MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 00-22646

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de agosto de 2001, la abogada HAYDEE DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SABEL DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.157.234, propietaria y arrendadora del inmueble constituido por el apartamento N° 62, (Propiedad Horizontal), Edificio “LOGCHAMPS”, situado en la esquina de la Calle 2, con Calle Metropol, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2001, mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALFREDO MARTINEZ CERUZZI actuando en carácter de apoderado judicial del arrendatario JUAN RODRÍGUEZ MIRAMONTES, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 0965, de fecha 25 de mayo de 1998, emanada de la Dirección de General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), y a fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 348.294,95), al inmueble constituido por el apartamento N° 62, (Propiedad Horizontal), Edificio “LOGCHAMPS”, situado en la esquina de la Calle 2, con Calle Metropol, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo al Edificio , en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.”.

Mediante boletas de fecha 9 de agosto de 2001, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 del mismo mes y año fue recibida la boleta por la parte apelante.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2001, la abogada HAYDEE DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SABEL DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.157.234, propietaria y arrendadora del inmueble constituido por el apartamento N° 62, (Propiedad Horizontal), Edificio “LOGCHAMPS”, situado en la esquina de la Calle 2, con Calle Metropol, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2001, en los siguientes términos:

“(…) solicito a esta honorable Corte, se sirva corregir el error material existente en la sentencia, error este consistente (…) que manifiesta la cantidad en letras de cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cuatro con noventa y cinco céntimos cuando en realidad lo correcto es trescientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cuatro con noventa y cinco céntimos (348.294,25) (sic)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

ARTÍCULO 252:“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., en el sentido siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia supra indicada fue publicada en fecha 31 de julio de 2001 y la parte que solicitó aclaratoria de ésta, se dio por notificada tacitamente en fecha 7 de agosto de 2001 cuando efectuó dicho pedimento, esto es, presentó el escrito de solicitud de aclaratoria, el mismo día de despacho en el que se entiende haberse dado por notificado de la sentencia aludida, de acuerdo al cómputo realizado por la Corte.

En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada, así se decide.

Por tanto esta Corte, de seguidas pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada y al respecto observa que la norma anteriormente citada permite al Juez, expresamente, “salvar las omisiones”, pues bien, en el caso subiudice, se precisó en la página 4 de la decisión que el fallo sometido a apelación, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 348.294,95), no obstante en el dispositivo del fallo omitió precisar en letras el número “TRESCIENTOS” antes de las cifras “CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS”, sin embargo, la cantidad en números sí se indicó correctamente “(Bs. 348.294,95)”.

En consecuencia a los fines de salvar el error material referido la Corte precisa que en el dispositivo del fallo donde se lee: “CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS”, debe leerse “TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS”. Así se declara.

Queda en los términos anteriores, corregido el error material contenido en la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2001, bajo el N° 1.782; téngase la presente decisión como parte del fallo aludido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA




CESAR J. HERNÁNDEZ


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXPD. Nº 00-22646
JCAB/ -E-