Exp. 00-23074
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 27 de abril de 2000, se dio por recibido en esta Corte, oficio Nº 268 de fecha 27 de marzo de 2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LI WIE HUNG LEON, con cédula de identidad Nº 3.398.244, contra la Resolución N° 000084, de fecha 20 de enero de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado Edificio "Santiago de León", ubicado en la Avenida Oeste 18, entre las Esquinas de Delicias a Horno Negro, Parroquia San Juan, Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Manuel Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ESCALONA, ALFONSO RAMON BASTIDAS, JUANA HERMINIA MORALES DE FEBLES, ANDRES GUSTAVO GUZMÁN, JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ y CELIDA RAMÍREZ NEGRIN, con cédulas de identidad números 2.993.273, 5.108.651, 6.728.360, 2.978.352, 6.247.217 y 3.224.196, respectivamente, supuestos inquilinos del inmueble objeto de la solicitud de regulación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad intentado.
El día 2 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, contados a partir del vencimiento del término de diez días calendarios desde de la notificación de las partes de la reanudación del proceso.
En fecha 23 de mayo de 2000, el abogado Manuel Alberto León, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ESCALONA, ALFONSO RAMON BASTIDAS, JUANA HERMINIA MORALES DE FEBLES, ANDRES GUSTAVO GUZMÁN, JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ y CELIDA RAMÍREZ NEGRIN, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por escrito presentado el 15 de junio de 2000, el apoderado judicial de los arrendatarios, antes identificados, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió parcialmente la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de los inquilinos, respecto al señalamiento de “cualquier otro hecho o particular” que se pretendía dejar constancia a través de la evacuación de dicha prueba. En ese mismo auto se admitió la prueba de posiciones juradas.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.
Reconstituida la Corte mediante la designación de nuevas autoridades, el 15 de noviembre de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose fijado oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, en fecha 7 de diciembre de 2000, se dejó constancia de que el apoderado judicial del ciudadano LI WIE HUNG LEON consignó el respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo "Vistos"
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inició a través de una solicitud de regulación de alquileres interpuesta en fecha 26 de octubre de 1998, por el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LI WIE HUNG LEON, propietario del inmueble denominado Edificio "Santiago de León", ubicado en la Avenida Oeste 18, entre las Esquinas de Delicias a Horno Negro, Parroquia San Juan, Caracas.
La Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, una vez cumplidos los trámites de Ley, dictó en fecha 20 de enero de 1999, la Resolución número 000084 que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Bs. 862.966,00.
Contra el referido acto administrativo, el prenombrado propietario del inmueble interpuso recurso contencioso-administrativo de anulación por ilegalidad, fundamentando su pretensión de nulidad en que el acto impugnado infringe los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por cuanto el avalúo practicado en sede administrativa y que sirvió de base para la determinación del valor del inmueble, no tomó en cuenta los requerimientos exigidos en los artículos antes mencionados, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
Alegaron además la inmotivación del acto impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
EL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2000, declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LI WIE HUNG LEON, contra la Resolución número 000084, de fecha 20 de enero de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado Edificio "Santiago de León", ubicado en la Avenida Oeste 18, entre las Esquinas de Delicias a Horno Negro, Parroquia San Juan, Caracas.
A los efectos de decidir, el a quo expresó:
Que el recurrente basó su recurso en que el acto impugnado infringe los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato no aparecen señalados ni ponderados, los elementos del juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar y por ende, deben mencionarse de manera expresa en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido, vicios que afectan la legalidad del acto impugnado.
En consecuencia, acogió la experticia realizada en sede judicial, por considerar que fue evacuada con total sujeción a la Legislación Especial y a las previsiones de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, habiendo sido declarada la nulidad de la resolución administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado y con base al Informe pericial respectivo, fijó al inmueble antes identificado un canon de arrendamiento máximo mensual de Bs. 2.131.163,10.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2000, el abogado Manuel Alberto León, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ESCALONA, ALFONSO RAMON BASTIDAS, JUANA HERMINIA MORALES DE FEBLES, ANDRES GUSTAVO GUZMÁN, JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ y CELIDA RAMÍREZ NEGRIN, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
1.- Que en la elaboración de la experticia realizada en primera instancia se hizo a espaldas de los arrendatarios, ya que los expertos nunca fueron al Edificio “Santiago de León”.
2.- Que como consecuencia de la falta de comparecencia de los expertos al Edificio “Santiago de León”, las medidas reflejadas en el informe son diferentes a las que en realidad tiene cada uno de los apartamentos.
3.- Que los expertos no dejaron constancia del deterioro del inmueble tanto interna como externamente, donde no han sido mantenidos el depósito de agua potable, la bomba de agua, el único ascensor, presenta filtraciones, no hay conserjería, no tiene parque infantil, no tiene estacionamiento, tiene mas de 40 años de construido, no cumpliendo el propietario con las obligaciones que le imponen los artículos 1585 y 1586 del Código Civil.
4.- Como consecuencia de lo anterior, alegó la ilegalidad de la experticia evacuada en primera instancia por violar el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a resolver el fondo de las denuncias realizadas por los apelantes, para lo cual observa lo siguiente:
Luego de un detenido análisis de las denuncias realizadas por los recurrentes, esta Corte observa que están destinadas a atacar el error del a quo apreciar como ciertos los hechos probados a través de una experticia evacuada en esa instancia, la cual consideran viciada, por no carecer de la verdad, de los hechos y de los elementos o factores que el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, obliga a considerar para la determinación del valor del inmueble.
Sobre este particular, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, sosteniendo lo siguiente:
El artículo 1.357 del Código Civil, define al documento público como aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, por un Registrador o por un funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública.
Por su parte, la experticia constituye un medio de prueba que tiene por finalidad la comprobación de hechos que exijan conocimientos especiales, siendo regulada por los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto la experticia no emana de funcionarios públicos capaces de dar fe pública, la misma no constituye un documento público, sino un medio de prueba claramente regulado por las normas mencionadas, y por ello debe ser atacada el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Corte, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada, que la mencionada norma prevé un momento preclusivo a las partes para pedir aclaratorias y ampliaciones de la prueba, siendo éste el único medio que tienen las partes para impugnar la experticia, no así para el Juez quien puede ordenar una revisión de oficio de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil o en auto para mejor proveer, según señala el artículo 401 del Código Civil.
De lo antes mencionado se deriva que cuando las partes no ejercen los medios que les otorga el ordenamiento jurídico para la oposición a la experticia, no puede imputarse al juzgador error en su apreciación, cuando éstas no desvirtuaron o contradijeron su contenido en la oportunidad que prevé el citado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que fue promovida por la parte propietaria en primera instancia, durante la etapa probatoria, prueba de experticia, como consta a los folios 36 al 61 la cual fue evacuada con total sujeción a la legislación especial, esto es, tomando en consideración los extremos exigidos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que ambas partes no hicieron uso dentro del lapso que determina el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, de solicitarle al juez que ordenare la ampliación o la aclaratoria de la experticia practicada, esto es, en el mismo día de la presentación de dicha experticia o dentro de los tres días siguientes a la misma, por tanto, fuera de ese lapso precluyó la oportunidad que tenían las partes de hacer dicha solicitud en Primera Instancia.
Esta sede jurisdiccional ha señalado que es posible atacar dicha experticia en apelación y, a tales fines, el único elemento en consideración al cual podría esta Corte revisar para adoptar unos u otros valores tendientes a fijar el canon de arrendamiento de un inmueble sujeto a regulación viene determinado por la promoción de una experticia en esta segunda instancia, pues sólo del análisis de la misma –una vez evacuada- podría esta Alzada verificar los vicios de la que fue practicada en primera instancia del proceso y, consecuentemente fijar una nueva pensión arrendaticia, sobre la base, justamente, de los valores arrojados por la nueva experticia. (ver, en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 11 de abril de 2000, caso: Rosina Milano de Di Miele, exp. Nº 90-11.272).
De lo anterior, se aprecia que una vez ejercida la apelación por ante esta alzada, bien podía la parte en desacuerdo con el fallo del a quo, promover y evacuar en esta instancia una nueva prueba de experticia, a los fines de desvirtuar los valores asignados al inmueble objeto de la regulación, y aportar, por este medio probatorio, elementos de convicción suficientes para que este sentenciador, sobre la base de los valores arrojados por la experticia practicada en esta instancia, procediera a fijar nuevo canon de arrendamiento a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, mediante la emisión de una nueva sentencia adecuada a tal supuesto.
En el caso de autos, los apelantes ante esta Alzada, se limitaron a promover las pruebas de posiciones juradas y de inspección judicial a los fines de enervar la prueba de experticia, sin promover la prueba idónea para determinar el justo valor de los cánones de arrendamiento de los apartamentos objeto de la regulación, como lo es la experticia, motivo por el cual, esta Corte, al ratificar su propia doctrina, debe declarar improcedente la pretensión de nulidad del fallo impugnado ya que actuó a derecho al atribuirle valor probatorio pleno a una experticia que fue evacuada con sujeción a los parámetros exigidos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Alberto León, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ESCALONA, ALFONSO RAMON BASTIDAS, JUANA HERMINIA MORALES DE FEBLES, ANDRES GUSTAVO GUZMÁN, JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ y CELIDA RAMÍREZ NEGRIN, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2000.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGIERI COVA
CÉSAR J. HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-6
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