Hago del conocimiento de este Juzgado que varios de los documentos cuya exhibición ha solicitado la recurrente en este acto corren insertos al expediente administrativo. Asimismo señalo que en el lapso de promoción de pruebas, fueron admitidos por este Juzgado los instrumentos que esta Procuraduría consignó en copia certificada, no obstante en el supuesto negado de que alguno de los documentos a exhibir no corra inserto en autos, esta Procuraduría permanecerá atenta a la remisión que a tal efecto realice el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, dejando sentado que dicha documentación será consignada en la oportunidad que esta remisión se produzca. Finalmente cabe observar, por parte de esta representación de la República que en pro de la celeridad procesal la exhibición de los documentos requeridos por la recurrente debieron ser solicitados directamente ante el Ministerio de Hacienda quien es el órgano en cuyos archivos generales se puede encontrar la documentación a exhibir, y como lo reconoce la misma recurrente en su escrito de pruebas (folios 190 y 191)”. En este estado, el abogado Francisco Perales, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ya identificado, expuso: “Una vez oída la exposición de la Representación de la República únicamente debemos señalar que en el acto para el cual fuimos convocados y vista la actividad que se desarrolló, cumplió con el supuesto de hecho previsto para tal fin en el Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, del cual constató que había precluido el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto, no quedaban otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000, se designó ponente del caso al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., tendría lugar el acto de informes, el cual una vez realizado, daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 2000, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2000, procedió a presentar su escrito de informes la abogada Olga Pérez de Contreras, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República. Igualmente, en esa misma fecha, el abogado Francisco Perales, presentó su escrito de conclusiones en el presente caso.
En fecha 14 de marzo de 2000, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 3 de mayo del mismo año, y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Continental, S.A., fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de anulación en los siguientes argumentos:
Que los actos administrativos de carácter particular, deben ser notificados a los interesados, entendiendo por tales, las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que además señala, que la notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que sean procedentes, expresando los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales debe interponerse.
Que sólo en los casos en que resulte impracticable la notificación en la forma domiciliaria, consagrada en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acudirá a la publicación del acto en los términos establecidos en el artículo 76 eiusdem. En este sentido afirman, que ninguna diligencia practicó la Administración, en el caso de su representada, para lograr la notificación domiciliaria y que por tanto, no le era dable recurrir a la publicación del acto como lo hizo y desde esa perspectiva, deberá considerarse que no existe en el presente caso notificación alguna.
Que el comunicado oficial publicado en un diario de circulación nacional, carece de las menciones obligatorias a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incluye otras que inducen al equívoco.
Que la notificación ilegalmente practicada por prensa, debía contener los mismos requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el caso de una notificación personal, pero además debe hacer una mención expresa a los señalamientos contenidos en el artículo 76 eiusdem, cuestión que según afirman los apoderados judiciales de la recurrente, se omitió.
Que el comunicado oficial señalado, carece de menciones obligatorias a las que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, aunque indica cuál es el recurso que procede, se obvia la expresión de los términos para ejercerlos y el órgano jurisdiccional ante el cual deben interponerse, todo lo cual se evidencia de su propio texto, que sí incluye la mención equívoca de que está vedada la vía interna contra la notificación, cuando ha debido referirse al acto y no a la notificación. En este sentido, señalan que el referido artículo concede un lapso de quince (15) días, contados a partir de la publicación para proceder a los reintegros, cuando precisamente el artículo que alega como fundamento, establece que la notificación se consuma quince (15) días después de la publicación, lapso dentro del cual no se puede producir efecto alguno.
Que las indicaciones requeridas por la Ley, constituyen una carga insoslayable para la Administración, cuya finalidad se traduce en garantizar a los particulares el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, de allí que la sanción de tal incumplimiento sea la ineficacia de los actos impugnados.
Que en el presente caso, se trata de la notificación de un acto de efectos particulares por la imprenta, sin haber intentado la notificación domiciliaria y que además se aglutinan en ella una cantidad de vicios que por mandato expreso del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que ésta no tenga eficacia alguna.
Que con base a lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan que se declare defectuosa la notificación que le fuera efectuada a su representada y sin efecto alguno.
Que cuando se impugna un acto administrativo alegando el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado en forma pacífica, que esta denuncia debe ser examinada en primer término, pues de ser procedente, sería inoficioso seguir conociendo de los asuntos planteados.
Que en este sentido dentro de los principios establecidos por la Sala Político Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia reiterado en múltiples fallos, se encuentra el que señala que “(…) el Juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada ya que si esta existe, es ocioso entrar a conocer de los demás alegatos de fondo”.
Que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, en virtud de que la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, no estaba legalmente habilitada para emitir tal acto, cuestión que según su criterio, es fundamental en virtud del principio de legalidad que rige el ejercicio de la función pública y con vista al cual, todos los actos emanados de los órganos del Poder Público, deben realizarse en completa armonía con las reglas de derecho.
Que como requisito de validez del acto administrativo, es preciso que lo efectué la autoridad administrativa a quien está conferida legalmente tal atribución o que el funcionario que tenga conferida su formulación, efectué la correspondiente delegación expresa al funcionario que en definitiva dictará el acto, de manera tal, que el ejercicio de la función pública por un individuo distinto por el llamado por la Ley a ejercerla, constituye indudablemente una ilegalidad.
Que en el caso que nos ocupa, se incurrió en vicio de anulabilidad al emitirse el acto impugnado. En este sentido, señalan que la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, no indicó en el texto del comunicado oficial, cuál es la norma que le atribuye facultad para ordenar los reintegros a que se refiere el comunicado, norma que según argumentan los apoderados judiciales de la recurrente, no existe en el ordenamiento que regula la materia.
Que la Resolución de designación, emanada de la ciudadana Ministra de Hacienda, contiene además el nombramiento de la referida ciudadana como Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización de ese Ministerio, la delegación de atribuciones y firmas de los actos, documentos que en su texto se relacionan, pero que sin embargo, ninguna de ellas se puede identificar con la naturaleza del acto de reintegro ordenado y que es objeto del presente juicio contencioso.
Que desde otro punto de vista, si la funcionaria hubiera actuado por delegación de atribuciones, tuvo que expresar en el comunicado oficial el número y fecha del acto de delegación que le confirió el ejercicio de esa competencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto cuya nulidad se solicita, es el producto de una vía de hecho activada por la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda. En este sentido señalan, que no es producto de procedimiento alguno y que no existió fórmula procesal que permitiera conocer e intervenir en forma previa a la adopción del acto, para determinar cuáles eran las pretensiones del órgano actuante, cuáles los motivos en que se fundamentaba, al mismo tiempo que se le permitiera audiencia a su representada para formular los alegatos que creyere convenientes en defensa de sus propios intereses.
Que se prescindió de toda fórmula procedimental, haciendo emerger actos inaudita parte, en violación del régimen establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la Administración Pública a recurrir a procedimientos especiales, ordinarios o sumarios para dictar decisiones que afecten la esfera particular de los administrados, los cuales al ser obviados totalmente, hacen incurrir al acto impugnado en la causal de nulidad absoluta consagrada en la parte final del numeral 4 del artículo 19 eiusdem.
Que en el presente caso, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, tomó la decisión de ordenarle a su representada efectuar los reintegros de divisas a que se refiere el comunicado oficial, de forma unilateral, y ella misma interpretó qué se debía hacer, no permitiéndole a su representada efectuar las defensas a que había lugar antes de la conformación y emisión del acto.
Que de haberse instado el procedimiento que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió abrirse, y no existían motivos para incluir a su representada en ese comunicado oficial, toda vez que se hubiera probado suficientemente la improcedencia de la pretensión de reintegro, y que por el contrario, se alteraron normas de orden público que garantizan la estabilidad de los derechos subjetivos de orden constitucional de su representada, puesto que se le conminó a efectuar reintegros prescindiendo del más mínimo procedimiento y vulnerando como es obvio, el derecho a la defensa de su representada, ya que no se le permitió defenderse en sede administrativa en el procedimiento que la Administración estaba obligada legalmente a sustanciar.
Que esta omisión por parte de la Administración, en cuanto a la apertura del procedimiento en el cual su representada ejerciera el derecho constitucional a la defensa, implica que los actos dictados bajo esas circunstancias son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que bajo esta argumentación, los actos impugnados también incurren en el vicio de nulidad absoluta, previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que han sido dictados en manifiesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, contenidos en nuestra Carta Magna.
Que el numeral 1 del artículo 19 antes señalado, prevé que son absolutamente nulos los actos de la Administración, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Que es evidente que los actos administrativos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución son absolutamente nulos. En este sentido, señalan que en el presente caso se ha demostrado la subversión flagrante que se ha efectuado del derecho de su representada a la defensa y al debido proceso, colocándola además en una verdadera situación de indefensión, ya que desconocía que la Administración dictaría tal determinación de reintegro, pues la efectuó a través de una vía de hecho, sin acatar el procedimiento administrativo previo a la adopción de actos susceptibles de incidir en los derechos e intereses de los particulares, en virtud de la garantía del derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe ofrecer la Administración en su actuación frente a los particulares.
Que en virtud de la procedencia de dicha denuncia, se debe declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, por estar incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado incurre en el vicio de anulabilidad, relativo a la ausencia de base legal, en virtud de la inexistencia de presupuestos y fundamentos de derecho del acto, ya que no existe referencia alguna a la norma en que se basa.
Que la base legal constituye un requisito de validez de los actos administrativos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al no ser tomado en cuenta al momento de la emisión del acto, lo afecta de nulidad como ocurre en el presente caso.
Que la decisión de reintegro objeto del presente juicio, está afectada del vicio de inmotivación, ya que el comunicado oficial no contiene en su texto, la indicación de cuál es el hecho o hechos que se subsumen en la hipótesis normativa, para concluir que se debe proceder a los reintegros ordenados.
Que frente a tal situación, se ha creado para su representada una absoluta situación de indefensión, ya que el desconocimiento de los elementos fácticos en que se basó la decisión de reintegro, le impide formular alegatos en su defensa tendentes a desvirtuar tales elementos.
Que la sola enunciación del fundamento legal de los actos que se impugnan, los cuales se concretan en el artículo 24 del Decreto N° 1.109 del 21 de mayo de 1986, en concordancia con el artículo 6 del Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, no es suficiente para acceder a un cabal conocimiento de los motivos del hecho. En este sentido señalan, que el artículo 24 contiene el supuesto fáctico complejo, referido a lapsos para realizar comprobaciones ante los órganos competentes, sobre la correcta utilización de la conformidad de importación y de la autorización para la obtención de divisas; incluye además las causas bajo las cuales procede el reintegro y, por último, se fijan las condiciones para la liberación de la fianza y las condiciones bajo las cuales se hace procedente exigir al garante el cumplimiento de la obligación contraída.
Que por su parte, el artículo 6 del Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, contiene una norma derogatoria del régimen de cambio diferencial, contenido en los Decretos a que se refiere el artículo 1°, pero se deja vigente la posibilidad de ejecutar las garantías y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento del régimen que se deroga, así como la obligación de reintegro en los casos que fuera procedente.
Que la interpretación de las normas transcritas, reafirma la idea de que se incurrió en el vicio de falta de motivación, al omitirse la referencia a los hechos que originaron las órdenes de reintegro y que podrían ser mala utilización de las autorizaciones, uso parcial de las divisas, no realización de la importación e infracciones cometidas durante la vigencia del régimen cambiario. En este orden de ideas señalan, que al no indicarse en el texto del acto cuál de las mencionadas fue la causa de las órdenes de reintegro, se coloca a su representada en una total indefensión, incurriéndose además en el vicio de falta de motivación, que hace anulable el acto recurrido.
Que por otra parte la forma tan sui generis adoptada en la notificación -inclusión en el comunicado oficial de actos administrativos de reintegros referidos a setenta y siete (77) empresas desvinculadas entre sí-, evidencia la imposibilidad de que se pueda señalar en cada acto de reintegro cuál era su motivación particular.
Que las acciones para requerir los reintegros aludidos, se encuentran absoluta y totalmente prescritas, por haber transcurrido holgadamente el lapso de prescripción consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido afirman, que también ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de las acciones personales.
Que la fórmula operativa consagrada en el régimen para la obtención de divisas a los tipos de cambio preferenciales, implicaba la demostración una vez concluido el proceso de importación, de la correcta utilización de la conformidad de importación y de la autorización para la obtención de divisas, en el tiempo y forma consagrados en el artículo 24 del Decreto N° 1.109 del 21 de mayo de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.477, del 26 de mayo de 1986. En este sentido afirman, que si el importador no cumplía con la obligación de demostrar la correcta utilización de los documentos señalados, debía la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), exigir al garante el cumplimiento de la obligación.
Que su representada dio cumplimiento estricto a la obligación aludida y así lo demuestran los oficios contenidos en los expedientes que se acompañan, mediante los cuales se solicitaba la liberación de la fianza otorgada en cada caso.
Que si la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) consideró, dentro del procedimiento que no se hizo o del cual no fue notificada su representada, que habría lugar al reintegro, ha debido adoptar su decisión antes del 3 de septiembre de 1986, en orden a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto N° 1.109 del 21 de mayo de 1986 y en razón a que las autorizaciones para la obtención de divisas se otorgaron en el año 1985.
Que la Oficina no se ajustó a ese lapso, sino que emitió su inconstitucional e ilegal acto el día 9 de mayo de 1999, es decir doce (12) años y seis (6) meses después, por lo que debe concluirse que había transcurrido holgadamente el lapso de prescripción consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para producir la extinción de la obligación, si la hubiere y para el caso de que se considere no aplicable el artículo en referencia, oponen la prescripción consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El presente recurso contencioso administrativo de anulación, es ejercido contra el acto administrativo publicado en el diario El Universal, en su edición del 9 de marzo de 1999, emitido por la Directora Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, ahora, Ministerio de Finanzas, mediante el cual se le ordenó a la recurrente el reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela, según el siguiente detalle:
15491 DISTRIBUIDORA CONTINENTAL J00067082-0 Caracas 52,67$
15532 DISTRIBUIDORA CONTINENTAL J00067082-0 Caracas 188.878,40$
III
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
La Sustituta del Procurador General de la República, fundamentó las conclusiones que le merece el caso que nos ocupa en lo siguiente:
Que la ausencia de notificación, implica absoluta carencia de información por parte de la Administración para dar al recurrente conocimiento de su actividad, y en este caso dicha actividad está representada en la orden de cumplir con la obligación de la recurrente, de reintegrar al Banco Central de Venezuela los montos determinados en sus respectivos instrumentos, por concepto de las importaciones llevadas a cabo en su oportunidad, para las cuales se le otorgó las divisas preferenciales.
Que en el caso bajo análisis, la recurrente fijó su atención solamente en el acto administrativo reflejado en la comunicación oficial de fecha 9 de marzo de 1999, y a partir de ésta, orientó exclusiva y directamente su impugnación, sin referirse en absoluto a las notificaciones insertas en autos y que para la oportunidad en que tuvo lugar la promoción de pruebas del presente juicio, fueron consignadas por la Procuraduría General de la República, ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que igualmente riela en autos sendos documentos correspondientes a las determinaciones de reintegro, relacionados con las importaciones que se tratan en el presente caso, que demuestran que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado y fundamentado legalmente; que ilustran aún más la causa del reintegro y los motivos por los cuales se tomó esa determinación, como se describe al pie de estos documentos, revelando las omisiones e infracciones en que incurrió esta empresa, al no cumplir con las pautas ordenadas en los Decretos que se enuncian en ellos.
Que los datos específicos de cada uno de los referidos documentos, evidencian el origen del reintegro, cómo fue determinado y sobre cuáles bases legales se sustenta, por lo cual es obvió concluir que la recurrente recibió la notificación oportuna, motivada y fundamentada.
Que partiendo de las notificaciones aceptadas formalmente por la empresa, que es cuando el acto administrativo se perfecciona y fechas desde las cuales debió intentarse el recurso de nulidad, hace inadmisible el incoado en fecha 5 de mayo de 1999, ya que existe caducidad de acción, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses para la admisibilidad, pautado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, invalidando en consecuencia, la impugnación intentada sobre el comunicado oficial del 9 de marzo de 1999.
Que la empresa desde la publicación del comunicado oficial, ya conocía suficientemente esa obligación, por cuanto para el 5 de octubre de 1998, se dio por notificada; y si tomamos en consideración el tiempo fijado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para impugnar, ya habían transcurrido siete (7) meses al 5 de mayo de 1999, cuando ocurrió la presentación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del escrito del recurso de nulidad.
Que los recursos de nulidad tienen un lapso de interposición, que una vez vencido sin que se haya incoado, impiden por extemporáneos que se puedan intentar, ya que es uno de los requisitos procesales sine qua non, para la admisibilidad del mismo, es decir, la Ley fija la exigencia de un lapso útil y vencido éste, dichos actos administrativos, adquieren firmeza.
Que al analizar las condiciones de admisibilidad que deben verificarse, en autos existe el documento donde consta la notificación del acto o su publicación, a los efectos de verificar el lapso de caducidad; previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del cual se infiere que el lapso de caducidad del recurso es de seis (6) meses y su cómputo se inicia desde el momento de la publicación o notificación del acto al interesado, según sea el caso.
Que en el presente caso, es a partir de la notificación del primer acto donde se le informó detalladamente a la empresa sobre la obligación de reintegro, y aún más, en esa misma fecha ésta se dio por notificada como se evidencia de la firma de la Gerente receptora del documento, además se fijó un término de diez (10) días hábiles para hacer efectiva la mencionada obligación de reintegrar.
Que ha sido probada la notificación formal y personal, que tuvo lugar en fecha 5 de octubre de 1998 y por ello, resulta obvio que irremediablemente la recurrente al conocer estas notificaciones y no estando de acuerdo con su contenido, debió recurrir dentro de los seis (6) meses que fija la Ley, siendo forzoso concluir que existe la caducidad de la acción en el caso bajo análisis.
Que si bien es cierto que del texto del comunicado oficial impugnado por la recurrente, no se expresa la base legal que asiste a la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas para dictarlo, de alguna manera da el nombre completo y su cargo, y es de hacer notar que esa omisión, no invalida la competencia de dicho órgano, el cual en todas las actuaciones donde tuvo injerencia en el caso que nos ocupa y en cuya documentación inserta en el expediente administrativo está suficientemente determinada; se expresa el nombre de la funcionaria, el cargo, la Resolución donde consta su nombramiento, signada con el N° 3.090 del 10 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.958 del 14 de mayo de 1996, nombramiento este que tiene fundamento legal en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, designada en ese acto como Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, además de las atribuciones conferidas en otras normas, entre las cuales cabe señalar el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda del 25 de septiembre de 1996, en su artículo 11 numeral 3, sobre las atribuciones conferidas a dicha Dirección, con competencia atribuida al Ministerio de Hacienda en el artículo 6 del Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989.
Que las normas antes mencionadas son muy claras, cuando establecen las atribuciones de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, del antes denominado Ministerio de Hacienda, y que en el caso de quien estaba a la cabeza de la aludida Dirección, poseía la titularidad legal conforme a su investidura, ya que la acreditaba para desarrollar las actividades circunscritas en el marco de las previsiones legales mencionadas.
Que la recurrente como importadora, estaba interesada en adquirir divisas a los tipos de cambio preferencial, ya que le facilitaba este régimen un pago mas cómodo y ciertas prerrogativas en la adquisición, que efectivamente hizo en su oportunidad. En este sentido afirma, que la misma debió ajustarse a toda una normativa, modificada total o parcialmente, según las necesidades de cambio que vivía el país económicamente.
Que la recurrente tenía que conocer y cumplir con cada uno de los requerimientos que se establecían en los Decretos de control cambiario y que aparejaban todo un procedimiento, una constante vinculación y comunicación con la Administración y que por ello, mal puede decir la recurrente que no hubo ni el más mínimo procedimiento para llegar a la determinación administrativa del cumplimiento de reintegrar al Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas que aparecen indicadas en el comunicado oficial.
Que en cuanto a la aseveración emitida por la recurrente respecto a que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, sobran las razones para desechar este argumento, bastando el hecho de la oportunidad que tuvo para recurrir ante el órgano jurisdiccional y amén de otros tantos medios que utilizó para defenderse.
Que en cuanto a la ausencia de base legal, la razón de dicho argumento viene dada por el hecho de que es el comunicado oficial contra el cual está dirigido el recurso de nulidad y no la notificación previamente efectuada, y a la cual la recurrente hizo caso omiso a pesar de haber sido aceptada y conocida por la Gerente receptora de la información y quien se dio por notificada. En este sentido afirma, que el alegato de la ausencia de base legal se cae por su propio peso, si se examina el comunicado oficial impugnado.
Que sobre el particular se puede señalar que el comunicado oficial, indica a las empresas que allí se mencionan, incluyendo a la recurrente, la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela el monto de las divisas que allí se indican “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1.109 de fecha 21-05-86, concatenado con el artículo 6 del Decreto 76 del 12-03-89, publicado en la Gaceta Oficial 34.177 del 13-03-89”, concediéndoles un lapso de 15 días contados a partir de la publicación “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Por otra parte señala, que dentro del mismo texto se le comunicó a la recurrente, que contra la notificación que se efectúa mediante el comunicado oficial, no procede recurso administrativo alguno conforme a la normativa cambiaria pautada en “(…) los Decretos Nros. 1.109 del 21-03-86, 1.647 del 07-08-87 y 2.567 del 14-12-88, y que sólo podrá ejercer en vía jurisdiccional el recurso contencioso administrativo a que se contrae el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que de los artículos antes mencionados se desprende, a qué tipo de importadores va dirigida la orden de reintegro, es decir, a aquéllos a quienes se les otorgaron las autorizaciones de obtención de divisas, durante los años de 1983 y 1984; período dentro del cual fueron solicitadas por parte de la recurrente.
Que en relación al vicio de inmotivación denunciado, la Administración en el ya varias veces mencionado comunicado oficial, utilizó la referencia normativa por la extensión de la misma, la cual es imposible e interminable señalar en cada caso concreto, así como las circunstancias en que se encontraban las 77 empresas que fueron objeto del llamado, y por ello generalizó y al mismo tiempo motivó de una manera no contextual, pero justificando su actuación.
Que los interesados llamados por este medio, conocían con antelación de qué se trataba el contenido del comunicado, y a través de las normas que se mencionan en él y que se explican por sí mismas, los motivos que llevaron a la Administración a dictar el acto.
Que la prescripción de las obligaciones en cabeza de la recurrente, no es procedente porque fue interrumpida producto de las investigaciones llevadas a cabo por los funcionarios del Ministerio de Hacienda, que en todo caso, dieron lugar a la determinación y notificación de los reintegros al Banco Central de Venezuela el 5 de octubre de 1998.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar de la recurrente, se desprende que la misma impugna el acto administrativo publicado en el diario El Universal, en su edición del 9 de marzo de 1999, emitido por la Directora Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, que ordena a la referida compañía, así como al resto de las que allí se mencionan, proceder a realizar un reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela, con base a los siguientes argumentos: (i) que hubo ausencia de notificación y notificación defectuosa, por cuanto los actos administrativos deben ser notificados a los interesados conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que sólo en los casos en que la notificación resulte impracticable, se acudirá a la publicación de los actos en los términos establecidos en el artículo 76 eiusdem. Además, señala que la Administración no hizo diligencia alguna para lograr la notificación domiciliaria, por lo cual no le era dable recurrir a la publicación por prensa del acto, por medio del comunicado oficial de fecha 9 de marzo de 1999, aunado a que la misma carece de las menciones obligatorias a que se refiere el artículo 73 de la mencionada Ley; (ii) que existe incompetencia del órgano que dictó la decisión, en virtud de que la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, no estaba legalmente habilitada para emitir tal acto, ya que no indica en el texto del comunicado oficial cuál era la norma que le atribuye facultad para ordenar los reintegros a que se refiere el comunicado; (iii) que se evidencia ausencia de procedimiento, ya que no existió fórmula procesal que permitiera conocer e intervenir en forma previa a la adopción del acto, para determinar cuáles eran las pretensiones del órgano actuante, ni los motivos en que se fundamentaba. En este sentido afirma la recurrente, que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que implica según expone, que los actos dictados bajo estas circunstancias son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (iv) que se observa una ausencia de base legal, porque los actos deben contener en su mismo texto, cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración, y que esta base legal no fue tomada en cuenta al momento de la emisión del comunicado oficial, además de incurrir en el vicio de inmotivación, dado que el comunicado oficial no contiene en su texto, la indicación de cuál es el hecho que se subsume en la hipótesis normativa, para concluir que se debe proceder a los reintegros ordenados y (v) que hubo prescripción de las obligaciones, por haber transcurrido holgadamente el lapso de prescripción consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto se observa:
En cuanto al alegato de que hubo ausencia de notificación y notificación defectuosa en relación con el acto administrativo recurrido, se observa lo siguiente:
Ciertamente la notificación administrativa para que sea válida y produzca sus efectos, debe cumplir los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al realizarse la notificación de un acto administrativo debe indicarse si fuera el caso, los recursos que procedan, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando no los reúne, bien por omisión o por error.
Debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada, ha señalado que el vicio de notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una acción administrativa para poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo y sin ella el acto no produce sus efectos.
Como regla general, consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.
No obstante la citada regla, necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado la indefensión, lo que ciertamente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal que corresponda el recurso pertinente.
Expresado lo anterior tenemos que en el caso en comentario, la recurrente subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, por cuanto en fecha 5 de mayo de 1999, procedió a interponer recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo publicado en el diario El Universal, en su edición del 9 de marzo de 1999, emitido por la Directora Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, que ordenó a la referida compañía proceder a realizar una serie de reintegros de divisas al Banco Central de Venezuela, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación fue convalidada y así se declara.
Es de mencionar, que la representación en juicio de la República asume el criterio de que es a partir del 5 de octubre de 1998, fecha de recepción de los Oficios N° HGIF-OELF-NR-0087 y N° HGIF-OELF-NR-0088 por parte de la recurrente, cuyas copias reposan en el expediente administrativo, emanados de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, cuando se produjo válidamente la notificación en el presente caso, y que tomando en consideración el tiempo fijado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para ejercer la correspondiente acción, transcurrieron más de seis (6) meses para el momento en que la recurrente presentó su recurso contencioso administrativo de anulación ante esta Corte, lo que implica que operó la caducidad en el presente caso.
En este sentido, es de señalar que a diferencia de lo expresado por la representación judicial de la República, en el presente caso no operó la caducidad de la acción, por cuanto al subsanar la recurrente el vicio de notificación defectuosa interponiendo en fecha 5 de mayo de 1999 el recurso contencioso administrativo de anulación objeto de análisis, contra el acto administrativo publicado en el diario El Universal, en su edición del 9 de marzo de 1999, emitido por la Directora Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, actuó dentro de la oportunidad legal correspondiente y con suficiente anticipación al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para que operase la caducidad de la acción, siendo además que si bien es cierto que dichos Oficios determinan el origen del reintegro y su base legal, de lo cual tuvo conocimiento oportunamente la parte actora, no es menos cierto que los mismos no expresan como si lo hace el acto administrativo impugnado, la orden de cumplir con la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela los montos determinados, por concepto de las importaciones llevadas a cabo en su oportunidad, para las cuales se otorgó a la recurrente las divisas preferenciales y contra el cual procede el recurso contencioso administrativo de anulación que nos ocupa. Así se declara.
Expusieron los apoderados judiciales de la recurrente que el acto administrativo que nos ocupa, fue dictado por una autoridad incompetente, cual fue la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas.
Acerca del vicio de incompetencia, ha precisado esta Corte en una anterior oportunidad (caso Nereo Márquez vs. Ministerio de Hacienda de fecha 12 de agosto de 1993), el criterio que se señala de seguidas:
“(...) conforme al principio de legalidad, la Administración y por ende, los órganos que la integran, sólo pueden actuar dentro de los límites previstos por la norma legal, de allí que será necesario que cada órgano administrativo ostente en efecto la potestad que ejerce para traducirla en actos administrativos.
A través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable a su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia” (Negrillas añadidas).
En el presente caso, la determinación de la competencia, debe hacerse a la luz de lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda del 25 de septiembre de 1996 y en el artículo 6 del Decreto N° 6 del 12 de marzo de 1989, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 11: “Corresponde a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda:
…omissis…
3.- La competencia atribuida al Ministerio de Hacienda en el artículo 6 del Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989.”
Artículo 6: “Se derogan los Decretos indicados en el artículo 1 y cualquier otra disposición contraria a la prevista en el presente Decreto. No obstante, el Ministerio de Hacienda ejecutará las garantías e impondrá las sanciones a que hubiere lugar, por las infracciones cometidas durante la vigencia del régimen cambiario que se deroga, conforme a lo establecido en dicha normativa. Asimismo, los importadores deberán reintegrar o vender las divisas al Banco Central de Venezuela, en los casos en que fueren procedentes, según lo previsto en esta normativa.”
Ahora bien, se tiene que la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, se encontraba facultada para imponer sanciones por infracciones cometidas durante la vigencia del régimen cambiario y para ordenar reintegrar las divisas al Banco Central de Venezuela, de acuerdo a las previsiones legales transcritas ut supra, contenida en el acto administrativo impugnado la segunda de ellas.
Debe tenerse en cuenta que si bien el alegato de incompetencia manifiesta se trata de una negación indefinida, corresponde por tanto a la Administración la carga de probar su propia competencia.
Visto que, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria propias de la materia, la Administración comprobó su aptitud legal de obrar, al hallarse prevista la competencia en una norma de rango legal, y, en consecuencia, desestima la denuncia planteada por la recurrente, en orden a calificar como incompetente al funcionario que dictó el acto, por el cual se le ordenó proceder a realizar una serie de reintegros de divisas al Banco Central de Venezuela y así se declara.
Pasando a otro aspecto, tenemos que la recurrente alegó ausencia de procedimiento y señaló que la Administración adoptó la decisión de ordenar el reintegro en forma unilateral, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, se observa que la recurrente como importadora, estaba interesada en adquirir divisas a los tipos de cambio preferencial, lo que le facilitaba un pago más cómodo y ciertas prerrogativas para su adquisición. Ahora bien, para lograr este objetivo se tenían que cumplir de acuerdo a la normativa cambiaria, una serie de pasos siendo los más relevantes para el caso que nos ocupa, los siguientes: (i) debía inscribirse en el registro llevado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI); (ii) obtener la autorización de compra de divisas para importación, con todos los documentos exigidos para esa actividad; (iii) llenar la solicitud para obtener la conformidad de importación antes del envío de la mercancía del lugar de procedencia, acompañada de la nota de pedido firmada por el importador, copia de la carta, telex o lista de precios del catálogo tomado como antecedente para concretar la operación; (iv) celebrar un contrato de fianza para cada importación, a los fines de garantizarle al Fisco la cantidad que le había sido concedida, garantía esta que sería liberada posteriormente a que hubiera cumplido con todos los requisitos para dicha liberación; (v) autorización para retiro de divisas, una vez comprobada la correcta utilización de las divisas para el destino a que fueron tramitadas; (vi) presentación de los recaudos exigidos y del acta de reconocimiento emitida por Aduanas y (vii) constancia de haber entregado oportunamente al Banco el contravalor en bolívares del monto de la autorización.
Así las cosas, queda claro mediante la enunciación antes efectuada, que los importadores, en este caso, la recurrente, tenían que cumplir una serie de requisitos que aparejaban todo un procedimiento para la obtención de las divisas y el incumplimiento del mismo, daba origen a la negativa por parte de la Administración al otorgamiento de las divisas o a su reintegro.
En este sentido, mal puede decir la recurrente que no hubo un procedimiento para llegar a la determinación administrativa del cumplimiento de reintegrar al Banco Central de Venezuela, por cuanto justamente su incumplimiento fue el que dio lugar a la emisión del acto administrativo, así por ejemplo, se puede reseñar según se evidencia de las planillas de liquidación -determinación de reintegro-, que cursan al expediente administrativo, que la Administración observó la comisión de infracciones como diferencias en el flete, el tipo de cambio declarado de Bs. 7,50 por dólar cuando era Bs. 4,30 por dólar y la embarcación se efectuó antes de obtener la conformidad de importación, motivo por el cual se desestima el referido alegato. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la recurrente relativo a la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, entendidos como el derecho a ser notificado, a hacerse parte, a tener acceso al expediente, a ser oído, a presentar pruebas y alegatos y el derecho a ser informado por los medios de defensa frente a la Administración, tenemos que ninguno de ellos le fueron conculcados, por el contrario, la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento llevado a cabo mediante los Oficios Nros. HGIF-OELF-NR-0087 y HGIF-OELF-NR-0088, ambos de fecha 5 de octubre de 1998, emanados de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, que corren insertos a los folios 178 y 179 del expediente administrativo, y le fue reiterada su obligación de reintegrar las divisas al Banco Central de Venezuela mediante el comunicado oficial, hoy impugnado; accedió a los tribunales, en este caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde ha manifestado su pretensión, ha presentado pruebas, ha podido exhibir documentos, en fin, ha hecho valer los derechos objeto de examen, razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se declara.
En otro orden de ideas, la recurrente refiere que el acto impugnado carece de base legal, en virtud de la inexistencia de presupuestos y fundamentos de derecho, ya que según expone, no hace referencia alguna a la norma en que se basa el mismo. Este punto amerita los siguientes comentarios.
De la lectura del acto bajo análisis, que cursa a los folios 39 y 40 del expediente administrativo, se observa que en su párrafo superior, se le comunica a las empresas que allí se mencionan, incluyendo a la recurrente, la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela el monto de las divisas que allí se indican “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1109 de fecha 21-05-86, concatenado con el artículo 6 del Decreto 76 del 12-03-89, publicado en la Gaceta Oficial 34.177 del 13-03-89”, concediéndoles un lapso de 15 días contados a partir de la publicación “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Por otra parte, dentro del mismo texto se le comunica que contra la notificación que se efectúa mediante el comunicado oficial, no procede recurso administrativo alguno, conforme a la normativa cambiaria pautada en “(…) los Decretos Nros. 1.109 del 21-03-86, 1.647 del 07-08-87 y 2.567 del 14-12-88”, y que sólo podrá ejercer en vía jurisdiccional el recurso contencioso administrativo, “(…) a que se contrae el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, como se puede observar el texto del comunicado oficial, se hace referencia expresa a las normas en que se fundamenta, las cuales en este momento y para una mayor claridad, nos permitimos transcribir de seguidas:
Artículo 24 del Decreto N° 1.109 del 21-05-86: “Los importadores a quienes se le hubiese otorgado autorizaciones para la obtención de divisas durante los años de 1983 y 1984, dispondrán de un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para comprobar ante la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), la correcta utilización de la Conformidad de Importación y de la Autorización para la autorización (sic) de divisas concedidas, mediante la presentación de la copia de las planillas de liquidación de los derechos aduaneros correspondientes y los demás recaudos que esa Oficina indique. El Ministro de Hacienda, mediante Resolución, podrá prorrogar el lapso antes indicado.
…omissis…
En caso de que el interesado no hubiese realizado la importación, o cuando el monto de las divisas autorizadas sea utilizado parcialmente, deberá reintegrar al Banco Central de Venezuela las divisas no utilizadas dentro de los lapsos indicados.
Comprobados la correcta utilización de los documentos señalados o el reintegro de las divisas no utilizadas, la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), procederá a liberar las fianzas constituidas, salvo que esté en curso una averiguación relacionada con la importación de que se trate, por infracción a disposiciones cambiarias. Transcurrido este plazo sin que el interesado o el banco que intervino en la operación hubiere cumplido con lo aquí establecido, la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), exigirá al garante el cumplimiento de su obligación en el plazo que ella señale.”
Artículo 6 del Decreto N° 76 del 12-03-89: “Se derogan los Decretos indicados en el artículo 1 y cualquier otra disposición contraria a lo previsto en el presente Decreto. No obstante, el Ministerio de Hacienda ejecutará las garantías e impondrá las sanciones a que hubiere lugar, por las infracciones cometidas durante la vigencia del régimen cambiario que se deroga, conforme a lo establecido en dicha normativa. Asimismo, los importadores deberán reintegrar o vender las divisas al Banco Central de Venezuela, en los caso que fueren procedentes según lo previsto en esta normativa.”
Es de señalar, que la recurrente sólo se refiere al momento de su impugnación al comunicado oficial, pero olvida que la obligación de reintegrar las divisas al Banco Central de Venezuela la conocía con anterioridad, mediante las notificaciones que la Administración le dirigió a la misma y de las cuales ésta se dio por notificada, tal y como consta en el expediente administrativo, las cuales se encuentran suficientemente fundamentadas.
En todo caso, tal y como ha quedado evidenciado, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, sin duda alguna, contiene su fundamento legal en las disposiciones en él enunciados, por lo cual se desecha lo esgrimido por la parte actora a tal efecto. Así se declara.
Por otra parte, la recurrente indica que el acto administrativo que nos ocupa, incurre en el vicio de inmotivación y en este sentido, se presentan las siguientes consideraciones:
Esta Corte en anteriores fallos, ha señalado que la motivación constituye un elemento de forma del acto administrativo y que se define esencialmente como la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Así, tenemos que la motivación del acto administrativo a que se refiere el artículo 18 ordinal 5° de la Ley antes citada, se refiere a la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir, en otras palabras, consiste en la expresión de los aspectos fácticos y jurídicos en que se apoyó la Administración a fin de dictar la decisión. En lo referente a la comprobación de la existencia de esos motivos, son los antecedentes administrativos los que constituyen el motivo del acto administrativo, cuando en ellos se encuentran contenidos las pruebas de los motivos que se indican en ese acto.
En el Derecho Español eminentes tratadistas como Eduardo García de Enterría, consideran que:
“(...) motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge (...)”.
Para Martín Retortillo, la motivación es:
“(...) a) exigencia que permite el control indirecto de la opinión: persuadir al destinatario del acto y prevenirlo de eventuales impugnaciones, b) determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada, elemento interpretativo valiosísimo, c) medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos (...)”.
Ello así, si el acto está perfectamente motivado, si las motivaciones se corresponden con el fin del acto administrativo, evidentemente que no hay causa para impugnar, siendo que el elemento fundamental de este motivo, es el medio para realizar el control de los actos administrativos, así como el control de la misma Administración.
En consecuencia, dentro de la denominada Teoría General de la Causa, los motivos y el fondo es lo que permite establecer o determinar la forma de cómo se va a controlar el acto a analizar y de cómo se va a vulnerar la presunción de legalidad.
Al respecto, esta Corte se permite señalar que en la Ley Española 30/1992, del 26 de noviembre de 1992, sobre el “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” en su artículo 54, Título V “De las disposiciones y los actos administrativos”, Capítulo 11, referente a los requisitos de los actos administrativos, se establece que serán motivados, con suscinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos y los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deben serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
En este sentido, tenemos que el Tribunal Superior Español, en sentencia del 24 de abril de 1992, estableció que la motivación:
“Es la estructura de hecho y de derecho fundamentados que se materializan en el acto administrativo, y que permiten comprender cuáles fueron los fundamentos de la decisión”.
Así las cosas, de contener el acto en referencia tal requisito, queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación, puesto que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto, cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda el acto que lo afecta.
En este orden de ideas, el objetivo principal del requisito que nos ocupa, alude al derecho a la decisión motivada como una forma de materializar el derecho a la defensa del particular al momento de impugnar el acto administrativo.
Tomando en cuenta lo establecido, corresponde a esta Corte apreciar si el acto administrativo recurrido cumple con el aludido requisito de motivación. Al efecto, se advierte que el referido acto expresa los fundamentos de hecho y de derecho, vale decir, el supuesto de hecho y el cuerpo normativo que fundamenta tal decisión, los cuales por sí mismos explican los motivos por los cuales la Administración tomó la determinación de que la recurrente reintegrara las divisas que se mencionan en el comunicado oficial. Es de mencionar, que para el momento en que se produjo la publicación del comunicado oficial, ya la recurrente tenía una información amplía y suficiente sobre los motivos que indujeron a la Administración a dictar el acto, lo cual se desprende de las notificaciones y determinaciones de reintegro, que cursan a los folios 178 al 180 del expediente administrativo, ya mencionadas.
Con base a todo lo expresado, esta Corte contrariamente a lo que expresa la recurrente, observa que el acto administrativo cumple con el requisito de la motivación y así se declara.
Por último, la recurrente alegó la prescripción de las obligaciones por haber transcurrido holgadamente según su criterio, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en el supuesto de que se considere inaplicable la mencionada norma, también ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 1977 del Código Civil, para la prescripción de las acciones personales. En este sentido, se presentan las siguientes consideraciones:
El artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:
“Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en las leyes especiales se establezcan lapsos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.”
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil señala:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta del título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley”.
De la lectura de las normas antes citadas, se puede evidenciar que el objeto regulado es la prescripción de las acciones y no de las obligaciones, como señala la recurrente, así el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un término de cinco (5) años para las provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones, salvo que en Leyes especiales se establezcan lapsos diferentes y el artículo 1997 del Código Civil, señala los lapsos de prescripción para las acciones reales y personales.
Ahora bien, mas allá de esta consideración, es de destacar que a partir de 1986, es que se activa la investigación sobre la correcta utilización de las divisas que le fueron otorgadas a la recurrente, siendo que la normativa cambiaria dada su novedad y especificidad, fue objeto de innumerables modificaciones, lo cual se tradujo en una constante actividad entre el importador y el Ministerio de Hacienda.
Tan cierta es esta afirmación, que mediante Resolución N° 3.163 de fecha 27 de agosto de 1986 del Ministerio de Hacienda, se dictaron disposiciones para la culminación de los procesos de verificación de otorgamiento de divisas, a los fines de concluir las actividades de revisión, justificación de uso de divisas y la auditoría de las operaciones.
Ahora bien, para dictarse el acto administrativo en comentario y dada las constantes modificaciones de la normativa cambiaria antes referida, previamente a la emisión del acto administrativo que nos ocupa, se llevaron a cabo una serie de investigaciones demostrativas de las infracciones cometidas, que interrumpieron la prescripción, por tanto, el alegato de la recurrente es improcedente y así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados Aníbal Perales Aguilar, Mirén Barriola De Colmenter, Francisco Perales Wills, Gabriel Eduardo Matute Loreto, Manuel Santiago Varela Ramos, Milagros García Antunez e Irene Enriqueta Magaldi Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.032, 12.253, 61.765, 33.097, 47.356, 53.750 y 57.597, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1947, anotada bajo el N° 628, Tomo 3-B; reformados sus Estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el 17 de agosto de 1993, anotada bajo el N° 74, Tomo 83-A Sgdo., contra el acto administrativo publicado en el diario El Universal, en fecha 9 de marzo de 1999, emitido por la DIRECTORA SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, mediante el cual se ordenó a la referida compañía proceder a realizar una serie de reintegros de divisas al Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/rss
Exp. N° 99-21723
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