EXPEDIENTE N° 01-25354
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de julio de 2001, se dio por recibido el Oficio N° 1801 de fecha 24 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, actuando en representación del ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.537.440, contra el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de mayo de 2001, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su libelo, el accionante argumentó lo siguiente:
Que su representado es el sujeto legitimado para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Que no existe en la legislación venezolana otro recurso que permita restablecer la situación jurídica infringida en forma, breve, sumaria y eficaz.
Que no existe caducidad de la acción por cuanto los hechos que dan origen a la presente acción se iniciaron el 26 de septiembre de 2000, por denuncia de los administradores del Condominio del Edificio APIAU, en contra de su representado.
Que dicha denuncia trajo como consecuencia la apertura de un procedimiento administrativo y que su representado fue citado a comparecer ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Sala de Servicios Públicos, en las siguientes fechas 2-10-2000; 6-10-2000; 3-11-2000, 24-11-2000, 7-12-2000, 6-3-2000 y 18-4-2000, respectivamente.
Que desde la última citación hasta el día de hoy no han transcurrido los seis meses para que opere la caducidad de la acción.
Que el 26 de septiembre de 2000 el Presidente y Administrador de la Junta de Condominio del Edificio APIAU denunciaron ante la Prefectura del Municipio Maracaibo a su representado por no acatar las normas y reglas del condominio con respeto al estacionamiento.
Que la Prefectura citó por primera vez a su representado el 2-10-2000 y ese día no comparecieron ninguna de las partes.
Que se produce una segunda citación para el día 6-10-2000 a la que acudió una abogada apoderada judicial general de su representado, para alegar que los hechos denunciados no eran competencia de la prefectura.
Que se produce una tercera citación a su representado en fecha 3-11-2000 violándose el principio al debido proceso administrativo.
Que en la referida fecha acudió y en nombre de su representado alegó que el asunto no era competencia del ente administrativo y que el presidente y el Administrador de la Junta de Condominio del Edificio APIAU estaban ejecutando actos perturbatorios de la posesión.
Que en la referida fecha también alegó que si se produjo una infracción a las normas del documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal establece un Régimen de sanciones para estos casos estableciendo que el órgano competente es el jurisdiccional y no el administrativo; que la prefectura no podía dictar ningún acto que obligara a su representado a cumplir una obligación de hacer o no hacer ya que esto le corresponde al órgano jurisdiccional; y que los argumentos y pruebas que podía invocar su representado sólo podían ser valorados por un Juez.
Que a su representado se le ha violado flagrantemente el derecho al debido proceso al haber sido citado siete veces en un lapso de siete meses, que se consignó a destiempo en el expediente un informe elaborado por el Colegio de ingenieros y un Informe del Cuerpo de Bomberos, sin que hasta la fecha se haya producido una decisión administrativa.
Que todo ello configura una violación al debido proceso, lo cual hace nulo lo actuado, debiendo ser restablecida de inmediato la situación jurídica infringida.
Que asimismo se esta violando el derecho a la defensa cuando se pretende que el Prefecto del Municipio dicte una providencia condenando a su representado a un obligación de hacer.
Que en el caso subjudice los denunciantes han pretendido acudir a la vía administrativa, cuando debieron hacerlo ante el órgano jurisdiccional.
Que ante la amenaza de que se produzca una providencia administrativa en la cual se ordene el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, lo cual constituiría una invasión del ente administrativo en lo que es materia del Poder Judicial, generando un caso típico de Usurpación de funciones, pidió al Tribunal declare Con Lugar la acción de amparo.
Por último solicitó se declare Con Lugar la Acción de Amparo, restableciendo la situación jurídica infringida, anulando todo lo actuado y ordenando cese la amenaza de cualquier decisión en la cual se pueda condenar a su representado a adoptar una conducta determinada de hacer o no hacer.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, declaró INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Que el accionante en amparo solicitó se anule todo lo actuado en dicho procedimiento, petición que este Tribunal considera improcedente conforme el artículo 5º de la Ley de Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales dado que, como reiterada y pacíficamente lo ha reconocido la jurisprudencia, el amparo no es el medio adecuado para anular actos administrativos o actuaciones que se produzcan en su formación, sino una acción de anulación tramitada en la vía contencioso administrativa.
Que en efecto el precitado dispositivo establece que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el juez contencioso administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza, en cuyos casos, el juez, si lo considera procedente para la protección constitucional suspenderá los efectos del acto recurrido.
Que es igualmente improcedente recurrir a la protección del amparo para que cese la amenaza de cualquier decisión en la cual la Prefectura del municipio pueda condenar al querellante a adoptar una conducta determinada, en primer lugar, porque si no es procedente por vía de amparo la nulidad de un acto administrativo , sino en todo caso, la suspensión de sus efectos menos aún puede serlo si todavía no se ha producido, siendo tan solo una eventualidad o una suposición del interesado; y, en segundo lugar, porque, tratándose de una amenaza de violación de derechos o garantías, la misma debe ser inminente de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que en modo alguno es el caso de autos, la cual es susceptible de ocurrir en las vías de hecho y no en una decisión administrativa.
Que al efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 06 de mayo de 1993, precisó lo siguiente: “...la acción de amparo es admisible cuando tiene su origen en un acto, hecho u omisión del cual se derive la violación, actual o inminente, de un derecho o garantía constitucional, siempre que la referida pueda deducirse en la comparación entre el hecho o acto que presuntamente le da origen y la norma constitucional que la consagra, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas”.
Que igualmente, en sentencia del 8 de febrero de 1.995, la misma Sala arguyó que: “...cuando las violaciones alegadas sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales, pues, en definitiva, toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios consagrados en la Carta Magna y dejarían de tener significación y utilidad práctica las otras jurisdicciones creadas también constitucionalmente”.
Que más recientemente, en fallo del 15 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló la siguiente advertencia: “...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de ilegalidad (...) La institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 11 de mayo de 2001, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, actuando en representación del ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES, apeló con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de mayo de 2001, alegando lo siguiente:
Que el sentenciador hizo una apreciación errada de lo que constituye la situación de hecho referida en la demanda, con el petitum de la pretensión sustancial de rango constitucional afirmada como existente.
Que en efecto, en el libelo de la demanda se planteó que la Prefectura de Maracaibo se encuentra sustanciando un procedimiento administrativo a través del cual pretende dilucidar un asunto cuyo conocimiento le está deferido a los órganos jurisdiccionales, siéndole peticionado una providencia administrativa en la cual se condene a mi conferente al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, lo cual es materia que compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales.
Que en efecto, Enrique Luis Machín Cáceres, fue citado para acudir ante la Prefectura de Maracaibo con el objeto de dilucidar un asunto cuya competencia está atribuida por disposición expresa de la Ley de Propiedad Horizontal a los órganos jurisdiccionales.
Que en conclusión nunca jamás se peticionó la nulidad de ningún acto administrativo, ya que el mismo no se ha producido; lo que se peticionó fue la nulidad de un procedimiento viciado que configura un caso tipo de violación al debido proceso que conlleva la violación del derecho a la defensa.
Que el legislador tiene establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales unas causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo y que el Juez de la causa consideró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por no encontrarse subsumida la situación de hecho en alguna de las causales taxativas previamente señaladas en el artículo 6 sino porque, a su juicio, se había peticionado la nulidad de un proceso administrativo, lo cual, de conformidad con los establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales no es idóneo por no ser la acción de amparo el medio adecuado para anular actos administrativos o actuaciones que se produzcan en su formación, sino una acción de anulación tramitada en la vía contencioso administrativa.
Señaló el apelante además, que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en el sentido de que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son mínimas y que una vez que se constate que las mismas están cumplidas debe procederse a la admisión de la demanda, a reserva de declararla inadmisible en la sentencia de mérito.
Que si el Juez considera que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, eso no hace inadmisible la demanda sino improcedente en el mérito, por lo que, en todo caso debió haber admitido la demanda.
Que es importante señalar que no se está peticionando la nulidad de un acto administrativo, ya que tal acto no existe, lo que sí existe es un procedimiento sui generis, sustanciado por un ente incompetente, con subversión de procedimiento y con amenaza de condena.
Que considerar que no es posible que por vía de amparo constitucional se anule todo el procedimiento, no es cónsono con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el legislador permite la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a la amenaza de violación de un determinado derecho constitucional, es decir, frente a aquellas situaciones de hecho que no se han materializado todavía, que están latentes y que son de inminente realización.
Que lo que el legislador exige para que la demanda no sea admitida es que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizada por el imputado.
Que en el caso subjudice la amenaza es inmediata por cuanto, luego de haber acudido siete veces a la Prefectura del Municipio Maracaibo, la Prefecto encargada manifestó su disposición de decidir el asunto, dejando entrever la posible condena a una obligación de hacer a mi representado.
Que nada obsta para que la Prefecto pueda dictar –arbitraria e ilegítimamente– el acto que ordene el cumplimiento de una determinada obligación de hacer o no hacer, bajo amenaza de arresto por desacato a la autoridad.
Que nunca denunció la infracción de normas de rango legal o sublegal, sino todo lo contrario, la violación flagrante, manifiesta y directa de normas de rango estrictamente constitucional como lo son: el derecho a la defensa y al debido proceso previsto y contemplado en el artículo 49 de la Constitución y, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales.
Que en efecto denunció la existencia de un procedimiento administrativo irregular en el cual se han producido siete citaciones, donde se ha acudido a todas y en las cuales no se ha sustanciado el procedimiento debidamente, no se ha aperturado lapso probatorio alguno, no se ha dictado ninguna providencia y se ha producido un acoso policial con el animo de intimidar a mi representado a la satisfacción de intereses mezquinos que subyacen en todo este procedimiento espúreo con flagrante violación al derecho a la defensa.
Que se está sustanciando ante un ente administrativo un asunto que debe ser decidido por un órgano jurisdiccional lo cual violenta el derecho a ser juzgado por los jueces naturales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la apelación interpuesta, y al respecto observa:
En su apelación el accionante señala que:
“...El legislador tiene establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales unas causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo y que el Juez de la causa consideró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por no encontrarse subsumida la situación de hecho en alguna de las causales taxativas previamente señaladas en el artículo 6 sino porque, a su juicio, se había peticionado la nulidad de un proceso administrativo, lo cual, de conformidad con los establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales no es idóneo por no ser la acción de amparo el medio adecuado para anular actos administrativos o actuaciones que se produzcan en su formación, sino una acción de anulación tramitada en la vía contencioso administrativa....cabe señalar además que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en el sentido de que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son mínimas y que una vez que se constate que las mismas están cumplidas debe procederse a la admisión de la demanda, a reserva de declararla inadmisible en la sentencia de mérito...si el Juez considera que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, eso no hace inadmisible la demanda sino improcedente en el mérito, por lo que, en todo caso debió haber admitido la demanda”
Observa esta Corte que cuando un determinado asunto es llevado al conocimiento de un Tribunal, el examen de los requisitos de admisibilidad tiene por objeto determinar si puede o no abrirse la instancia que le otorga al Juez la competencia funcional necesaria para dictar su pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Si no cumplen tales requisitos, la instancia no puede abrirse y por tanto, el juez no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Si la inadmisibilidad es declarada con posterioridad a la iniciación o tramitación del proceso, la consecuencia obligada es la nulidad de todo lo actuado, originándose así una movilización en vano del aparato jurisdiccional del Estado.
No pretende esta Corte afirmar que las llamadas “causales de inadmisbilidad“, nunca pueden constituir causales de improcedencia de la pretensión, pero también es indudable que dichas “causales”, no siempre deben ser alegadas y probadas en el transcurso del proceso, y como tales en la mayoría de los casos no es necesario esperar la decisión de fondo apara proceder a su análisis, al contrario, generalmente el juez puede con el simple análisis de los autos, observar la presencia de estas causales, y ante ello, declarar inadmisible el amparo, y así evitar que se movilice en vano el aparato jurisdiccional del Estado.
Por lo tanto, esta Corte considera que las “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, si deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la misma, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo pueden observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser revisada alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a que le está dado al Juez Constitucional pronunciarse in limine litis sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, así mismo considera que el amparo no es el medio idóneo para anular actos administrativos y de trámite, siendo en todo caso la vía adecuada el procedimiento ordinario del recurso de nulidad.
Ahora bien, visto que la presente pretensión ha sido ejercida ante la amenaza de que se produzca una providencia administrativa en la cual se ordene el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer – que a juicio del sentenciador no es inminente - resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo apelado en virtud de lo establecido en los artículos 6 numeral 2 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL de fecha 8 de mayo de 2001 que declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN CACERES contra la ciudadana MARIA TERESA BARALT, Prefecta Encargada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ días (___) del mes de ____________ de 2001. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-3
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