Expediente N° 00-23710
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de septiembre de 2000, la abogado MARTHA MONASTERIOS MALAVE, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de impugnación del avalúo realizado en el procedimiento de arreglo amigable llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela con el ciudadano JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL para la adquisición de un inmueble ubicado en la parte alta del sector denominado San Luis, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, el cual fue requerido para “La Protección y Conservación del parque Nacional Sierra de la Culata”, en el Estado Mérida, por Decreto de Expropiación Nº 640 de fecha 7 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la impugnación del avalúo, ordenó la notificación del ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para su práctica al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como el inicio de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de febrero de 2001, se agregó a los autos el oficio Nº 855 del 18 de diciembre de 2000 emanado del Juzgado de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual se encontraban las resultas de la comisión conferida.

Mediante escritos presentado en esta Corte el 7 de marzo de 2001, el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado José Ramón Rangel Montiel, actuando también en su propio nombre consignaron escrito de oposición a la impugnación del avalúo efectuado por la representante de la República.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de abril de 2001, la abogada Martha Monasterios Malavé, actuando en su carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 17 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representante de la República.

El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte en Pleno, siendo recibido en esa misma oportunidad.

En fecha 9 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha por la juramentación de la nueva Directiva de la Corte efectuada el 29 de enero de 2001 se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 5 de junio de 2001, el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, asistido por la abogada Soraya Hobaica Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.060, consignaron escrito de informes.

El día 6 de junio de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la representante de la República consignó escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos.

El 26 de julio de 2001, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La representante de la República fundamenta la impugnación del avalúo en el procedimiento de arreglo amigable celebrado entre los ciudadanos Jorge Emiro Rangel Montiel y José Ramón Rangel Montiel con la República de Venezuela, conforme a lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con los siguientes razonamientos:

Que en el Acta del Arreglo Amigable se dispuso, entre otras cosas, nombrar una Comisión de Expertos que se encargarían de determinar el monto de la indemnización a pagárseles a los expropiados, la cual, estuvo integrada por los ciudadanos Nora Moreno Troconis, Sergio Martínez y Gladis Montilla Rodríguez.

Que en las Cláusulas Séptima y Octava del Acta de Arreglo Amigable, se estableció un plazo de diez (10) días para la revisión del avalúo y un plazo de treinta (30) días para su impugnación, por violación de los parámetros exigidos por el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que el avalúo supra señalado fue consignado el 10 de agosto de 2000, ante la Dirección de Bienes de la Procuraduría General de la República y que luego de su análisis y de haber obtenido la instrucción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, evidenciaron que el mismo adolece “de vicios que hacen que los resultados contenidos en dicho informe no tengan ninguna validez”.

Dentro de los fundamentos de derechos de la solicitud de impugnación de avalúo, se exponen los siguientes:

1.- Que la experticia viola lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto:

“...una vez revisado el informe de avalúo consignado por los expertos se detecta, que los peritos no tomaron en cuenta el acto de transmisión aun cuando la operación de compra-venta efectuada entre la anterior propietaria y los actuales, es decir, los señores Rangel Montiel, quedó registrada en la oficina subalterna de registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el 19 de noviembre de 1990, o sea, ocho (8) meses después de la declaración de Parque Nacional, por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00), alegando como razón que habían transcurrido ocho (8) meses después de publicado el Decreto de Expropiación.
Al respecto, se observa, que la operación citada por los expertos antes mencionados, fue protocolizada el 19 de noviembre de 1990, por lo que habían transcurridos mas de seis meses de la publicación del Decreto Nº 640 del 07 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34439 del 29 de marzo de 1990. En consecuencia, los peritos la rechazaron indebidamente; por cuanto la Ley excluye de la consideración a los fines del avalúo, aquellos actos de transmisión realizados seis meses antes del Decreto, pero no aquellos ocurridos después del Decreto.”

Que constituye un error excluir la operación de transmisión de propiedad mas reciente, ya que según el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, es precisamente la que mas sirve de referencia a los fines de determinar el justo valor del inmueble.

Que la ponderación que del elemento de transmisión de la propiedad, realizan los expertos es “insuficiente por mínima”, sobre todo, tomando en cuenta la distancia que separa la venta con la realización del avalúo.

2.- Que los expertos utilizaron inadecuadamente el elemento denominado “precios medios” a los que se hayan vendido inmuebles similares por lo menos doce meses anteriores a la fecha del decreto de expropiación, elemento este de apreciación obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; vicio de nulidad del mencionado avalúo que es perjudicial a los intereses patrimoniales de la República.
Que los referenciales que examinan para compararlo con el inmueble objeto de expropiación no guarda la debida similitud a la que alude la Ley por cuanto:

a) No especifican la zonificación de los referenciales utilizados.
b) La mayoría de los inmuebles utilizados como referenciales están ubicados en sectores urbanos, cuando el afectado está en una zona rural.
c) Que los referenciales utilizados difieren notablemente en cuanto al área y a los precios unitarios.
d) Que no se tomaron en cuenta las características del fundo, ya que es de difícil acceso, no cuenta con servicios públicos básicos, y a pesar de ello se le comparo con otros inmuebles que tienen dichos servicios ubicados en zonas urbanas.

3.- Que los expertos han incurrido en un error al aplicar inadecuadamente el factor zonificación, lo que incidió en la tergiversación del factor precios medios, ya que sostuvieron que para la determinación de tal zonificación acudieron a las autoridades competentes, como lo hicieron ante la Superintendencia del Parque Nacional Sierra de la Culata del Estado Mérida.

Que el terreno afectado al estar comprendido dentro de los límites del Parque Nacional Sierra de la Culata, está enmarcado en las reglamentaciones definidas en el Plan de Ordenamiento y Reglamentación del Uso del Parque Sierra de la Culata, estableciendo el área como “II Zona Primitiva o Silvestre P”.

Que no obstante la anterior declaración, los expertos aducen que por oficio Nº 001045 del 27 de julio de 2000, el Director Ambiental de Mérida declaró que por estar en un área rural, las actividades que en éste se pudieran realizar serían las propias a esas áreas rurales, con las limitaciones de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

Que de acuerdo a la constancia de zonificación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello la Azulita Estado Mérida, al ser rural su zonificación, le correspondía al Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales.


II
DE LA OPOSICIÓN A LA IMPUGNACION

El 7 de marzo de 2001, el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado José Ramón Rangel Montiel, quien también actuó en su propio nombre, en la oportunidad para dar contestación a la impugnación del avalúo de la propiedad de sus representados, expusieron lo siguiente:

1.- Que rechazan la afirmación de la Procuraduría General de la República de catalogarlos de “presuntos propietarios”, ya que consta en autos la existencia de los documentos debidamente protocolizados de donde deriva su propiedad y sería absurdo que después de que suscriben un acta de arreglo amigable, entre propietario y ente expropiante, luego aleguen el supuesto carácter de tales.

2.- Que respecto a la supuesta omisión de los expertos de no tomar en cuenta los actos de transmisión realizados por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación, lo niegan, por cuanto:

2.1.- Si los expertos hubieran tomado en cuenta la negociación de 1990, supuestamente omitida, “el resultado del avalúo hubiere arrojado un monto mucho mayor del determinado”.

2.2.- Que de los actos de transmisión tomados en cuenta (folios 18, 19 y 20 del avalúo), se encuentran los realizados en 1984 y 1988, de lo que deriva:

“A.- Los actos de transmisión mas cercanos a los seis meses anteriores a la fecha de publicación del Decreto de expropiación que lo fue el 29 de marzo e 1990.
B.- Tales actos no reflejan la proximidad de un Decreto Expropiatorio.
C.- El valor promedio, al mismo tiempo, se equipara con el monto que cancelaron los compradores Rangel Montiel, más lo cancelado por Jorge Emiro Rangel al subrogarse en la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mismo inmueble, adquirido en primera instancia por la señora Teresa de Jesús Ramírez y posteriormente vendido a Luis Vicencino Velásquez Alvaray, y éste último lo traspasa luego a Jorge Emiro Rangel M. Rangel y José Rangel M”.


2.3.- Que, “el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no obliga a los peritos a asignarle un porcentaje determinado al elemento referencial a los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses ante (sic) del decreto de expropiación, pues los expertos gozan de la libertad para asignarle el porcentaje correctivo que estimen conveniente tomando en consideración los diferentes elementos y circunstancias influyentes en la valoración del bien”. Citan como fundamento decisión de esta Corte del 13 de agosto de 1993.

3.- Que los expertos, luego de tomar en cuenta las consultas solicitadas en la Oficina de Superintendencia del Parque Nacional Sierra de la Culata del Estado Mérida, la Dirección Estatal Ambiental del Estado Mérida del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de la Oficina de Catastro del Municipio Andrés Bello, llegaron a la conclusión de que para el momento de la expropiación el uso del terreno era rural, ya que no podía tomarse en cuenta el “Plan de Ordenamiento y Reglamentación de Uso del Parque Nacional Sierra de la Culata”, ya que era de 1995, posterior al decreto e expropiación de 1990.

Que tomaron en cuenta para adoptar esa zonificación el principio de la justa indemnización, en el sentido de no enriquecer ni empobrecer al expropiado, sino darle lo que le correspondía al mismo momento de la expropiación.

4.- Respecto a los precios medios señalaron:

“La muestra de referenciales recolectados para la estimación del valor del terreno corresponde a inmuebles ubicados en la zona rural del Municipio Andrés Bello, catalogados dentro de los ´Sistemas Ambientales Venezolanos` como área natural homogénea No 115 (anexo 7) del informe de avalúo presentado. Dada la escasez de referenciales en términos e igual área a la presentada por el inmueble a ser avaluado, los Peritos tomaron en consideración los referenciales encontrados en su investigación, existentes en el lapso comprendido entre febrero de 1999 y junio de 2000, los cuales pueden ser homologados al terreno a valorar aplicando correctivos por “área” y por “fecha” de la ocurrencia del acto. Posteriormente, los Avaluadores efectuaron los análisis y pruebas estadísticas a los referenciales corregidos, de acuerdo con los conocimientos de sus respectivas profesiones, tal como lo reseña el informe, concretamente los reseñados a las páginas 22, 23 y 24”.

Que para llegar a esa determinación, los expertos tomaron en cuenta la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa respecto a “que el hecho de no encontrarse referenciales exactos o muy semejantes al bien expropiado en su misma ubicación, no puede impedir a los expertos determinar los precios medios de los inmuebles similares”.

Que el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “no establece en forma alguna la exigencia de que el inmueble tenga la misma zonificación de los demás inmuebles utilizados como referencia, cuando precisen los elementos de juicio tomados en consideración por los Peritos al elaborar su avalúo”.

Citan a título de ejemplo, la indemnización acordada al ciudadano Miguel David Pérez, por la expropiación de un terreno ubicado en la entrada del “Parque Sierra la Culata”, ubicado en el Estado Mérida, la cual, si se utiliza de referencial para el avalúo del bien objeto de la presente causa excedería de los dos millardos de bolívares, cifra muy superior a la acordada en el avalúo.

Que respecto a la unidad utilizada para la estimación del valor Unitario, los peritos utilizaron un bolívar por metro cuadrado, “dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en el `Manual de Avalúos para Adquisiciones Ordinarias de IMPARQUES”.

5.- Que respecto a los criterios de ponderación de resultados por parte de los peritos, citan doctrina sentada por las Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de agosto de 1983.

En tal sentido exponen:

“Es de libre y soberana apreciación y ponderación de los Peritos avaluadores en cuanto al mayor o menor peso que en su Informe le den a los factores utilizados para llegar a sus elementos de convicción. Lo exigible es tomar en cuenta todos los factores considerados indispensables para formarse un correcto juicio y, en caso de desechar alguno de ellos, indicar el razonamiento por el cual lo hicieron, como una forma de poder controlar se haya cumplido con la obligación impuesta a tales peritos. Pero la valoración dada por ellos a cada uno de los factores utilizados para llegar a su conclusión no puede ser sino de su libre apreciación....”

6.- Por último, solicitó se declare la improcedencia de la pretensión aludida, y en virtud del tiempo transcurrido en el proceso de expropiación del inmueble sin justo pago, se realice una nueva experticia que incluya la indexación o ajuste monetario y los intereses causados al doce (12%) por ciento anual.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente a cualquier consideración sobre el fondo de la impugnación planteada, debe esta Corte pronunciarse sobre la tempestividad de la acción ejercida por la sustituta del Procurador General de la República, con el objeto de cuestionar el avalúo realizado durante la fase de arreglo amigable, en el contexto de un procedimiento expropiatorio.

El arreglo amigable ha sido definido por la jurisprudencia como una posibilidad que brinda el Legislador para que se logre la transferencia de la propiedad de un bien cuya expropiación es requerida, sin necesidad de acudir a la vía judicial, es decir, sin que deban el ente expropiante y el expropiado someterse a un proceso expropiatorio. Como su nombre lo indica, el arreglo amigable presupone el avenimiento de la parte expropiada respecto de la transferencia de su propiedad, previa la determinación del justo precio, para lo cual ha de realizarse el correspondiente avalúo, con vista a los mismos criterios aplicables al avalúo que se realizaría de acudirse a la vía judicial.

El carácter optativo del arreglo amigable ha sido determinado por vía jurisprudencial, al estimarse que éste “… es una etapa administrativa previa a la fase judicial, que tiene como consecuencia lógica e inmediata, en caso de realizarse satisfactoriamente, de evitar precisamente el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación …” (sentencia da la Sala Político – Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de agosto de 1988. En el mismo sentido sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de mayo de 1984).

Sin embargo, esta posibilidad no exime la aplicación de las reglas contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para la determinación del monto de la justa indemnización. Así lo dispone expresamente el artículo 3 al prever:

“Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios; pero en todo caso el avalúo se ajustará a las normas previstas en este Decreto”.

Si bien la Ley nada prevé respecto a la posibilidad de impugnar el avalúo que se practique, bien en el marco de un arreglo amigable, bien dentro del juicio expropiatorio, la jurisprudencia ha reconocido esta facultad a las partes, pero limitada al caso en que los peritos hubieren “… utilizado datos falsos u obrado con ilegalidad o manifiesta parcialidad …” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de noviembre de 1987). El incumplimiento de los criterios que impone el artículo 35 de la Ley es, sin duda, motivo para la impugnación del avalúo. Se estima – ha dicho esta Corte en decisión precedente – que la rigurosa y correcta aplicación de las pautas establecidas en el artículo 35 debe satisfacer el espíritu de justicia implícito en la norma constitucional, y de allí el interés mismo de cada una de las partes involucradas – ente expropiante y expropiado – “… y se admite que, en caso de desacuerdo, sea el tribunal el que ponga fin a la controversia …” (sentencia de fecha 28 de enero de 1982).

Y siendo esta impugnación de creación jurisprudencial, ha debido también el juez de la expropiación determinar el procedimiento y plazos que deben aplicarse a tales efectos. Así, en relación con la impugnación del avalúo en el marco de un juicio expropiatorio, la jurisprudencia ha aplicado las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la impugnación de la experticia complementaria del fallo. En este sentido, se afirmó:

“… La impugnación del avalúo en el juicio expropiatorio es un recurso procesal todavía no regulado en nuestro país por las leyes de la materia. En particular la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social guarda silencio sobre este aspecto del proceso, que bien podría discutirse la existencia misma del recurso; sin embargo, la Corte no sólo ha admitido la posibilidad de ejercicio en su práctica constante, sino también ha elaborado normas jurisprudencialmente destinadas a regularlo apoyándose en las disposiciones del derecho común y , en especial, en los artículos 386 y 174 del Código de Procedimiento Civil (artículos 607 y 249 del vigente) …” . (sentencias de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de mayo de 1978 acogida en decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de enero de 1982).

Y por lo que se refiere a la oportunidad de impugnación del avalúo realizado en juicio, la sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia precisó también que debía aplicarse el relativo al recurso ordinario de apelación. En efecto, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1985 se estableció:

“… La más grave decisión que se puede dictar en un proceso es declarar con o sin lugar una demanda. Para impugnarla, es decir, para apelar de ella, el más importante recurso ordinario que puede ejercer en juicio, la ley concede un lapso de cinco días; igual término se concede para apelar por omisión o negativa de pruebas, de gravedad y trascendencia indiscutibles, por reposición, asimismo de consecuencias irreparables y, en general, para impugnar cualquier providencia que no tenga señalado un término menor. Las razones expuestas llevan a esta Sala a concluir que la impugnación de un avalúo o justiprecio debe hacerse dentro del término de cinco días a contar de su consignación en el tribunal…”.


La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ratificar este criterio, destacó la inaplicabilidad del lapso de un día previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación del peritaje, en los casos del avalúo expropiatorio. En fallo de fecha 13 de agosto de 1987 dispuso que:

“De manera, que ante la falta de regulación en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de la impugnación del justiprecio realizado a los fines de la fijación de la indemnización expropiatoria, esta Corte cree conveniente aplicar analógicamente, el plazo de cinco (5) días a que se contrae el artículo 1854, último aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el plazo de apelación en contra de las sentencias que dicte esta Corte en materia de expropiación…”.

Igual criterio ha sido ratificado por la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1994, al indicar que el momento preclusivo de la impugnación del avalúo en materia expropiatoria en sede jurisdiccional es de cinco (5) días, señalando:

“No contiene la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, mención alguna respecto de la impugnación del avalúo presentado por los peritos. En razón de ello, la jurisprudencia en materia expropiación ha ordenado aplicar por analogía disposiciones que regulan casos semejantes.
En efecto, respecto a la impugnación del avalúo, esta Sala – a partir de la sentencia de fecha 20 de mayo de 1978 – no sólo ha admitido tal posibilidad, sino que además, ha ordenado darle tratamiento análogo a las incidencias no previstas y a la experticia complementaria del fallo (artículos 607 y 249 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante ello, admitir como posible la impugnación del avalúo, no puede significar, ni mucho menos, la procedencia de tal incidencia en cualquier oportunidad, antes bien, tal circunstancia ha merecido idéntico tratamiento jurisprudencial – extensión analógica de otras disposiciones legislativas - lo que ha llevado a los tribunales de esta especial jurisdicción a indicar como plazo perentorio para impugnar el avalúo definitivo, el de cinco (5) días, que concede el artículo 185 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Salto Tribunal, para apelar las decisiones, que en materia expropiatoria dicten la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (vid sentencia de la Corte Primera e lo Contencioso Administrativo de fecha 13-07-87, Editorial Jurídica Venezolana, pp.150 y 151).
De allí que, en ausencia de normas adjetivas expresas que regulen la impugnación del avalúo, es menester aplicar procedimientos similares establecidos en el ordenamiento procesal vigente. En efecto, en lo relativo a la impugnación del avalúo, se acepta la aplicación de lo previsto en los artículos 249 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y en relación al plazo para impugnarlo se aplica el establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia 5 días el cual coincide con la regla general prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para las apelaciones.
La falta de impugnación oportuna apareja graves consecuencias para las partes, toda vez que, en atención al carácter preclusivo de los lapsos consagrados en nuestro régimen procesal, de tal circunstancia – no impugnación dentro del plazo - deriva la firmeza del avalúo practicado”.

Ahora bien, por lo que se refiere al avalúo realizado en el marco del arreglo amigable, también se ha aceptado la posibilidad de su impugnación, determinándose que de ella ha de conocer el mismo tribunal que habría conocido de la causa si no hubiese tenido lugar el arreglo amigable (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de mayo de 1978).

Sin embargo, por lo que se refiere al procedimiento y plazo de impugnación, ha sido, sin duda, la naturaleza jurídica que al arreglo amigable se asigna, criterio que determina distintas posturas.

En efecto, sobre la naturaleza jurídica del arreglo amigable se ha pronunciado, acogiendo tesis distintas, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal como la de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerarlo como (a) contrato de administrativo (sentencia de la Sala Político-Administrativo de fecha 13 de junio de 1966); o (b) como un contrato de compra-venta (sentencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de mayo de 1978 y 23 de septiembre de 1985, y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de enero de 1985); o (c) como una institución atípica (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1 de febrero de 1989); o (d) como acto con la fuerza de una sentencia firme (sentencias de Sala Político-Administrativa de fechas 27 de marzo de 1984, 12 de agosto de 1986 y 16 de julio de 1987) o (e) como una figura de autocomposición de un litigio futuro que participa de la naturaleza de la transacción (sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 1997).

La naturaleza que se otorgue al arreglo amigable tiene sin duda incidencia en los plazos y medios de impugnación. En este sentido, la consideración del arreglo amigable como una institución atípica, llevó a considerar que su impugnación se ejercía mediante un recurso de nulidad igualmente atípico que imponía la citación de la parte no impugnante. Su consideración como contrato llevaría a la consideración de su impugnación como una acción ordinaria de nulidad contractual; y su estimación como acto equiparable a la sentencia expropiatoria impondría en sentido contrario que a la impugnación del avalúo “… no puede dársele la tramitación formal de un juicio civil ordinario” (sentencia de fecha 27 de marzo de 1984).

Pero aún en el caso de que se acepte la naturaleza convencional del arreglo amigable, la inexistencia de un procedimiento para la impugnación del avalúo, permite al tribunal aplicar el que estime más conveniente, y este ha sido, criterio que se ratifica, la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que se refiere a los lapsos de impugnación, cuestión distinta al procedimiento, la jurisprudencia venía aceptando la aplicación de los previstos en el respectivo arreglo amigable. Sin embargo, esta Corte, en sentencia de fecha 22 de junio de 1999, rechazó tal posibilidad por considerar que ello afectaba la reserva legal. Así, en esa oportunidad se indicó:

“como consecuencia lógica de la extensión de las formalidades previstas para el avalúo en el avalúo practicado en sede jurisdiccional al practicado en fase de arreglo amigable, son extensibles también las normas aplicables en materia de impugnación de avalúos practicados en sede jurisdiccional a los practicados en fase de arreglo amigable…”.


Asimismo se afirmó:

“Otro problema a solucionar en el presente caso es el hecho de que en el texto del arreglo amigable agregado a los autos … concretamente en la cláusula séptima, se está por voluntad de las partes modificando el plazo para la impugnación del avalúo, al extenderlo a treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la consignación del mismo … y se estaría atribuyendo la competencia para conocer de ese recurso a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, mediante un acuerdo de voluntades las partes pretenden ampliar el lapso de impugnación del avalúo y pretenden asignar la competencia al tribunal que conocerá de dicha impugnación.
A juicio de esta Corte todo lo referente a los procedimientos y a la competencia son materias de orden público y de reserva legal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 23 y 24 del artículo 136 y el artículo 139 de la Constitución, dado lo cual le está vedado a las partes, aun de mutuo acuerdo, crear medios de impugnación distintos a los legalmente previstos, modificar los plazos que la ley concede para la realización de un acto en el proceso y modificar la competencia que la ley asigna a determinado tribunal para el conocimiento de una controversia.
Y con relación al lapso de 30 días calendarios consecutivos a que se refiere la cláusula séptima del arreglo amigable para la impugnación del avalúo consignado por los expertos choca con los cinco (5) días que por aplicación analógica de los artículos 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 298 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha establecido sean aplicados como lapso perentorio para la impugnación del avalúo en materia expropiatoria, lo que indica que por vía convencional las partes han transgredido la reserva legal prevista en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución”.


No obstante, estima esta Corte que la fijación del lapso en el cuerpo del arreglo no puede entenderse como una intención de las partes de proceder a la extensión del plazo para la impugnación. En sentido contrario, estima esta Corte que fue sin duda la consideración del arreglo amigable como un acto de naturaleza convencional, y aún transaccional, lo que llevó, tanto a la Procuraduría General de la República como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este mismo tribunal, a aceptar la fijación de un lapso menor – que no mayor – al que aplicaría respecto de una acción de nulidad contractual, caso en el cual las partes pueden estipular plazos de caducidad menores a los que la ley prevé a tales efectos, sin que ello pueda en ningún caso estimarse como violatorio de la reserva legal.

Fue con base a tal consideración que la jurisprudencia estableció que una vez pasado dicho plazo convencionalmente acordado, las acciones de nulidad fenecerían, sin que pudieren ejercerse con posterioridad. (Sentencias de la Sala Político-Adminsitrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de mayo de 1978 y 23 de septiembre de 1985, y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de enero de 1985).

La Constitución del 99, al igual que lo hacía la del 61, consagra el juicio como garantía de la expropiación. La posibilidad de que el procedimiento expropiatorio se realice por vía amigable, no permite sin embargo, en criterio de esta Corte, considerar que el acuerdo de las partes pueda equipararse a una sentencia, acto formal que sólo puede emitir el juez en ejercicio de la función jurisdiccional. De allí que la naturaleza del arreglo amigable tiene carácter convencional, y por ende la impugnación de lo acordado así como del avalúo que en ejecución de éste se dicte no podría en ningún supuesto ser equiparado al cuestionamiento del fallo judicial ni aplicados, por ende, analógicamente, los lapsos que a estos efectos se prevén. Tampoco se trata de la impugnación de un acto procesal, por lo que mal pueden entenderse aplicable lapsos de esta naturaleza, que por lo demás, por su índole, tienen una brevedad propia de la circunstancia de que las partes se hallen a derecho.

De otra parte, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que si bien el artículo 3 extiende al avalúo, practicado como consecuencia de un arreglo amigable, la aplicación de las mismas formalidades exigidas para el avalúo practicado en sede jurisdiccional, tal circunstancia no puede también extenderse, sin distorsionar el contenido de la regulación, a las disposiciones aplicables para determinar los lapsos de impugnación, que por lo demás son inexistentes y son producto únicamente de criterios del sentenciador. Disiente así esta Corte de los criterios establecidos en la decisión del 22 de junio de 1999.

Aceptar la extensión de los lapsos procesales de impugnación del avalúo practicado en juicio al aplicable para aquel que se ha realizado con ocasión del arreglo amigable, no sólo repugna a la naturaleza de este acuerdo y carece de base legal, sino que dejaría desprovistos de las garantías que el juicio expropiatorio da a los terceros afectados, quienes sin más deberían someterse por igual al plazo de cinco días así aplicado.

Por ello considera la Corte que la estimación del arreglo amigable como una forma de autocomposición del futuro litigio, obliga a entender aplicable tanto respecto de éste como del avalúo que con base al mismo se efectúe, los lapsos de la acción de nulidad contractual y, en este sentido, de acuerdo a los principios de la materia, y habida cuenta de que no existe prohibición expresa, bien pueden las partes establecer otro menor, el cual entonces sería el aplicable entre ellas. Así se declara.

En el caso de autos se observa que las parte fijaron un lapso de impugnación, de treinta días continuos. Observa la Corte que el avalúo objeto de la impugnación fue consignado en fecha 10 de agosto de 2000 por ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República (folio 19) e impugnado el día 21 de septiembre de 2000 (folio 12) por parte de la Representante de la República, es decir, dentro del lapso acordado y por ende, es tempestiva la impugnación. Así se decide.

Pasa la Corte en consecuencia a pronunciarse sobre la impugnación realizada y al efecto se observa que, en primer término, se alega la violación del artículo 35 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social por haber excluido los peritos la operación de transmisión de la propiedad más reciente, alegando que habían transcurrido 8 meses de la declaratoria de Parque Nacional. Sostiene la parte expropiada que si los peritos hubieren tomado en cuenta la operación omitida, el resultado habría arrojado un monto mucho mayor al determinado.

La ley de Expropiación ciertamente impone la consideración de los actos de transmisión anteriores a los 6 meses previos a la fecha en que se hubiere dictado el decreto de expropiación. En este sentido si el decreto de expropiación es de fecha 7 de diciembre de 1989 y la venta del 19 de noviembre de 1990, es claro que no se encuentra dentro de los 6 meses previos a la expropiación. Siendo que el límite de los 6 meses previos persigue evitar la consideración de transmisiones influenciadas por la proximidad de la expropiación, estima la Corte justificado el proceder de los peritos al omitir una transmisión que ha sido realizada meses después de la declaratoria de parque y, en todo caso, estima la Corte que tal misión no configura violación alguna de la norma que impone los criterios que deben seguir los peritos valuadores. Así se decide.

De otra parte se denuncia la falta de similitud de los inmuebles, debido a la diferencia de zonificación y extensión, al respecto esta Corte reitera que no es requisito para que un inmueble sea considerado similar al afectado que ambos posean la misma zonificación (sentencia e fecha 1 de febrero de 1990) ni extensión, pues pueden los peritos en tales casos aplicar los factores de corrección que adecuen su utilización a la categoría de similitud exigida. En este sentido se observa que, por lo que se refiere a la extensión, los peritos aplicaron una corrección por área “un criterio normalmente empleado que consiste en la disminución del 5% del precio unitario cada vez que el referencial duplica el área del inmueble objeto”. Así que la aplicación del correctivo mencionado pondera la diferencia de área y lo convierte en un criterio válido de avalúo. Así se declara.

Por lo que se refiere a la ausencia de indicación de la zonificación de los referenciales utilizados, si bien el tribunal Supremo ha determinado que la mera ubicación del inmueble no representa un índice absoluto para determinar que la mera ubicación del inmueble no representa un índice absoluto para determinar la similitud (sentencia de fecha 9 de diciembre de 1980), también se ha precisado que la similitud no implica que deba tratarse de inmuebles exactos y que en todo caso no es requisito para que sea considerados similares que los inmuebles tengan la misma zonificación, pues bastará con la libre y ponderada apreciación de los peritos respecto de zonas análogas (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1 de febrero de 1990). Adicionalmente se observa que en el peritaje se indica en la descripción de los inmuebles la condición de terrenos rurales. De allí que no ha lugar a tal cuestionamiento y así se decide.

Respecto del avalúo consignado por la República y realizado por funcionarios de Inparques con el objeto de desvirtuar el precio fijado en el avalúo impugnado, la Corte lo rechaza, toda vez que se trata de una estimación que carece de toda motivación en cuanto a la aplicación de los criterios impuestos por la Ley y emana de la Administración, pudiendo únicamente tener valor similar al que se practica a los fines de la ocupación previa, el cual, conforme a la reiterada jurisprudencia, no puede en ningún caso tenerse, salvo el avenimiento de la parte, como determinante de la justa indemnización. Así se declara.

Desestimada como ha sido la impugnación, se observa que la parte expropiada ha solicitado la indexación del monto establecido en el avalúo al momento del pago, aplicando el factor o índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, desde el día 12 de julio de 1991 cuando el Superintendente del Parque Nacional sierra Culata, mediante oficio N° PNSC-084 ordenó la suspensión de toda actividad en el inmueble. Igualmente solicitan que sobre la suma de dinero así indexada se paguen intereses calculados a la rata del 12% anual desde dicha fecha hasta la oportunidad de la cancelación del precio.

Sobre este pedimento la representante de la República ha solicitado su desestimación, dado que los peritos deben incluir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley de Expropiación toda clase de daños, perjuicios y servidumbres que puedan habérsele causado a los propietarios.

Al respecto se observa que en efecto, el artículo 36 ordena incluir en el monto del justiprecio si se privare de cualquier utilidad al propietario, pero sin embargo ello debe entenderse como utilidad de que se privará a éste una vez consumada la expropiación, lo cual se halla reflejado en el avalúo impugnado bajo el rublo bienhechurías y mejoras en los que se avalúa la producción de pastos. O obstante ello no incluye, obviamente, en el que tal afectación se produzca con anterioridad a la consumación de la transferencia efectiva de la propiedad. Ello es lo que ha dado fundamento a los tribunales para acordar el pago de intereses en los juicios expropiatorio desde que se produce la ocupación previa y hasta el pago correspondiente.

La representante de la República no contradice la afectación alegada ni impugna el oficio que para demostrarla ha adjuntado el expropiado, de allí que debe tenerse por probada y, por ende, procede acordar el pago del interés solicitado, calculado a la rata del 12% anual desde el 12 de julio de 1991 hasta la fecha en que se realice el pago.

Por lo que se refiere a la solicitud respecto del tiempo transcurrido entre la consignación del avalúo y la fecha del pago, considera la Corte que en efecto el criterio de justa indemnización impone hacer los ajustes necesarios al valor real determinado por la comisión de expertos, con vista a la pérdida del valor interno de la moneda (sentencias de esta Corte de fechas 28 de octubre de 1987 y 2 de agosto de 1990). En este sentido se ha establecido lo siguiente:

“Porque constitucionalmente la indemnización es justa cuando reintegra al expropiado un valor económico equivalente del que se priva, por lo que debe comprender además, no sólo dicho valor, sino también los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en la expropiación. De manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda con que se paga, la indemnización no será justa ni integral…”.

En base a estas consideraciones, esta Corte acuerda la solicitud de indexación, desde la fecha del avalúo (31 de julio de 2000) hasta el momento del pago, calculada, conforme al criterio aplicado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, sobre la base del promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa anual de interés pasivo de la Banca Comercial, tomando como base los plazos máximos a partir del 31 de julio de 2000. Así se decide.


IV
DECISION

Por las consideración antes realizadas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por extemporánea, la impugnación del avalúo realizado en el procedimiento de arreglo amigable llevado a cabo por la República de Venezuela con el ciudadano JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL para la adquisición de un inmueble ubicado en la parte alta del sector denominado San Luis, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, el cual fue requerido para “La Protección y Conservación del parque Nacional Sierra de la Culata”, en el Estado Mérida, por Decreto de Expropiación Nº 640 de fecha 7 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990, formulada por la abogado MARTHA MONASTERIOS MALAVE, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, y en consecuencia FIRME al citado avalúo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente, Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNANDEZ



La Secretaria Accidental

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/E6