Expediente N° 00-23870
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 2870 de fecha 13 de octubre de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Aura Rincón de Kassar y José S. De Goveia Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.871 y 49.092 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Dámaso Paz, cédula de identidad N° 7.889.739, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de agosto de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Dámaso Paz.
En fecha 19 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2000, la abogada Marianela Ramírez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.975, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2000, la abogada Aura Rincón de Kassar , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose éste en fecha 6 de diciembre de ese mismo año.
Juramentada la Directiva de esta Corte en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 6 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, CESAR J. HERNÁNDEZ Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 16 de septiembre de 1999, los abogados Aura Rincón de Kassar y José S. De Goveia Cadenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Dámaso Paz interpusieron formal querella contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con base en los siguientes argumentos:
Señalaron en primer lugar que el querellante había ingresado al mencionado instituto en fecha 16 de enero de 1985, en el cargo de Chofer I, adscrito a la Caja Regional de Occidente, siendo posteriormente ascendido al cargo de Fiscal de Cotizaciones I.
Que en fecha 22 de marzo de 1999, el querellante recibió el oficio N° 0333, de fecha 24 de febrero de ese mismo año, mediante el cual el Presidente de la Junta Liquidadora del referido instituto le participó su retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, el cual había sido aprobado en fecha 23 de febrero de 1999, a través de la Resolución N° 1233.
Que el acto administrativo de retiro del cual fue objeto el querellante estaba viciado de nulidad absoluta, en virtud de haberse violado el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra el derecho a la estabilidad, así como los artículos 53 ejusdem y 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la mencionada Ley al no aplicar el procedimiento legalmente establecido.
De igual forma, señalaron que el acto administrativo de retiro estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que al retirar al querellante, la Junta Liquidadora se basó en lo dispuesto en el numeral 1° y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, en el cual se autoriza a la mencionada Junta para liquidar a empleados y obreros al servicio del instituto, sin establecer el procedimiento a seguir, razón por la cual solicitaron se declarara la nulidad del acto de retiro y de la Resolución antes mencionada y que se ordenara la reincorporación de el querellante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al mencionado organismo.
II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
En fecha 27 de octubre de 1999, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la querella con base en los siguientes argumentos:
Que el querellante alegó que en el Decreto N° 3.061, no se establece el procedimiento a seguir en caso de retiro de los funcionarios del ente querellado, lo cual hacía necesario aludir al carácter de urgencia que motivó el mandato del Presidente de la República en la Ley Orgánica Reguladora del Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, el cual implicaba celeridad en la elaboración y remisión por parte del Ejecutivo Nacional del Plan de Transición del mencionado instituto al Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, siendo ineludible para la Junta Liquidadora la supresión y liquidación del referido organismo, “pues esta era la única vía para que antes del 31-12-98, quedara derogada la Ley del Seguro Social y sus reglamentos”.
De igual forma, alegó que no se trataba en el presente caso de una normal reducción de personal, “sino de la supresión y total liquidación de un organismo”, pues el procedimiento de reducción de personal, “implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin”.
Por último, señaló que la Junta Liquidadora había obrado dentro de un marco legal creado exclusivamente a regular la situación planteada, sin violar en ningún momento los derechos de ningún funcionario, toda vez que así fue explicado en el oficio N° 000489 de fecha 24 de febrero de 1999, contentivo del acto de retiro del querellante, y que igualmente los Decretos y Leyes invocados habían contado con la debida aprobación del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, al serle remitido el Plan de Transición al Régimen del Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con la Ley que lo regulaba, razón por la cual solicitó se declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Dámaso Paz contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto del año 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado con base en las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 2 del Decreto N° 2.744, el Presidente de la Junta Liquidadora debía hacer un Plan de Egresos del personal del instituto, evidenciándose así la intención del legislador de proteger el derecho a la estabilidad de los funcionarios y que del análisis de los medios probatorios que cursaban en autos, se constataba que no existía evidencia de que el ente recurrido hubiera cumplido con dicho mandato legal.
Que el ente querellado no había aportado documentación alguna que permitiera determinar que efectivamente se había aplicado el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de un funcionario de carrera, de modo que en el presente caso se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo en excesos y vicios que afectaban la esencia del acto de retiro así como su validez, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001233 del 23 de febrero de 1999 y en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación en el ente querellado.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2000, la abogada Marianela Ramírez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.975, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos que se exponen a continuación:
Señaló que el acto de retiro del querellante era consecuencia del mandato conferido al instituto querellado en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, el cual regula el proceso de liquidación de este y la transición al nuevo Sistema de la Seguridad Social Integral.
Asimismo, señaló que había que “aludir al carácter de urgencia que motiva el mandato del Presidente de la República en la Ley Orgánica reguladora del Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, lo que se evidencia al imponerse como una obligación del Ejecutivo Nacional actuar con la mayor celeridad posible en la elaboración y pronta remisión al Congreso de la República del Plan de Transición, lo que debía culminarse en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la citada Ley”.
En ese mismo orden de ideas, arguyó que en el acto de retiro no se le señalaba al querellante que la medida se aplicara con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo que mal podría la Administración aplicar una remoción y el mes de disponibilidad, pues ello no encajaba en la situación de excepcionalidad, que era el proceso de liquidación y supresión del ente querellado.
En tal sentido, señaló que no se había vulnerado el derecho del querellante, pues no se trataba de una reducción de personal, sino de la supresión y total liquidación del mencionado organismo, por lo que las medidas tomadas no habían sido arbitrarias ni ilegales, en virtud de que obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema que de la seguridad social se estaba planteando.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2000, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la apelación en el que expuso lo siguiente:
Señaló que la representación de la República no señalaba los vicios en los que había incurrido la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, limitándose sólo a señalar que la extinción de la relación laboral del querellante con el ente querellado debía terminar para el 31 de diciembre de 1999, por lo que no había tiempo para aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo cual se deducía que el mencionado instituto reconocía haber violado la normativa que a tal efecto está contemplada en la mencionada Ley y en su Reglamento, violando de igual forma el artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 23 de septiembre, al no establecer el Plan de Egresos, debiendo en consecuencia aplicar el procedimiento establecido en la normativa señalada anteriormente, el cual en forma reiterada había sido señalado por el ente querellado como un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional.
Asimismo señaló que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni se liquidó ni se suprimió en el lapso que se le dio a la Junta Liquidadora, ni a posteriori, sino que más bien había ingresado personal nuevo de lo cual se observaba que no existía ningún carácter de emergencia, razón por la cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el organismo recurrido, en virtud de que no se había cumplido con el procedimiento legalmente previsto para proceder a retirar al querellante del mencionado instituto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de agosto de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Dámaso Paz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a tal efecto observa:
En el fallo impugnado, el Tribunal a quo señaló que en materia funcionarial la Ley de Carrera Administrativa exige el cumplimiento de determinadas formalidades para la formación y manifestación del acto administrativo, bien sea un acto de retiro o de remoción de un funcionario de carrera, cumplimiento que debe ser cabal y cuya omisión conlleva a la nulidad absoluta del acto, lo cual en el caso in comento, no había sido aplicado, pues no constaba en el expediente que el ente querellado hubiese realizado el Plan de Egresos de Personal exigido por el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, así como tampoco había evidencia de que se hubiese cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de un funcionario de carrera, tal como lo era el recurrente, lo cual condujo al mencionado Juzgador a declarar parcialmente con lugar la querella incoada.
Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República en el escrito de fundamentación de la apelación, señaló que el Instituto debía quedar suprimido para el día 31 de diciembre de 1999, “razón por la cual no había tiempo suficiente para llevar a cabo el procedimiento con apego a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa”.
Asimismo, señaló que al querellante no se le retiró con fundamento en las causales contempladas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sino en virtud del proceso de liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual no violaba en ningún momento el derecho del funcionario, en virtud de que tal medida no atendía a la situación de un funcionario, sino a la estructura de la propia Administración.
Ante tales argumentos, este órgano jurisdiccional debe destacar que, si bien es cierto que el retiro del funcionario se debió a la premura por la supresión y liquidación del ente querellado; también es cierto que dicho acto debió ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa sobre el procedimiento que se debe seguir para dictar actos de remoción y retiro de funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Es así como esta Corte constata del estudio del expediente, que el ente querellado no llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para retirar al querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, pues tal como lo señaló el Tribunal a quo, no consta que se haya realizado el Plan de Egresos del Personal del instituto que ordena el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, el cual sirvió de fundamento para dictar el acto de retiro.
Por otra parte, esta Corte observa que siendo el querellante un funcionario de carrera, se le ha debido seguir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para retirarlo, lo cual no se evidencia en el expediente, pues la representación de la República sólo se limitó a señalar que el retiro procedía en virtud de la urgencia con la cual debía ser liquidado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la aplicación del procedimiento establecido en la mencionada Ley, implicaba pérdida de tiempo para conseguir tal fin, lo cual a juicio de esta Corte es una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública, pues pretende omitir el procedimiento a seguir en los casos de retiro basándose en la urgencia con la que debía liquidarse al instituto, debiendo prevenir tal situación con la elaboración del Plan de Egresos de Personal que le ordena el Decreto N° 3.061.
De esta manera, resulta obvio que el ente querellado no cumplió con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ni en el Decreto N° 3.061, para proceder a retirar al querellante, razón por la este Órgano Jurisdiccional debe ratificar la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de no haber dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Dámaso Paz, cédula de identidad N° 7.889.739, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental;
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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