MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 7014 de fecha 4 de octubre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.460.113, asistido por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.350, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 507, de fecha 17 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 561 de la misma fecha, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le otorga el “beneficio de jubilación”.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados WILLIAM RAMOS y LILIANA MERIDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 39.387 y 45.058, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de julio de 1999, que declaró con lugar la querella interpuesta.
El 26 de octubre de 1999 se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de noviembre de 1999, la abogada LILIANA MERIDA LOZADA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Procurador General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 17 de noviembre de ese mismo año, comenzó la relación de la causa, y al día siguiente comenzó el lapso de cinco días de despacho para la Contestación a la Apelación, el cual venció el 30 del mismo mes y año.
En fecha 1 de diciembre de 1999, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 15 de febrero de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que la apoderada judicial del Procurador General del Estado Lara, consignó su escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que para entonces la integraban, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y nuevamente se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“(...) la jubilación es un derecho subjetivo al cual se puede optar llegado que sea el momento que la Ley fija para ello, pero no puede ningún funcionario público, sin base legal expresa proceder a jubilar de oficio a ningún funcionario y menos aún si este funcionario no ha alcanzado los límites de edad y tiempo establecidos en la ley, que dicho sea de paso no son los establecidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara, sino en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, en cuyo artículo 2, el cual establece el ámbito de aplicación de dicha ley, en su ordinal 7° se encuentran los Estados y Organismos descentralizados, lo que nos plantea una evidente colisión normativa entre la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara y la Ley del Estatuto, colisión normativa que debe resolverse por aplicación de la reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Legislación Sobre Materia de Interés Social en concordancia con la Enmienda Constitucional N° 2 de dicha Constitución que reserva al Poder Nacional todo lo relativo a la Legislación Sobre Jubilaciones y en este sentido vista la colisión antes anotada debe privar la Ley Nacional sobre la Ley del Estado y así se decide. La jubilación por vía de gracia que tiene prevista la Ley Nacional, no se otorga sino a instancia o solicitud del funcionario de que se trate, según pauta el texto del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto. Es menester recordar que la jubilación ordinaria tiene carácter reglado, en el sentido de que la misma es totalmente normada en la Ley de la materia y su Reglamento, en cambio la decisión del beneficio de jubilación especial o por vía de gracia es una facultad discrecional del ente que puede otorgarlo, pero esta discrecionalidad no es absoluta, sino que tiene sus límites, los cuales vienen dados por los presupuestos del beneficio y uno de dichos presupuestos, como ya dijimos es que el funcionario expresamente lo solicite. En el caso de autos, el actor confiesa no haber solicitado la jubilación, no obstante ello, el Gobernador del Estado le otorgó de oficio, el beneficio de jubilación, con lo cual violó los límites del poder discrecional, en virtud de que dicha jubilación no fue otorgada con fundamento en los presupuestos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública y desde este punto de vista, el acto administrativo que otorgó dicha jubilación, de fecha 17 de diciembre de 1997, violentó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que pauta que aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y...cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia y desde este punto de vista el acto administrativo que se analiza violentó los trámites, requisitos y formalidades necesarias para otorgar la jubilación, en primer lugar porque la misma no había sido solicitada por el actor y porque éste no tenía el tiempo ni la edad necesaria para poder ser jubilado y tampoco concurrían o por lo menos no consta que concurrieran otros elementos que pudieran hacer viable la jubilación graciosa. Y por ende el acto administrativo analizado está viciado de nulidad relativa, pero sólo con respecto al recurrente y por consiguiente debe prosperar su pedimento de ser reincorporado a las Fuerzas Armadas Policiales con el rango de Comisario, que era el que ostentaba para el 17 de diciembre de 1997,.....Igualmente este Tribunal debe condenar a que se le pague al recurrente el diferencial entre el 85% del porcentaje de jubilación que le fue acordado y el 100% del salario correspondiente al rango de Comisario que actualmente es la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1779.826,80)...” (sic).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 1999, la abogada LILIANA MERIDA LOZADA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Procurador General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señala:
Que la sentencia dictada por el A quo, resulta imprecisa y contradictoria, pues –a su decir- no cumple con las exigencias del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presenta una diferencia entre lo escrito en letras, utilizando la palabra “actualmente”, sin que pueda entenderse si se trata del sueldo mensual o la cantidad total a pagar para la fecha de la decisión.
Indica, que cuando la sentencia menciona que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad relativa, implica que éste surtió efectos mientras no se haya anulado, teniendo la revocatoria efectos sólo hacia el futuro, razón por la cual –a su decir- no procedería el pago de ninguna cifra por concepto de diferencia de salario, sólo la reincorporación y desde ese momento la cancelación del sueldo completo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la querellante y, al efecto, observa que:
Denuncia la apelante, que la sentencia dictada por el A quo, resulta imprecisa y contradictoria, pues -afirma- no cumple con las exigencias del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al utilizar la palabra “actualmente”, no se puede entender si se trata del sueldo mensual o la cantidad total a pagar para la fecha de la decisión.
Igualmente denunció el apelante, que al haber sido declarada la nulidad relativa del acto administrativo impugnado, implicaba que el mismo surtió efectos mientras no se haya anulado, teniendo la revocatoria efectos sólo hacia el futuro, en virtud de lo cual no procedería el pago de ninguna cifra por concepto de diferencia de salario, solo la reincorporación y desde ese momento la cancelación del sueldo completo.
Por su parte el A quo declaró con lugar la querella sobre la base de que el acto administrativo impugnado estaba viciado de la nulidad relativa, sólo con respecto al querellante, por cuanto éste en ningún momento había solicitado el beneficio de jubilación, además de que no tenía ni el tiempo ni la edad necesaria para poder ser jubilado, y, en consecuencia, ordenó su reincorporación a las Fuerzas Armadas Policiales en el cargo que desempeñaba, esto es, el de Comisario. Igualmente el A quo ordenó el pago de la diferencia entre el 85% del porcentaje de jubilación que le fue otorgado y el 100% del salario correspondiente al rango de Comisario que para la fecha en que se dictó la sentencia era la suma de ciento setenta y nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos. Ante tal declaratoria esta Corte observa:
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado contenido en el Decreto Nº 507 de fecha 17 de diciembre de 1997, tiene como fundamento entre otras, la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara en sus artículos 1, 2 y 19, previendo los dos primeros, el derecho de todos los funcionarios y empleados con sueldo fijo y mediante el cumplimiento de los requisitos que se establecen y el tiempo de servicio exigido, a la jubilación; y el artículo 19 prevé el otorgamiento de una pensión en caso de invalidez permanente.
Es conveniente señalar, que el artículo 19 antes mencionado, lo que establece es el derecho de todo funcionario o empleado sin derecho a la jubilación de recibir una Pensión en caso de invalidez permanente, siempre que haya prestado servicios por un período no menor de tres años; es decir, que el mencionado artículo no prevé el beneficio de jubilación, que le fue otorgado al querellante, sino como ya se dijo anteriormente , una pensión de invalidez.
Igualmente cabe destacar, que dicha Ley fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2000, con efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mencionado fallo, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.963 de fecha 1º de junio de 2000.
Ahora bien, antes de decidir acerca de la validez del sentencia recurrida, considera esta Corte necesario destacar que la materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está reservada a la ley nacional, razón por la cual, las jubilaciones otorgadas por la Administración Nacional, Estadal o Municipal, deben atenerse a los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y, en modo alguno pueden los Poderes Legislativos estadales o municipales, establecer requisitos distintos a los fijados a nivel nacional en esta materia, toda vez que aquellos resultarían en cualquier caso inaplicables por vulnerar la reserva legal y el instrumento que las estableciera habría de ser, obligatoriamente desaplicado por control difuso.
Siendo ello así y dado que el beneficio otorgado en el presente caso, se hizo de conformidad con una Ley distinta a la Ley Nacional que rige la materia, violándose con ello la reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Legislación sobre materia de interés social de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo señaló el A quo. Así se decide.
Así mismo, y siendo que la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aún no a quedado firme, pues esta Corte está conociendo en apelación de la misma, debe ser aplicada al caso concreto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y así se decide.
Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios en su artículo 3 dispone:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad (…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuanta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley en comento, en su parte in fine establece: “En el caso previsto en el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada”, esto es, no basta que la Administración aprecie el cumplimiento de los años de servicio en exceso a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley antes mencionada, para que proceda de oficio a otorgar la jubilación pues, en tal supuesto específico, se requiere la solicitud de la parte interesada.
Aplicando lo anterior al caso concreto, y de la revisión exhaustiva del expediente, observa esta Corte, que no consta en autos que el querellante haya solicitado el beneficio de jubilación, así como tampoco consta que éste reúna los requisitos necesarios para su otorgamiento de oficio por el organismo, lo que permite a esta Alzada considerar, que el A quo actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la querella incoada, por cuanto la jubilación no fue otorgada conforme a los presupuestos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Así se decide.
Conforme lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no resulta de ningún modo imprecisa ni contradictora, pues realiza una síntesis clara de los hechos que se alegan, llegando a una conclusión que, por demás se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de que si la palabra “actualmente” se refiere al sueldo mensual, o la cantidad total a pagar para la fecha de la decisión, esta Alzada considera, que resulta claro que lo que quiso decir el A quo con la palabra actualmente, es que la cantidad de ciento setenta y nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.-179.826,80), se refiere al sueldo que para la fecha tenía el cargo de Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y no se refiere al monto total a pagar como indemnización, en virtud de lo cual se desestima el alegato de la apelante respecto a la violación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al alegato de la apelante de que habiendo sido declarada la nulidad relativa del acto administrativo impugnado, el mismo sólo tenía efectos hacia el futuro, razón por la cual no procedía el pago de ninguna cifra por concepto de diferencia de sueldo, observa esta Corte, que el acto administrativo impugnado es el contenido en el Decreto N° 507 de fecha 17 de diciembre de 1997, emanado del Gobernador del Estado Lara, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación a cuarenta y tres (43) funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de ese Estado, entre los cuales se encuentra el querellante.
Ello así, y siendo que de los cuarenta y tres funcionarios a los cuales se les otorgó el beneficio de jubilación, el único que demando la nulidad de tal actuación, fue el ciudadano Francisco Alvarez Pérez (hoy querellante), mal podía el A quo declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, pues uno de los efectos de tal nulidad es que trasciende de la esfera privada del particular afectado por el acto y vulnera el orden jurídico, es decir, que al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se estaría declarando nulo el acto respecto de los otros cuarenta y dos funcionarios a quienes se les otorgó el beneficio de jubilación mediante el tantas veces mencionado Decreto, razón por la cual lo que procedía era declarar la nulidad relativa del acto, tal como lo hizo el A quo, pues ésta sólo afecta la relación jurídica específica entre la Administración y el particular, desestimándose así el alegato de la parte apelante y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, se observa que el A-quo ordenó el pago de la diferencia entre el 85% del porcentaje de jubilación que le fue acordado y el 100% del salario correspondiente al rango de Comisario que para la fecha en que se dictó la sentencia tenía dicho cargo.
Observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo es de fecha 22 de julio de 1999, es decir, que ya han pasado más de dos años, tiempo durante el cual el cargo de Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, debe haber obtenido sus respectivos aumento, los cuales deben corresponderle al querellante a los fines de la indemnización correspondiente, así como también a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la Administración.
Siendo ello así, y con fundamento en las consideraciones antes señaladas, esta Corte estima, que resulta procedente el pago de la diferencia entre el 85% del porcentaje de jubilación que le fue acordado y el 100% del salario correspondiente al rango de Comisario con base al sueldo que actualmente ostenta el cargo de Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Tribunal A-quo practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera necesario modificar el fallo apelado, sólo en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, en los términos antes expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WILLIAM RAMOS y LILIANA MERIDA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de julio de 1999, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ PEREZ, asistido por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, ambos identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 507, de fecha 17 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 561 de la misma fecha, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le otorga el “beneficio de jubilación”.
2.- SE MODIFICA mediante este fallo la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en lo que respecta a los sueldos dejados de percibir.
4.- SE ORDENA la reincorporación del querellante a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con el rango de Comisario, que era el que ostentaba para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación. Igualmente se ordena el pago al querellante de la diferencia entre el 85% del porcentaje de jubilación que le fue acordado y el 100% del sueldo correspondiente al rango de Comisario con base al que actualmente ostenta dicho cargo.
A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil uno.- Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp.99-22376-EMO/mtm
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