Expediente N° 01-25143
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de mayo de 2001, la ciudadana Yania Lucía Tellechea Alvarez, asistida por la abogada Moralba González de Tellechea, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
En fecha 30 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 1° de junio de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 27 de junio de 2001 esta Corte se declaró competente y admitió la presente pretensión de amparo constitucional, asimismo ordenó notificar a las partes a los fines de que tuviera lugar la exposición oral de las partes.
En fecha 6 de diciembre de 2001 tuvo ligar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Yania Lucía Tellechea Alvarez, señaló en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que en fecha 1° de febrero de 1999, fue contratada por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (“UNEXPO”) a los fines de desempeñar el cargo de abogado contratado para el núcleo de Charallave del Vice – Rectorado “Luis Caballero Mejías” a las órdenes del Núcleo, para ese entonces el Ingeniero José Scrimaldi, por un período que inicialmente fue de seis (6) meses, devengando un salario mensual de doscientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos (Bs. 278.552,oo).
Señaló que dicha contratación fue prorrogada hasta el mes de diciembre de 1999, según consta de la Resolución del Consejo Universitario en su sesión ordinaria N° 99-09 de fecha 02 y 03 de diciembre de 1999, bajo la Dirección del Director del Núcleo de Charallave, Ingeniero Pedro Asdrúbal Spinet.
Explanó que en el mes de enero de 2000, fue nuevamente contratada como Abogado hasta la fecha de interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, a los fines de trabajar bajo las instrucciones del Vicerrector del Vicerectorado “Luis Caballero Mejías “, Licenciado Franklin Pirela Ramírez, devengando un salario mensual de seiscientos ochenta mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 680.529,oo).
Indicó que en el mes de diciembre de 2000, fue convocada por el referido Vicerector, quien le informó que la abogada María del Rosario Segura, había sido trasladada para la ciudad de Barquisimeto, desempeñándose como Abogado Asesor del Vicerectorado.
Asimismo fue comunicada de la “inminente” renuncia del Director de la Asesoría del Vicerectorado de Caracas, abogado Enrique Cárdenas, “… por lo cual el código (R.A.C.) quedaba libre con asignación presupuestaria, lo cual haría posible mi ingreso formal como personal fijo de la Universidad (…) cargo que asumí hasta la presente fecha”.
Agregó que en el mes de febrero de 2001, habló personalmente con el Vicerector y le comunicó que no se le estaba pagando su salario mensual “… y es en ese momento cuando el Vice- Rector me comunica, que aún cuando estoy contratada por Consejo Directivo (…) existe un problema grave con el Rector, quien le había enviado correspondencia a su oficina vía fax en la cual le notifica que el asunto de mi contratación sería contado como un punto de cuenta especial a trata con su despacho”.
Con respecto a lo anterior, consideró que el Rector unilateralmente saca de los puntos de cuenta a tratar en Consejo Universitario su contratación “… tal y como consta de resoluciones enviadas del Consejo Directivo al Consejo Universitario y aun cuando han sido recibidfas (sic) por Secretaria de la UNEXPO en Barquisimeto han sido NEGADAS Y SACADAS DEL CONSEJO UNIVERSITARIO, por el Rector, como consta de resoluciones N°s CU-2000-06-19 y CU-2000-05-29, sin protesto y sin notificación alguna a mi persona del por qué de tales hechos, violatorios de mi derecho al trabajo de un empleado Público”.
Agregó que lo expuesto, la coloca tanto a ella como al Vicerectorado en un estado absoluto de indefensión, por cuanto éste último se encuentra sin abogado, “… situación plenamente conocida por el Rector, quien hasta la presente no ha cumplido con su obligación de solucionar este gravísimo problema de que el Vice – Rectorado se encuentre sin Asesoría Legal”.
Además señaló que no existen razones de hecho y de derecho que justifiquen la actitud del Rector aludido, que – a su decir- viola su derecho al trabajo y “... que deja desamparado legalmente al Vicerrectorado”.
Asimismo, resaltó que este problema se viene gestando desde finales del año 2000, “... cuando el Rector viola de manera arbitraria y unilateral el derecho del Vice – Rector a ser el Representante Legal del Vice – Rectorado”.
Agregó que ese derecho está establecido en el Reglamento General de la UNEXPO, en su artículo 21, numeral 1° , el cual expresa lo siguiente: “ El Vice-Rector Regional es la máxima autoridad ejecutiva del Vicerrectorado respectivo, de él dependen los directores regionales y tiene las siguientes atribuciones: 1° Ejercer la representación legal del Vicerrectorado y ser órgano de enlace de éste con el Rector y otros organismos públicos o privados a nivel regional o nacional”.
Señaló que en diversos casos que le fueron otorgados a la accionante en tribunales, el mismo Vice – Rector tuvo que acompañarla, asistiéndola para darle la representación legal al Vice rectorado de la Universidad, “... situación que se hace imposible debido a las múltiples ocupaciones del Vice -. Rector y que de no poder trasladarse en el momento oportuno deja en indefensión al Vicerrectorado, por falta de representación judicial”.
Indicó que en fecha 28 de febrero de 2001, se encontraba desempeñando sus labores en la oficina de Asesoría Legal del Vicerectorado y fue informado de que el Rector de la referida Universidad mediante correspondencia de fecha 11 de febrero de 2001 en la que se lee lo siguiente: “Es grave el hecho de que se llegue a este Despacho un oficio de Asesoría Legal fecha 24/01/2000, N° AL01-09, visado por la abogado Yania Tellechea, empleando papelería y sello de la Universidad siendo que la mencionada ciudadana no es funcionario de la Institución. Tal hecho debe subsanarse de inmediato”.
En virtud de que consideró que lo anteriormente expuesto cercena sus derechos y garantía constitucionales, se comunicó con el Vicerector, quien decidió llevar el caso hasta las últimas instancias por cuanto el Rector “… estaba dejando al Vicerectorado en estado de indefensión”.
Asimismo señaló, que el Vicerector le pidió que continuara en su cargo, el cual había sido aprobado por unanimidad por el Consejo Directivo, “... cargo que sigo asumiendo con restricción de los derechos inherentes al mismo, por imposición del Rector, ya que no puedo firmar ni dictaminar sino solamente ejercer la simple asesoría del Vicerrectorado”.
Además alegó que se le estaba cercerando su derecho a cobrar el salario correspondiente a la prestación de sus servicios profesionales, lo cual, además le ocasiona perjuicios irreparables, “... por cuanto soy el único sostén de mi hogar y de mis dos (02) hijos menores”.
Señaló que mediante correspondencia dirigida al Vicerrector en fecha 28 de febrero de 2001 dejó expresa constancia de los hechos que – a su decir- atentan contra su derecho al trabajo y a la defensa de sus derechos e intereses, por cuanto no ha sido notificada de la suspensión del ejercicio de su cargo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Indicó que a mediados del mes de marzo de 2001, “... fui definitiva y totalmente removida de mi puesto de trabajo”, por cuanto fue informada que el Rector no aceptaba que siguiera ocupando las oficinas de Asesoría Legal e indicó que la ciudadana Elsy Navas, Presidenta de la Asociación de Trabajadores Administrativos del Vicerrectorado (ATAUNEXPO) le informó que en conversación sostenida con el Rector, éste le comunicó que mientras él fuera el Rector de la UNEXPO, la accionante no ingresaría a trabajar allí nuevamente.
Agregó que de los hechos narrados y de las pruebas consignadas, quedaba plenamente demostrado que es empleada de carrera administrativa y que el Rector con su actitud ha incurrido en una violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se puede deducir del artículo 35 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa, que ella es funcionario de carrera administrativa.
Por último, solicitó que se cite al ciudadano Licenciado Franflin Pirela R., Vicerrector de la referida Universidad y al Ingeniero Pedro Asdrúbal Spinet a los fines de que rindan testimomio.
Por las razones expuestas, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida mediante la presente pretensión de amparo constitucional y que en consecuencia sea reincorporada al cargo de Asesor Legal del Vicerrectorado “Luis Caballero Mejías” y su derecho a cobrar los salarios adeudados desde el mes de enero de 2001 y demás remuneraciones que le corresponden de acuerdo a lo pautado en el artículo 41 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 91 de a Carta Fundamental.
II
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana Alicia Jiménez de Meza, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión jurídica de la Institución que representa.
En el referido escrito, la aludida ciudadana expresó con relación a la pretensión formulada por la accionante referida a que esta Corte ordenara su reincorporación al cargo de Asesor Legal del Vicerectorado “Luis Caballero Mejías” y su derecho a cobrar los salarios adeudados desde el mes de enero de 2001 y demás remuneraciones que le corresponden de cuerdo a lo planteado en el artículo 41 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 91 constitucional, el Ministerio Público estimó que esta vía de amparo no es la idónea por ser establecedora y no indemnizadora.
Con relación a la denuncia de violación al derecho al trabajo, el Ministerio Público luego de mencionar una serie de recaudos que cursan en autos, expresó que “…no corre en autos documentación alguna que evidencie la violación al derecho al trabajo invocada por la parte accionante, quien se ha desempeñado en esa Casa de Estudios como abogado contratada, lo que no le confiere en modo alguno estabilidad en el desempeño de sus funciones”, concluyendo entonces que mal podría solicitar la parte accionante el restablecimiento de la situación jurídica infringida reincorporándola a su cargo de abogado contratado, además que el contrato que inicialmente le fue otorgado.
Asimismo agregó que resulta improcedente el alegato formulado por la parte actora con relación a la violación del derecho al trabajo, ya que para que este derecho sea protegido, en caso de ser violentado, debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y no de una expectativa de derecho.
Por las razones expuestas, consideró la representación del Ministerio Público que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada improcedente y así solicitó que esta Corte lo declarara.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional de las partes, el abogado Orlando Alvarez Arias en ejercicio de su derecho de palabra, indicó que de la presente pretensión de amparo constitucional es contra las vías de hecho ejercidas por parte de la Universidad accionada contra una funcionaria de carrera, quien es su representada.
En tal sentido, señaló que tales vías de hecho ha constituido un evidente signo de perturbación al derecho del ejercicio de la función publica, mediante la cesación de las funciones que ella ejercía como abogada en dicha Universidad.
Indicó que su representada era abogada que había ingresado a la administración pública, mediante del ingreso simulado, en virtud de varios contratos sucesivos de trabajo suscritos entre su representada y el Consejo Directivo de la Universidad en cuestión; alegó que la accionante ejercía las mismas funciones que ejercían los funcionarios de carrera, con los mismos derechos y obligaciones de cualquier funcionario publico de carrera y bajo las mismas condiciones.
Así, agregó que su representada ejercía funciones ante el Vicerectorado de la Universidad, sin embargo alegó que se quiso perturbar el ejercicio correcto y cabal de las funciones de abogado al impedir que se le otorgaran que se le otorgara cualquier tipo de poderes judiciales con lo cual se le permitía asistir a cualquier acto procesal, agregó que posteriormente en el momento en que se obtuvo la disponibilidad presupuestaria para regularizar la situación de su representada como funcionario de carrera, “…el Rector pese a que ya existía el nombramiento del Consejo Directivo del Vicrectorado lo excluyó del punto de cuenta llevado por el consejo y decidió el sueldo”.
Asimismo, agregó que se le ordenó al Vicerector impedir que su representada utilizara papelería y sello de la Universidad, además que de forma unilateral ordenó que no se permitiera el acceso de la abogada a la sede de asesoría legal de la Universidad, lo cual- a su decir – se traduce en una remosión del cargo que ocupaba.
Concluyó explanando que son tales vías de hechos las constitutivas de violaciones constitucionales, toda vez que se actuó con la prescindencia de cualquier tipo de procedimiento, además que no fue llamada a participar a los fines de que expusiera sus alegatos, indicó que su representada no conoce los motivos por los cuales fue removida de la condición de funcionario de carrera, lo cual conlleva al respecto de la estabilidad que en el ejercicio de la función pública, denunció la violación del derecho al trabajo entendido como el derecho a obtener una ocupación productiva y del derecho a la defensa incluyendo el derecho al debido proceso.
Por lo expuesto, solicitó que esta Corte dictara mandamiento de amparo constitucional y que en consecuencia se ordenara al Rector de la Universidad, que cese los actos perturbatorios que constituyen evidentes violaciones de los derechos constitucionales de su representada.
Por su parte, el abogado Francisco … expresó que vista la argumentación expuesta por la parte accionante, se trata de un funcionario de carrera sometido al régimen funcionarial, por lo que consideró que esta Corte debe pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, partiendo de la base de que se trata de una funcionaria de carrera.
De no ser así, expuso que no es un hecho controvertido que en 1999 fue contratada por la Universidad, adujo además que la contratación del personal debe ser aprobada por un Consejo Directivo para luego debe ser sometida a consideración la contratación de la persona, por tanto, es en definitiva el Consejo Universitario el que decide si se contrata o no a una persona.
En ese sentido, señaló que en el 2000 el Consejo Directivo decidió someter nuevamente al Consejo Universitario la contratación de la accionante, quien no se pronunció sobre tal solicitud a pesar de haber habido insistencia por parte de la accionante.
Señaló que no obstante ello, independientemente el Vicerector decidió contratar a la accionante, constituyendo ello una irregularidad y un incumplimiento del Reglamento de la Universidad, lo que llevó a la apertura de un procedimiento disciplinario cuyo resultado fue la separación del Vicerector de su cargo, hubo la voluntad del Consejo Directivo de someter a consideración la contratación de la accionante, mas no hubo la voluntad de contratación, lo cual no se verificó de manera formal, asimismo indicó que las vías de hecho que mencionó la parte presuntamente agraviada, no han sido probadas, además indicó que se debe tomar en cuenta la condición de la accionante con respecto a si es funcionario de carrera o no, adujo que no se trata de un funcionario de carrera por lo que no hay lugar a ninguno de los elementos o razonamientos a los cuales su contraparte hizo alusión y agregó que no era necesaria la instrucción de un expediente, razón por la cual rechazó la denuncia de violación del derecho a la defensa de la accionante, con respecto a la violación del derecho al trabajo igualmente la desestimó por cuanto al no haber contratación, difícilmente la misma pudo haberse configurado.
Por lo expuesto, consideró que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar y así lo solicitó a esta Corte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia de eminente orden público, la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia debe esta Corte previamente a emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto planteado, hacer ciertas consideraciones con respecto a la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
Se observa que el apoderado judicial de la accionante expresó en el escrito libelar, que “…de los hechos narrados y de las pruebas consignadas, quedaba plenamente demostrado que es empleada de carrera administrativa y que el Rector con su actitud ha incurrido en una violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y, solicitando mediante la presente pretensión de amparo constitucional que esta Corte restableciera la situación jurídica infringida y que en consecuencia ordenara su reincorporación al cargo de Asesor Legal del Vicerectorado “Luis Caballero Mejías” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
Ahora bien, es de advertir que estamos frente a la presencia de una relación eminentemente de índole funcionarial, por lo que estima esta Corte que ciertamente, es aplicable la Ley de Carrera Administrativa a la relación jurídica descrita tanto por la parte accionante como por la parte accionada y dado que por disposición del artículo 73, ordinal 1°, de la mencionada Ley, es atribución del Tribunal de la Carrera Administrativa conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique esa Ley, es entonces ese Tribunal y no esta Corte la competente para conocer de la presente querella. Así se decide.
Es por lo explanado, que esta Corte debe imperativamente declararse incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia declinar la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa y así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes, visto el informe del representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yania Lucía Tellechea Alvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Carera Administrativa.
SE ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil uno (2.001). Años: 191° de la independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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