Expediente N° 01-25636
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de agosto de 2001, la abogada DULAINA BERMUDEZ ROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en la Ciudad de Guayana (Puerto Ordaz), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el número 768, folios vto. del 60 al 65, Tomo número 8, reformados sus Estatutos íntegramente según Resolución aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Puerto Ordaz en fecha 16 de diciembre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de enero de 1994, anotado bajo el número 13, tomo C número 109, cuya última reforma incorporada a su Acta Constitutiva Estatutaria, fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha16 de abril de 1996, bajo el número 7, folios 36 al 41, tomo C número 8, del Libro de Registro de Comercio respectivo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001 emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

En fecha 17 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al prenombrado Organismo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 22 de agosto de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 29 de agosto de 2001 el abogado EFRÉN NAVARRO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SZEPLAKI OTAHOLA, en carácter de representante de la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, designado mediante Decreto número 1.073 del 10 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, consignó ante esta Corte “escrito de informes” en el presente amparo cautelar incoado por Seguros Guayana.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de octubre de 2001 la abogada SONIA EDITH GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA, consignó escrito ante esta Corte.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de agosto de 2001, la abogada DULAINA BERMUDEZ ROZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001 emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, con base en las siguientes argumentos:
1.- Indicó que en fecha 11 de septiembre de 2000, el Hospital de Clínicas Caracas C.A., denunció ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, (en lo sucesivo Procompetencia) la presunta infracción de la normativa contenida en los artículos 6, 7, 10 ordinales 1° y 4°, así como del artículo 13 ordinal 4°, todos de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por parte de ciertas empresas aseguradoras.

2.- Expresó que específicamente las conductas denunciadas fueron las siguientes: a) la suspensión por parte de las empresas “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.” (en lo sucesivo Seguros Caracas) y Seguros Pan American C.A. (en lo sucesivo Seguros Pan American) de los servicios de cartas avales y claves de emergencia al Hospital de Clínicas Caracas, sin una justificación valedera y b) en la suscripción conjunta a finales del año 1999, de una propuesta de costos o “baremos” únicos por parte de las compañías “Seguros Caracas”, “Seguros Pan American”, “Seguros Orinoco”, “Seguros Nuevo Mundo”, “General de Seguros” y “Seguros Guayana”.

3.- Señaló que el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2000, consignó por ante Procompetencia escrito complementario del contenido de la denuncia presentada por ella misma el 11 de septiembre de 2000, y solicitó al efecto medidas preventivas.

4.- Adujó que Procompetencia en virtud de la denuncia realizada , decidió mediante Resolución número SPPLC/053-2000 de fecha 4 de octubre de 2000, iniciar el procedimiento administrativo previsto en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en contra de “Seguros Caracas” y “Seguros Pan American”, por la presunta infracción del artículo 6 de dicha Ley y en contra de las empresas “Seguros Caracas”, “Seguros Pan American”, “Seguros Orinoco”, “Seguros Nuevo Mundo”, “General de Seguros” y “Seguros Guayana”, por la presunta realización de la práctica prohibida contenida en el artículo 10, ordinales 1° y 4° eiusdem.

5. Expresó, que el 9 de septiembre de 2000, la Sala de Sustanciación de Procompetencia acordó la apertura del expediente identificado SPPLC/0058-2000, designó a los funcionarios instructores y notificó a los presuntos infractores del inicio del Procedimiento.

6.- Igualmente adujó que 29 de noviembre de 2000, la recurrente consignó la información solicitada por la referida Sala de Sustanciación en Oficio número 001863 de fecha 18 de octubre de ese mismo año; y que el 4 de diciembre de 2000 dicha Sala estableció que el lapso de Sustanciación comenzaría a computarse una vez que cursara en el expediente las resultas de la última de las notificaciones (la de Seguros Guayana), que se encontraba pendiente.

7.- Que posteriormente, el 24 de enero de 2001 el Superintendente de Procompetencia ordenó trasladar el contenido íntegro del expediente SPPLC/0008-2000 al expediente signado SPPLC/0058-2000.

8.- Expuso, que el 12 de febrero de 2001 la recurrente consignó el escrito de promoción de pruebas, y que fue admitida por Procompetencia la prueba de informes promovida el 16 de febrero de 2001.

9.- Enfatizó que el 19 de febrero de 2001, la Sala de Sustanciación del referido Organismo desestimó la solicitud presentada por la hoy impugnante el 16 de ese mismo mes y año, y que en esa oportunidad la recurrente consignó escrito contentivo de los alegatos y anexos en relación con las imputaciones realizadas por Procompetencia.

10.- Expresó que el 20 de febrero de 2001, la Sala de Sustanciación acordó pasar el expediente administrativo al Superintendente de Procompetencia a los fines de dictar el acto administrativo constitutivo, y que posteriormente el 2 de abril de ese mismo año la recurrente consignó escrito de informes y conclusiones.

11.- Así, Procompetencia mediante la Resolución N° SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 200, hoy impugnado estableció lo siguiente:

“ VIII. ORDENES
Esta Superintendencia, con base en las potestades de policía administrativa que posee para restaurar el orden público económico según lo establecido en los ordinales 1º y 2º del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y los principios de proporcionalidad y racionalidad exigidos a la Administración, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ORDENA a las empresas Seguros Caracas, Seguros Pan American, Seguros Orinoco, Seguros Nuevo Mundo, General de Seguros y Seguros Guayana, dejar inmediatamente y expresamente sin efectos toda comunicación conjunta remitida a los centros de salud privada del país, orientada a la aplicación conjunta y simultánea de baremos o listas de precios idénticas o similares para las intervenciones quirúrgicas más frecuentes que se realizan en esos centros de salud.
A tal efecto, se ORDENA a las empresas Seguros Caracas, Seguros Pan American, Seguros Orinoco, Seguros Nuevo Mundo, General de Seguros y Seguros Guayana consignar ante esta Superintendencia la documentación que expresamente evidencie que fijan individualmente sus baremos, que han notificado los nuevos baremos individuales y que han dejado sin efecto el acuerdo suscrito conjuntamente en diciembre de 1999. En este sentido se ORDENA a las empresas Seguros Caracas, Seguros Pan American, Seguros Orinoco, Seguros Nuevo Mundo, General de Seguros y Seguros Guayana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución, remitirse por escrito al Hospital de Clínicas Caracas y a todas los centros privados de salud a los cuales según consta en las actas que cursan al expediente administrativo, les fue remitido el baremo en cuestión. Seguidamente y de inmediato, deberán ser consignadas ante este Despacho las comunicaciones referidas, en originales con sello y fecha de recibido.
Cabe destacar que, como se señaló supra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (21.12.2000) para el análisis de la figura del cartel en tanto práctica anticompetitiva sancionada por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el mismo debe hacerse ‘de una manera bastante informal’, ello en razón de que los agentes económicos que los suscriben conocen especialmente de la dificultad de celebrar acuerdos formales orientados a un objetivo preciso anticompetitivo entre competidores. El no concretarse la finalidad propuesta no exime a las empresas colusionadas de ser sancionadas pues el daño aunque no concretado ha sido potencial.
En el mismo sentido, se ORDENA a las empresas Seguros Caracas, Seguros Pan American, Seguros Orinoco, Seguros Nuevo Mundo, General de Seguros y Seguros Guayana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución, publicar en dos (2) diarios de importante circulación en el territorio nacional por dos (2) días consecutivos un anuncio donde expresamente señalen que el baremo fijado conjuntamente en diciembre de 1999 queda sin efecto; ello en función a la debida información que deben tener los asegurados de las citadas empresas. Seguidamente y de inmediato, deberán ser consignadas ante este Despacho copia de las citadas publicaciones.
(...)
IX. SANCIÓN
Identificada como ha sido la práctica colusoria realizada por las empresas Seguros Caracas, Seguros Pan American, Seguros Orinoco, Seguros Nuevo Mundo, General de Seguros y Seguros Guayana, tipificada en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, e igualmente determinada como ha sido la conducta exclusionaria realizada por las empresas Seguros Caracas y Seguros Pan American como práctica prohibida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y de conformidad con el ordinal 4º del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley ejusdem, se pasa de seguidas a aplicar las sanciones previstas en la Ley.
(...)
En este contexto y tomando en consideración el perjuicio que se ha podido causar al Hospital de Clínicas Caracas y a otros centros privados de salud Tipo A del territorio nacional, esta Superintendencia IMPONE por la realización de la práctica prohibida por el artículo 10, ordinal 1º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, las siguientes multas correspondientes al uno por ciento (1%) sobre las primas netas cobradas por seguros de personas específicamente referidas a Hospitalización, Cirugía y Maternidad individual y colectiva al 31 de diciembre del año 2000 (folio 4388 del expediente administrativo):
(...)
6. La suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 127.752.620,00) a la empresa Seguros Guayana”.

12.- Alegó que es “infundada” la imputación de la violación a lo previsto en el artículo 10 ordinal 1° y 4° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que tal como lo señaló en el procedimiento administrativo:

“1.-Que la comunicación del día 7 de diciembre de 1999, que sirve de fundamento para que Procompetencia aplicara la sanción, no fue ni hay sido suscrita por representante alguno de Seguros Guayana y, en consecuencia, no puede entenderse ni valorarse como si hubiese emanado de dicha empresa aseguradora. De una simple revisión de la comunicación en cuestión se evidencia que la misma fue suscrita por una persona no identificada, anteponiéndose las siglas “fp”, que quieren decir: ‘firmado por’.
2.- Que mi representada no participó ni ha participado en acuerdo entre las aseguradoras: Seguros Caracas, Seguros Pan American, Seguros Nuevo Mundo, Seguros Orinoco y General de Seguros, ni en relación con asegurado alguna, para fijar el monto máximo que tales sociedades mercantiles estarían dispuestas a pagar por las operadoras quirúrgicas más comunes.
3.- Que, en fin, Seguros Guayana no realizó ni ha realizado acuerdo alguno con otras aseguradoras para establecer las condiciones desiguales para prestaciones equivalentes”.


13.- Alegó que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que -en su criterio- lesiona los siguientes derechos constitucionales:

13.1.- A la Defensa: Al respecto alegó que la falta de notificación genera una indefensión que conduce necesariamente a la violación del derecho a la defensa de la persona que debía ser notificada, ya que en virtud de la misma el particular estará en condiciones de saber qué recursos podrá ejercer, ante quién y el lapso que tiene para ello. En relación con lo expuesto, agregó que el acto recurrido no fue notificado por Procompetencia en cumplimiento de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma no fue practicada directamente en la persona de su Presidente, como representante legal de “Seguros Guayana” sino que fue dejada en la Vicepresidencia Ejecutiva de dicha empresa aseguradora siendo recibida por una de las secretarias que labora en esa dependencia, razón por la cual argumentó que la notificación de la referida Resolución resulta inválida e ineficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber cumplido el organismo administrativo con los extremos exigidos en el artículo 73 eiusdem.

Igualmente indicó que la conculcación del referidos derecho constitucional se configura -en su criterio- por la negativa expresa de Procompetencia de conocer sobre el desconocimiento de la firma del instrumento privado que sirvió de fundamento para que dicho organismo administrativo sancionara a la recurrente por la suma de ciento veinte millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 127.752.620,oo), esto es, la comunicación o carta de diciembre de 1999 suscrita “… -a criterio del ente público sancionador- por un representante de Seguros Guayana C.A.”.

En efecto, agregó que la apoderada judicial de su representada, en la oportunidad prevista para presentar alegatos y pruebas con relación al procedimiento administrativo iniciado por Procompetencia, por la presunta realización de prácticas restrictivas de la libre competencia, negó que dicha empresa de seguros a través de un representante legal y legítimo, haya suscrito la carta de diciembre de 1999, procediendo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil a negar y desconocer la firma estampada en la referida instrumental que cursa a los folios 29 al 32 del expediente administrativo.

Enfatizó que Procompetencia erró al estimar que el desconocimiento del instrumento privado constituido por la referida carta de diciembre de 1999, resultaba extemporáneo a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya la recurrente debió reconocer o negar dicha carta dirigida a la Policlínica Metropolitana antes del 5 de febrero de 2001, “… por lo que la misma –a criterio de Procompetencia– se entiende como reconocida por aceptación tácita de mi representada”.

13.2.- Al Debido Proceso: En tal sentido expresó que la conducta de Procompetencia de negar el ejercicio del control e impugnación de la carta de diciembre de 1999 por parte de “Seguros Guayana”, causa un vicio de tal magnitud y gravedad en el procedimiento que lo hace inexistente, por lo que puede equipararse a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 numeral 4 del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige la actividad procedimental de la Administración.

13.3.- A la Propiedad: Denunció que la Resolución impugnada lesionó directamente el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar una sanción de ciento veintisiete millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 127.752.620,oo) que corresponden al uno por ciento (1%) de las primas cobradas por seguros de personas, específicamente referidas a Hospitalización, Cirugía y Maternidad individual y colectiva al 31 de diciembre de 2000.

En tal sentido, alegó que la aplicación de la referida multa y el pago de la misma, resultará confiscatoria y violatoria al derecho de propiedad, ya que se producirá inevitablemente un desequilibrio del manejo de flujo de caja, que afectará el normal desarrollo de la actividad que como empresa regional de seguros presta su representada, cuyo capital aproximado es de apenas tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo).

14.- Por otra parte adujó que la Administración al dictar la Resolución recurrida incurrió en los siguientes vicios del acto administrativo:

14.1.- De Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Señaló la apoderado judicial de la recurrente que la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, configuró -en su criterio- el presente vicio:

14.1.1.- Primero al considerar aplicable a un procedimiento administrativo sancionador la rigurosidad del plazo exigido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el desconocimiento expreso de un documento, cuando en materia administrativa rige el principio de flexibilidad y de no preclusión de lapsos, siendo además que el cómputo del plazo realizado por la Administración fue errado, ya que en la primera oportunidad procedimental, esto es, la presentación del escrito de alegatos y promoción de pruebas, la apoderada judicial de “Seguros Guayana” desconoció la firma del instrumental, que valoró Procompetencia para sancionar a dicha empresa de seguros.

En este mismo orden de ideas destacó, que de acuerdo con el mencionado principio de flexibilidad y no preclusión de los lapsos en el procedimiento administrativo quiere hacerse referencia a la idea de un alejamiento respecto de toda formalidad y orientar la labor de la Administración al principio del logro del fin sobre la forma el cual consigue ahora base constitucional como fuente del derecho administrativo en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Aunado a ello señaló que el 444 del Código de Procedimiento Civil establece un plazo de cinco días para el desconocimiento, únicamente para el caso de que el instrumento haya sido producido con posterioridad al ”acto de contestación de la demanda”, el cual, si se pretende aplicar al procedimiento administrativo sancionador tendría que ser equiparado o hacerse equivalente al escrito de pruebas y exposición de alegatos que según la Resolución recurrida fue consignado por Seguros Guayana el día 19 de febrero de 2001.

Además consideró pertinente resaltar, el hecho de que no puede considerarse extemporáneo el desconocimiento realizado por su representada, ya que la referida carta de diciembre de 1999, fue consignada por Procompetencia con anterioridad al escrito de alegatos de su representada, como lo reconoce en el acto impugnado ese Organismo público, al decir que la misma fue insertada en el expediente el día 19 de enero de 2001, por lo tanto, no podía Procompetencia considerar que existió un reconocimiento tácito de un documento cuya sola firma constituye una práctica anticompetitiva “per se” y en consecuencia, violatoria de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. .

14.1.2.- Segundo al estimar que Seguros Guayana realizó una práctica concertada: Al respecto adujo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al sostener en el acto recurrido que la sola existencia de la referida carta de diciembre de 1999 (cuya firma desconociera a la recurrente en el procedimiento administrativo), implica la intención de Seguros Guayana de realizar la práctica concertada y que aunque la misma no se materializó de todas formas resulta aplicable la sanción dineraria impuesta.

En concordancia con lo anterior, transcribió parcialmente un fallo dictado por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000 (Editorial Santiago de León y Meridiano) y resalto que: “lo que resulta esencial – a los efectos de la aplicación de la norma sancionadora – ES LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL ‘INTERCAMBIO DE VOLUNTADES’ aun cuando dicha prueba, no sea un contrato, RESULTANDO PUES IMPRESCINDIBLE, LA VERIFICACIÓN PROBATORIA O INDICIARIA DE ELEMENTOS QUE CONLLEVEN A LA CONCLUSIÓN LÓGICA DE LA EXISTENCIA DEL ACUERDO DE VOLUNTADES”.

De esta manera, indicó que en criterio de esta Corte para que los llamados “acuerdos informales” puedan ser tipificados como una práctica anticompetitiva sancionable por Procompetencia, deben cumplir con la verificación probatoria o indiciaria de elementos que conlleven a la conclusión lógica de la existencia del acuerdo de voluntades, lo cual – a su decir –por lo que respecta a la recurrida, nunca ocurrió, ni consta en el expediente, por lo que no existe en el procedimiento administrativo medio de prueba alguno que lleve a la convicción o a la verificación de indicios sobre la realización de práctica concertada por parte de “Seguros Guayana”, siendo que de las actas del expediente y de las manifestaciones de voluntad de la propia empresa denunciante, a saber, Hospital de Clínicas Caracas, surge el hecho de la cordial y constante relación que se ha sostenido con dicho centro asistencial, no exigiéndose en ningún momento la fijación de precios a través de un listado o “baremo” convenido con otras empresas aseguradoras.

14.1.3.- Tercero al considerar que la práctica colusoria prohibida en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, imputada a la hoy impugnante y supuestamente demostrada con la comunicación de diciembre de 1999, constituye una conducta ilegal per se.

Asimismo, indicó que una revisión de la legislación que regula el derecho de la competencia, revela que no existen prohibiciones específicas “per se” que sean sancionadas sin necesidad de comprobar en alguna medida las conductas o los efectos anticompetitivos, por lo que alegó que la providencia recurrida infringe el principio de tipicidad al castigarse hechos no previamente estipulados por la ley como sancionables, principio de rango constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujó que Procompetencia no consideró lo establecido en el artículo 5 de la precitada Ley, según el cual “se prohiben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia”, esta norma establece una prohibición general que exige que para que las conductas sean sancionadas, se de un efecto de impedir, restringir, falsear o limitar la libre competencia, por lo que concluyó que para que una conducta se considere violatoria de dicha Ley, debe producir un efecto anticompetitivo específico, en ausencia del mismo, ninguna sanción puede legítimamente establecerse.

En virtud de lo expuesto, expresó que el tipo de acuerdo supuestamente celebrado y sancionado en el acto recurrido, no constituyen una violación “per se” de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sino que se requiere que esos acuerdos tengan efectos adversos a la libre competencia para que puedan ser penalizados, por lo que denunció que se configura el vicio de falso supuesto y la violación del principio de la legalidad de los actos administrativos, así como el principio de prohibición de sancionar injustos administrativos abstractos, el principio de lesividad y el principio de relevancia social de la insignificancia, lo cual, alegó que vicia el acto de nulidad absoluta.

14.1.4.- Cuarto, adujo que Procompetencia interpretó los hechos y utilizó una discrecionalidad técnica muy amplia, lo cual resulta totalmente improcedente en el presente caso, toda vez que se deben aplicar los medios o parámetros aceptados para definir el mercado relevante, lo que configura en criterio de la impugnante el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este sentido, alegó que no comparte la opinión de Procompetencia con respecto a que en las posibilidades de sustitución de la demanda no existe otra posibilidad de financiamiento, ya que las compañías de seguros por su naturaleza son empresas con bajo endeudamiento, y su actividad de intermediación no requiere del financiamiento de dicho servicio.

Asimismo, alegó que del análisis del mercado relevante Procompetencia excluyó los fondos auto administrados por considerar que son fondos creados por las grandes empresas destinados a cubrir las necesidades de salud de sus empleados, es decir, que se restringe a los empleados que laboran en las empresas que ofrecen exclusivamente ese servicio.

De igual manera alegó que la Administración en la definición de mercado relevante (el mercado de financiamiento privado de servicios de salud tipo A, a empresas de seguros y medicina prepagada, y de éstas a los asegurados o a los que requieran financiamiento privado de dichos servicios), no considera ningún tipo de segmentación geográfica, con lo cual se contradice -según la recurrente- al establecer el mercado geográfico nacional, cuando la oferta de servicios de salud tipo A está dentro de los límites geográficos de la ciudad de Caracas, así mismo no distingue claramente las condiciones de las pólizas colectivas de las individuales, con lo cual limita la sustituibilidad por el lado de la demanda.

Señaló que la Administración no realizó una diferenciación clara en cuanto a su percepción de poder de mercado, la misma adolece de análisis estadísticos serios sobre el mercado, y la poca información estadística que se presenta, carece de una metodología confiable.

15.- De Desviación de Poder: La apoderada judicial de la recurrente denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, ya que Procompetencia en uso de sus atribuciones y competencias legales, sancionó a la recurrente por considerar que había realizado un acuerdo colusorio ilegal per se, -a criterio de la impugnante- apartándose de la Ley, que señala expresamente que para que dicha conducta sea ilegal y por lo tanto sancionable, debe tener efectos anticompetitivos, es decir, restringir, limitar, impedir o falsear el ejercicio de la libre competencia, estableciendo en consecuencia un supuesto normativo y un tipo legal, no contemplado en la referida Ley, y que se aparta del espíritu, propósito y razón de la misma, lo cual constituye un vicio en la finalidad del acto.

16.- “Esta Viciado el Objeto del Acto por ser este de Imposible Ejecución”: Señaló que quedó demostrado en el expediente administrativo y que se evidencia claramente de la Resolución impugnada, que Seguros Guayana nunca estableció con otras empresas aseguradoras un listado de precios o baremos con relación a las intervenciones quirúrgicas más frecuentes. Ello así, indicó que resultaba de imposible ejecución las órdenes dadas por Procompetencia en el acto recurrido, puesto que:

a) No se puede dejar inmediata y expresamente sin efectos, toda comunicación conjunta remitida a los centros de salud privada del país, orientada a la aplicación conjunta y simultánea de baremos o listas de precios idénticas o similares para las intervenciones quirúrgicas más frecuentes; por cuanto “Seguros Guayana” nunca emitió o suscribió a través de sus representantes legales, ni aplicó o implantó baremos o listas de precios conjuntamente con otras empresas aseguradoras, con relación a dichas intervenciones:
b) Resulta innecesario e improcedente la consignación ante Procompetencia de la documentación que expresamente evidencia que su representada ha fijado individualmente sus baremos, que ello ha sido notificado a todos los centros privados de salud del país, ya que está suficientemente probado en el expediente y en el escrito libelar,
c) Su representada no puede consignar los documentos que evidencie que se ha dejado sin efecto el acuerdo suscrito conjuntamente en diciembre de 1999, ya que el mismo no fue suscrito por “Seguros Guayana”,
d) Igualmente, alegó que resulta de imposible ejecución que su representada se dirija por escrito al “Hospital de Clínicas Caracas” y a los demás centros privados de salud del país, informando la suspensión de dicho acuerdo firmado en diciembre de 1999, ya que su representada nunca firmó acuerdo alguno, razón por la cual le es imposible realizar la conducta impuesta por Procompetencia en el acto recurrido.
e) Finalmente, expresó que resulta de imposible ejecución la orden de Procompetencia dada a su representada en cuanto a la publicación en dos diarios de “importante” circulación nacional por dos (2) días consecutivos, ya que no puede anunciarse públicamente que queda sin efecto un acuerdo conjunto que nunca fue suscrito por “Seguros Guayana”.


II
DE LA PROTECCION CAUTELAR SOLICITADA

Conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ejerció pretensión de amparo constitucional cautelar con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y subsidiariamente medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en el supuesto de que fueren negados los anteriormente pedimentos cautelares, se solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

1.- De la Solicitud de Amparo Cautelar: Al respecto señalaron los accionantes, que tal como se argumentó en el capítulo relativo a la nulidad, la Resolución recurrida lesiona en forma flagrante y directa los derechos constitucionales relativos (i) al debido proceso y a la defensa, (ii) a la propiedad y (iii) la garantía del principio de tipicidad de la accionante, en los siguientes términos:

(i) Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido procedimiento y a la defensa, la apoderada judicial de la accionante alegó que Procompetencia impidió que Seguros Guayana dispusiera del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar la prueba (suscripción conjunta de la carta en diciembre de 1999, con otras empresas de seguros), en la que se basó la Administración para sancionar a la accionante.

En tal sentido, afirmó que la negativa de Procompetencia al no permitir que la accionante desconociera la firma de la referida carta, le impidió a la misma ejercer cabalmente su derecho al debido procedimiento y a la defensa, ya que dicho organismo público limitó esos derechos en cuanto al control (acceso) a las pruebas, y cercenó la posibilidad de que Seguros Guayana utilizara los medios adecuados para ejercer su defensa. Por lo tanto, en criterio de la accionante, ese medio de prueba es nulo ya que su utilización y valoración a los fines de determinar la prenombrada práctica anticompetitiva se realizó mediante la violación de los referidos derechos constitucionales.

(ii) Por otra parte, denunció que la aplicación y el pago de la multa resulta confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad de Seguros Guayana, ya que “… se producirá inevitablemente un desequilibrio del manejo de flujo de caja que afectará el normal desarrollo de la actividad (…) que presta mi representada”, lo que traerá como consecuencia un “alto” desbalance patrimonial y presupuestario en la ya identificada sociedad mercantil, además de representar un daño irreparable en la definitiva, por la dificultad de obtener un eventual reintegro de tal cantidad de dinero por parte de la Administración, en el supuesto de que sea declarado nulo el acto.

(iii) Asimismo, denunció la violación del principio de tipicidad por parte de la Administración , ya que a tenor del artículo 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, “…dicha disposición deja sentado que el propósito de la Ley es sancionar las conductas que realmente tengan un efecto restrictivo de la competencia, mas no sancionar conductas inócuas que no tengan efecto alguno sobre la misma. De allí que Procompetencia deba –bajo pena de nulidad de sus actos administrativos– fundamentar, comprobar y demostrar, el supuesto efecto anticompetitivo en la oportunidad de aplicar las normas de la ley en referencia y establecer sanciones a los particulares”, observando que sólo se deben sancionar aquellas conductas que realmente sean anticompetitivas.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar el presente amparo cautelar y que en consecuencia se suspendieran los efectos de la Resolución N° SPPLC/028-2001 de fecha 19 de junio de 2001 dictada por Procompetencia “…por lesionar directa y flagrantemente los derechos constitucionales al debido procedimiento y a la defensa de mi representada”.

2.- De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada: En el supuesto de que esta Corte declarara sin lugar el amparo solicitado, de manera subsidiaria y con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, “… pido que se proteja cautelarmente a mi representada, disponiendo al efecto de una orden o providencia cautelar innominada en el sentido de suspender de manera inmediata las órdenes dadas por Procompetencia en el acto impugnado a mi representada”.

Fundamentó la anterior solicitud cautelar, alegando que la presunción de buen derecho se configura por la directa lesión que el acto impugnado ha causado a los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, a la garantía constitucional contenida en el principio de tipicidad y a la propiedad, además del vicio de ilegalidad de falso supuesto.

Por lo que respecta al requisito del peligro de retardo o el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar los daños colaterales mientras no se dicte la sentencia de mérito, señaló que en el acto impugnado Procompetencia ordenó la publicación de un aviso en dos (2) diarios de “importante circulación en el territorio nacional por dos (2) días consecutivos” en el que se exprese que el “baremo” fijado conjuntamente en diciembre de 1999, queda sin efecto, lo cual alegó que produce un grave daño para su representada que será de muy difícil reparación en la definitiva, no sólo por el alto costo que implica la publicación del aviso y la futura publicación –cuando se dicte la sentencia definitiva a favor de su representada– desmintiendo lo publicado, sino por el daño que se produce como empresa de seguros con una alta credibilidad y respeto en el mercado, lo cual es reconocido por el número de asegurados con el que actualmente se cuenta.

Además, indicó que se constata el requisito de peligro de retardo por la dificultad de la reparación del daño que se le causaría a su representada con el pago de la multa impuesta por Procompetencia, lo cual se evidencia por la magnitud económica que implica el desembolso de la cantidad antes mencionada, lo que indiscutiblemente es un daño de difícil reparación.

Finalmente, por lo que se refiere al tercer requisito, cual es el “Periculum in damni” destacó que se encuentran ante la grave amenaza de que Procompetencia proceda a realizar actos que atenten gravemente contra los derechos de su representada, lo que puede implicar la aplicación de nuevas multas hasta por la cantidad de un millón de bolívares, aumentables sucesivamente en un cincuenta por ciento (50%) del monto original, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, derivado del incumplimiento de “… la ilegal Resolución N° SPPLC/028-2001 del 29 de junio de 2001”, lo que consideró que constituye una amenaza cierta y concreta de daño futuro que se le causaría a su representada.

3.- De la Solicitud de Suspensión de Efectos: Por último, en el entendido de que esta Corte estimara que no procede el otorgamiento de las precitadas medidas cautelares, de forma subsidiaria solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto, alegó que están dados los requisitos establecidos en el mismo, “… por cuanto la suspensión de la resolución impugnada se hace indispensable para evitar un perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte con ocasión del presente recurso de nulidad” y así solicitó que sea declarado.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que se otorgue la protección cautelar solicitada.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual observa que en el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados emanó de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente causa, y así se decide.

Cabe resaltar que en sentencia de fecha 10 de julio de 1991 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Tarjetas Banvenez), se hizo referencia al ejercicio del amparo conjunto y en tal sentido estableció que "en cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprende claramente de la formulación legislativa de cada una de la hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate 'mientras dure el juicio' (…)"

Debido al carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, tal como se señaló en la sentencia anteriormente citada, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro, se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:

"Al estar vigente el citado artículo 5°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia este órgano jurisdiccional que, la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio recientemente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación con el tramite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, en la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Igualmente, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se observó, lo no exitoso que en la práctica judicial ha resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.

Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo se debe resaltar que en lo sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (antes referida) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez señalado la tramitación que debe preceder a la resolución de toda pretensión de amparo constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de prueba suficientes, de los cuales emerja presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa que la apoderada judicial de la recurrente fundamentó la pretensión cautelar constitucional en los artículos 49 y 115 de nuestra Carta Magna y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, constata este órgano jurisdiccional que la apoderada judicial de la recurrente denunció que la Resolución impugnada le conculcó el derecho al debido procedimiento y a la defensa, dado que el primero se configuró cuando la Administración le impidió ejercer el control e impugnación de la carta de diciembre de 1999, lo cual en criterio de la accionante, causa un vicio de tal magnitud y gravedad en el procedimiento que lo hace inexistente, por lo que puede equipararse a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 numeral 4 del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el segundo, en virtud de que la Administración -en su criterio- actuó en desapego de los principios de flexibilidad y no preclusión de los lapsos en el procedimiento administrativo al aplicarle el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma evidencia esta Corte que la Administración en la Resolución recurrida, aplicó el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Refiriéndonos a la comunicación suscrita por las empresas denunciadas en fecha 1º de diciembre de 1999 dirigida a la Policlínica Metropolitana, cabe indicar que como señalamos supra, la misma fue insertada en el expediente el día 29 de enero de 2001 por esta Superintendencia y no como anexo al escrito de denuncia del Hospital de Clínicas Caracas. Esto quiere decir que Seguros Caracas, Seguros Pan American, Seguros Nuevo Mundo, Seguros Orinoco, General de Seguros y Seguros Guayana contaban con cinco días (05) hábiles para reconocer o negar dicho documento privado, situación que no ocurrió.
Tomando en cuenta lo anteriormente dicho, es igualmente importante señalar que la empresa Seguros Guayana fue la única de las denunciadas que negó haber suscrito la comunicación dirigida a la Policlínica Metropolitana. En este sentido, Seguros Guayana negó haber suscrito la referida comunicación en su escrito de pruebas y exposición de alegatos de fecha 19 de febrero de 2001, hecho que la convierte en una oposición extemporánea pues una vez efectuado el cómputo de los cinco (05) días hábiles otorgados por el Código de Procedimiento Civil para reconocer o negar la referida prueba, tenemos que el lapso había caducado el día 5 de febrero de 2001. En efecto, habían transcurrido diez (10) días hábiles fuera del lapso legal para haber realizado la oposición, Y ASÍ SE DECLARA”.

Ahora bien, se constata que el punto central de la presunta violación del derecho a la defensa de la accionante, versa sobre si resultó temporáneo o no el desconocimiento de la carta de diciembre de 1999, suscrita por varias empresas de seguros, la cual corre inserta al escrito de nulidad marcada “C”, en la que se anexo un listado de precios (baremos) que estarían algunas empresas aseguradoras dispuestas a pagar por las operaciones quirúrgicas de sus asegurados, específicamente, las 56 intervenciones quirúrgicas más frecuentes. Esta Corte debe resaltar que la referida prueba (carta) fue la que sirvió de fundamento al escrito de denuncia interpuesto por el Hospital de Clínicas Caracas, y en consecuencia, motivó la apertura del procedimiento administrativo previsto en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, contra las empresas de seguros que supuestamente suscribieron la misma, entre las que se encontraba la accionante.

En el caso de autos, se observa que la Administración insertó en el expediente administrativo la referida carta de diciembre de 1999, el día 29 de enero de 2001, tal como lo señaló en el acto administrativo impugnado y que esta fue cuestionada por la accionante en su escrito de pruebas y exposición de alegatos de fecha 19 de febrero de 2001. Por otra parte, se evidencia que el artículo 36 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece lo siguiente:

“Cuando en el curso de las averiguaciones aparezcan hechos que puedan ser constitutivos de infracción de esta Ley, la Sala de Sustanciación notificará a los presuntos infractores de la apertura del respectivo expediente administrativo, con indicación de los hechos que se investigan, concediéndoles un plazo de quince días (15) para que se expongan sus pruebas y aleguen sus razones. En aquellos casos en que la Sala de Sustanciación lo estime necesario, podrá conceder una prórroga de quince (15) días. Cuando sean varios los presuntos infractores, el plazo señalado comenzará a contarse desde la fecha en que haya ocurrido la última de las notificaciones a que se refiere este artículo”.

En el caso bajo análisis, el lapso de 15 días para alegar y presentar las pruebas comenzó a correr el día 29 de enero de 2001, tal como consta en la página cinco (5) del acto impugnado que se encuentra anexo al escrito recursivo marcado “B” y venció el 19 de febrero del 2001, (como se desprende de la página seis (6) del acto recurrido) fecha esta en la que la accionante impugnó la carta de diciembre de 1999, suscrita presuntamente por Seguros Guayana entre otras empresas de seguros, es decir, que de conformidad con el citado artículo la accionante presuntamente se encontraba dentro del lapso de los 15 días para ejercer los medios de defensa que estimara pertinentes. En consecuencia, surgen de la lectura de los autos del expediente suficientes indicios para presumir – hasta prueba en contrario - que la Administración erró al aplicar el lapso de los 5 días hábiles que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desconocer un instrumento privado cuando este es consignado después del acto de interposición de la demanda.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en el caso de autos se configuró el requisito del fumus boni iuris, dado de que existen elementos probatorios que hacen presumir – ab initio – de una violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que aparentemente la Administración le conculcó los mencionados derechos a la accionante al declarar extemporánea el desconocimiento de la carta de diciembre de 1999, estando esta dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 36 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.

Habiéndose establecido lo anterior y a la luz de la sentencia anteriormente citada de fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito de procedencia de la cautelar se cumple con la sola determinación del elemento anterior.

En virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo cautelar interpuesta resulta inoficioso para esta Corte pasar a pronunciarse sobre las restantes protecciones cautelares solicitadas y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos interpuesto por la abogada DULAINA BERMÚDEZ ROZO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS GUAYANA” contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.


2.- Se declara ADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de anulación.

3.- Se declara ADMISIBLE y PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden, los efectos la Resolución N° SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, hasta tanto haya decisión definitiva de la causa principal. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ




CESAR J. HERNÁNDEZ D.






ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/05-06