Expediente 01-25591
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta en fecha 7 de agosto de 2001, conjuntamente con un recurso de nulidad, por el abogado Henry José Briceño Rivera, cédula de identidad N° 7.602.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.726, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.518, contra la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ordenó suspender los efectos del acto administrativo s/n, 15 de marzo de 2001, emanado de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela, mediante el cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y se ratificó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo .

En fecha 21 de noviembre de 2001, esta Corte paso el expediente al Magistrado Ponente .

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 7 de agosto de 2001, el abogado HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Rafael Durán, interpuso escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

- En cuanto a los hechos:

Destacó, que la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2001, confirmó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo del 19 de diciembre de 2000, la cual le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional de la abogacía por el lapso de un año, fundamentando la referida decisión en lo dispuesto en los artículos 70 literal “E”; 2, 10, 11 y 30 ordinal 6° de la Ley de Abogados, en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, y en los artículos 4, 10, 20, 43 y 45 del Código de Ética Profesional.

Ante tal decisión, alegó que había sido sancionado por un órgano particular y no por los Tribunales Penales, aduciendo que las faltas se regulaban por el Código Penal Venezolano vigente y que con base en el mismo, la acción penal estaba prescrita para la fecha de la decisión de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, razón por la cual solicitó se decretara a su favor un mandamiento de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se le reincorporara a la actividad del ejercicio profesional de la abogacía y en consecuencia, se le suspendieran los efectos del acto administrativo de contenido jurisdiccional y de efectos particulares dictado por los Tribunales Disciplinarios de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y del Colegio de Abogados del Estado Trujillo.

- En cuanto al derecho:

Alegó el accionante que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que confirma la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, mediante la cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio de la abogacía por el lapso de un año estaba totalmente viciada, así como el procedimiento, pues violaban disposiciones de carácter constitucional como el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la moral, consagrados en los artículos 49, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguió explicando, que se materializaba la violación del derecho al trabajo, en el hecho de no poder ejercer su profesión con motivo de la sanción interpuesta, la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en el hecho de no permitírsele oír la declaración del testigo promovido por él, declarando concluido el acto, sin darle la oportunidad al testigo de declarar en otro momento, desvalorizando dicha prueba testimonial así como las pruebas documentales.

Asimismo, denunció como violado el artículo 58 de la Ley de Abogados, el cual contempla que cada Tribunal Disciplinario debe tener cinco miembros y tres suplentes, con por lo menos con tres años de actividad o ejercicio profesional; observándose que miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, no cumplen con este requisito, en tal sentido destacó que abogado José Luis Román, tiene menos de tres años de graduado.

Alegó de igual forma el accionante, que dicho procedimiento disciplinario estaba viciado, en virtud de que a pesar de que solicitó la recusación de la Presidenta de dicho Tribunal Disciplinario, abogada Dairy Mejias Dávila y por tener ésta un interés como parte, en otra causa en la que el accionante era su contraparte, se declaró sin lugar tal solicitud, lo cual trajo consigo otro vicio que fue la violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al suspender el lapso probatorio de la referida causa hasta que se decidiera la recusación, así como la violación del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al daño moral, agregó que se le había causado un daño a su imagen y reputación como profesional, ante sus colegas, clientes y público en general.

Por otra parte, señaló que respecto a la sanción que se le había impuesto por no celebrar un contrato de servicio con la denunciante, el Tribunal Disciplinario no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 22 de la Ley de Abogados y relativo a la estimación de honorarios de los abogados, explicando que el mismo no ordena a realizar ningún contrato de servicio, expresando que la mencionada disposición no fue tomada en cuenta por el referido Tribunal Disciplinario al momento de sancionarlo.

Adujo de igual forma, que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso al negársele en varias oportunidades copias simples de las actuaciones solicitadas por él ante dicho Tribunal Disciplinario, dejándolo en estado de indefensión y violando por lo tanto lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de los principios procesales de imparcialidad, veracidad, legalidad, congruencia y presentación.

Con base en lo anterior, solicitó a este órgano jurisdiccional que declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar acordado por esta Corte, a través de decisión de fecha 10 de octubre de 2001, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

El amparo cautelar es considerado en nuestro sistema Contencioso Administrativo, como una herramienta que le permite al Órgano Jurisdiccional acordar esta medida cuando se observan fundadas razones de que puede existir en la situación planteada, violación de derechos constitucionales; ahora bien, una vez que se otorga esta medida, se deberá abrir un cuaderno separado, y se pasará éste al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del amparo cautelar, otorgándole de esta forma a la parte accionada la oportunidad de realizar la oposición, tal y como lo dispuso la sentencia número 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia .

Ahora bien en el presente caso se observa, que la parte accionada no ejerció en la oportunidad pertinente, la oposición al amparo cautelar otorgado mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2001, y es por ello que esta Corte confirma tal decisión y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

CONFIRMA el amparo cautelar acordado por esta por esta Corte, a través de la decisión de fecha 10 de octubre de 2001, solicitado conjuntamente con un recurso de nulidad interpuesto por el abogado Henry José Briceño Rivera, cédula de identidad N° 7.602.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.726, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.518, contra la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNANDEZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMENEZ






PRC/003