MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25394

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de marzo de 2001, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ URIBE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.070.836, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 9 de julio de 2001.

En fecha 11 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 7 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada Elcida Malave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del actor consignaron su escrito de contestación.

El 20 de septiembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 3 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Reconstituida la Corte en fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 25 de octubre de 2001, oportunidad fijada para el referido acto se dejó constancia de que sólo la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de informes. Se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1997 los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, apoderados judiciales del ciudadano Juan José Uribe Sánchez, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas), en la cual solicitaron:

1°.- Se le reconozca la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con el cargo de Profesional Administrativo, grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del organismo.

2°.- Se le ordene la cancelación de la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.3.133.672,30), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Administrador III y el cargo equivalente de Profesional Administrativo, grado 11.

3°.- Se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de jubilación y se le asigne la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs.131.170) mensuales, considerando el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Administrativo, grado 11; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 01 de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldo.

4°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.372.965), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

5°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Cinco Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.5.338.263,75), por concepto de diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado.

6°.- Se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y se le pague la diferencia correspondiente.

Fundamentaron lo siguiente:

Señalaron que su representado es funcionario de carrera, desempeñándose en el Ministerio de Hacienda con el cargo de Administrador III, hasta el 10 de Agosto de 1994, cuando se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Administración Aduanera y Tributaria), para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo. En virtud de ello, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Estatuto Profesional de Recursos Humanos de dicho Organismo, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes y serán sujetos de aplicación del Estatuto Profesional.

Que su representado continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 22 de marzo de 1997, cuando le fue notificado con Oficio HRH-500-426, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Alegaron que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del Organismo, su representado desempeñaba el cargo de Administrador III, grado 21, cuya equivalencia era el de Profesional Administrativo, grado 11, de tal forma que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria le debe por diferencia de sueldo que no le fue cancelado, la suma total de Tres Millones Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.133.672,30), cantidad especificada por remuneración mensual en el escrito libelar.

Adujeron que el querellante debió ser jubilado conforme al promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo de Profesional Administrativo, grado 11, desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 1996, lo cual resulta un total de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.843.200,00). Que el monto mensual de la jubilación debería ser Ciento Treinta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 131.170,00).

Que tenía el derecho a que se le cancelaran las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual era de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 299.000), en virtud de haber prestado servicios a la Administración Pública durante veintiséis (26) años, violándose el principio de igualdad consagrado en la Constitución; así, que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.372.965).

Por otra parte, alegaron, que el pago del bono de 95% de las prestaciones sociales simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado mediante Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, no modifica los derechos que su representada tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su Reglamento interno y el Estatuto del Sistema Profesional, en tal sentido señalaron, que el bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Administrador III, con equivalencia al de Profesional Administrativo, grado 11, por tanto, la diferencia del bono que debería ser cancelada es de Cinco Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.5.338.263,75).

DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó así:

“No hay constancia en autos que el SENIAT durante el año 1995 y 1996 en el caso, hubiera llevado a cabo si (sic) incorporación de la carrera tributaria. Es más, se le jubiló con base al cargo desempeñado con anterioridad.
Considera el Tribunal que, ciertamente, el recurrente, visto el contenido del expediente, el cargo desempeñado era el de Profesional Tributario grado 11 y conforme al cual debió ser jubilado, por lo que es procedente el recálculo de su pensión jubilatoria, y así se declara.
En cuanto a las diferencias de sueldo solicitadas, a juicio del Tribunal, correspondientes a 1995 y 1996 están caducas. Es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales entre el sueldo con base al cual fueron pagadas y el correspondiente al cargo de Profesional”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2001, la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:

Que la motivación de la recurrida es escueta, sin señalar cuáles son los folios y los documentos que demuestran que el querellante haya reunido los requisitos para ingresar a la carrera tributaria.
Señaló que en el escrito libelar se expresa que el querellante hizo efectivo el cobro del bono del 95% de sus prestaciones sociales, acogido por el A-quo, resultando que tal bonificación se le otorgaba a los funcionarios que no se acogieran a la carrera tributaria, “(…) y demostrado como esta (sic) que el querellante hizo efectivo el cobro del referido bono, no hay duda alguna que manifesto (sic) su intención de adquirir la cualidad de funcionario de carrera tributaria”.

Expuso que la Cláusula Quinta del Acta Convenio, en su parágrafo único dispone que los funcionarios que recibieran el pago del bono del 95% no pertenecerían a la carrera tributaria, por lo que el A-quo violó los artículos 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de los autos y decidió sin existir plena prueba.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación y, por consiguiente, sin lugar la querella interpuesta.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del querellante contestaron en los términos siguientes:

Citó jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la supuesta confesión alegada por la representación de la República, señalando al respecto que no se evidencia en autos la existencia del animus confitendi, por cuanto no se verificó la aceptación expresa del plan de jubilación.

Que no está demostrado en autos que su representado se haya acogido al plan de jubilaciones especiales, que la jubilación que le fue otorgada tuvo su fundamento en la Ley del Estatuto.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:

En primer término señala esta Corte que corren en autos documentos consignados por la sustituta del Procurador General de la República, los cuales no fueron presentados en Primera Instancia, sin los cuales el Tribunal A-quo tomó su decisión, no obstante, se evidencia que los mismos fueron consignados extemporáneamente en esta instancia, después de haberse dicho “Vistos”, por tanto, es forzoso para esta Corte concluir que los mismos no pueden ser valorados a los efectos de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y así se decide.

Alegó la sustituta del Procurador General de la República que la recurrida violó los artículos 12, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacar elementos de convicción de documentos que no aparecen en autos y decidir sin existir plena prueba, al inobservar que en el escrito libelar el querellante expresó que hizo efectivo el cobro del Bono del 95% de sus prestaciones sociales, además de que no se señalan los documentos en los cuales se demuestra que la recurrente reúne los requisitos para ingresar a la carrera tributaria.

En relación con este argumento, conforme al cual en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, cuando decidió que el recurrente ingresó al personal de carrera tributaria, sin tomar en consideración la confesión hecha por el querellante en su escrito libelar, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntaria al serle cancelado el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, esta Alzada observa:

Lo expresado por el querellante en su escrito libelar, ha sido entendido por el apelante como una confesión, reafirmándolo en su escrito de informes, folio 104, en tal sentido se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Ahora bien, debe determinarse si efectivamente esa declaración formulada por la parte actora constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A-quo. En el caso in examine, alegó la apelante, que existe una manifestación de voluntad del querellante de acogerse a la “Jubilación Especial Voluntaria”, establecida en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta y, por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto a la citada Cláusula, siendo esto último considerado como una confesión por parte del querellante.

No obstante, como se señaló anteriormente, la pretensión principal del querellante radica en que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al plan de “Jubilación Especial Voluntaria”. De acuerdo a la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita, se le otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples a los funcionarios que se acogieran a dicho plan, por lo cual señala el recurrente se le “…canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado…” (folio 5), (subrayado de la Corte).

En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi del recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, la declaración del recurrente no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de este bono se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, más no indica que efectivamente lo hizo.

Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente, suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía (Vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Barcelona, 1985, pág. 565) que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, (Vid. “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas, 1997, pág. 36), a lo cual agrega que “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Por todo lo anterior, estima esta Corte que no se evidencia, en el caso de autos, la confesión denunciada por la apelante, por lo cual se declara infundada la misma, y así se decide.

Así, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que se analiza la pretensión principal, cual es la condición de funcionario de carrera tributaria, por ello, se desestima la denuncia, y así se declara.

No obstante, pasa esta Corte a analizar los documentos que cursan en autos y, al efecto observa que cursa al folio 15 del expediente administrativo planilla FP020 N° 03287, denominada “JUBILACIÓN DE DERECHO”, con fecha de vigencia: 25 de noviembre de 1996, en la cual se observa que para el momento en que el querellante fue jubilado desempeñaba el cargo de Administrador III, grado 21. Al folio 21 riela Resuelto N° 414 de fecha 11 de diciembre de 1996, mediante el cual se concede el beneficio de jubilación al hoy querellante a partir del 25 de noviembre de 1996. Al folio 18 cursa planilla de “cálculos de jubilación” con base al cargo de Administrador III.

Al folio 22 del expediente judicial cursa oficio HRH-500-426, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, comunicándole al querellante que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación, en razón de ello permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996.

Así, no existe en autos documentos que demuestren que efectivamente el querellante se haya acogido a la Cláusula Quinta del Acta Convenio, siéndole otorgada la Jubilación, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es pues, que no se acogió al plan de jubilaciones especiales, siendo además que la Administración no demostró que el querellante hubiera recibido el pago del Bono del 95% de las prestaciones sociales
acordado en la aludida Cláusula, por lo que el querellante debió ser jubilado con base al cargo equivalente al de Administrador III, grado 21, tal como lo señaló el A-quo.

Por ello, estima esta Corte que es procedente el recálculo de las prestaciones sociales del querellante, así como el fideicomiso, en los términos expuestos por el Tribunal A-quo, esto es, tomando como base para tal efecto el sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11 y el pago de la diferencia resultante, y así se decide.

Por lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosalba Giménez, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ URIBE SÁNCHEZ, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Acc,



ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25394
JCAB/ c