Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25978
Mediante escrito presentado por ante esta Corte en fecha 18 de octubre de 2001, los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.263, 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIQUIRITO, C.A., inscrita el 6 de diciembre de 1982, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo N° 67-B, así como de la Empresa C.A. AGRÍCOLA LA URBINA, constituida mediante documento inscrito el 29 de diciembre de 1977, por ante la mencionada Oficina de Registro, anotada bajo el N° 49, Tomo 10-A, ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137, del 7 de agosto de 2001, mediante el cual el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”, confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio de 2000, por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, denominado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”.
El 18 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Instituto demandado solicitándole la remisión del expediente administrativo del caso. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la causa y, eventualmente, sobre la solicitud de amparo cautelar.
El 31 de octubre del mismo año, se acordó abrir una segunda pieza del expediente.
El 16 de noviembre de 2001, el abogado Daniel Leza, apoderado de la parte actora, presentó escrito de alegatos.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, fundamentaron sus pretensiones de nulidad y amparo cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1. Que sus representadas cuentan en su haber con una tradición legal centenaria como titulares del derecho de propiedad sobre los fundos denominados “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Las Minas” y “Porcia”, propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A. y “El Guayabal” propiedad de C.A. Agrícola La Urbina, situados en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
2. Que el referido fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” colinda con la hacienda “El Socorro o El Carmen”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, y ambas formaban parte de una unidad de terreno mayor que fue objeto de posteriores disgregaciones, en virtud de sucesivas tradiciones de propiedad que dieron lugar a la formación de dos fundos claramente diferenciados.
3. Que la tradición legal de los fundos “El Socorro, Socorrito o El Carmen” y “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” ha sido la siguiente:
Hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen”.
- En 1880 Mercedes Rivas de Ibarra vendió a Manuel Felipe Acevedo “(...) las haciendas nombradas “Silva” y “El Socorro” de café situadas en El Concejo, Departamento La Victoria del Estado Guzmán Blanco” las cuales, según se afirma en el documento de registro, “(...) están unidas la una y la otra y comprenden así juntas un área (...)”; en 1882 las referencias documentales reconocían que si bien el citado fundo se entendía como una unidad, estaba compuesto de “(...) dos arboledas de café El Socorro y Silva” y en las sucesivas ventas y gravámenes se continuaba haciendo referencia a ambas haciendas como partes integrantes de una propiedad mayor, siendo definidos los linderos de este último mediante documento protocolizado el 5 de octubre de 1882 (folio 15).
- Mediante documento protocolizado el 17 de septiembre de 1891, Rafael María Peña autorizó la venta de la “(...) antigua hacienda El Socorro y una parte de su posesión de tierra” a Alejandro Alfonzo, estableciéndose en dicho documento que los gravámenes existentes permanecerían “(...) en toda su fuerza y vigor sobre el resto de toda la posesión El Socorro denominada hoy Santa Inés y la hacienda y demás terrenos de Silva, tal cual la vendió mi causante”. En la misma fecha, se protocolizó documento que perfeccionó la venta del hoy denominado fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, estableciéndose por primera vez los linderos del mismo (folio 16) los cuales -señala la parte actora- han sido recogidos de forma casi inalterada en la tradición legal del precitado fundo, hasta ser plasmados en la sentencia expropiatoria que serviría de título de propiedad al Instituto Agrario Nacional sobre dicho inmueble.
Tradición legal del fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”.
- Por documento de fecha 15 de septiembre de 1899, Manuel Felipe Acevedo vendió a Federico Briceño León sus haciendas de café denominadas Silva y Santa Inés, delimitando los linderos de las mismas (folio 17). En esta oportunidad se aprecia, según señala la representación de las accionantes, cómo se atribuye al fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” los linderos definidos en 1882 como correspondientes al fundo de mayor extensión conformado por aquél y “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, lo que se explica “(...) en el propio documento bajo estudio por cuanto en el mismo se deja expresa constancia que de la referida venta quedaban excluidas diversas particiones del fundo de mayor extensión antes referido, entre las cuales figura (...) la parte de El Socorro que Manuel Felipe Acevedo vendió a Alejandro Alfonso por documento protocolizado (...) el 17 de septiembre de 1891; por ello -señalan- la venta efectuada a favor de Federico Briceño León únicamente pudo abarcar el fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” y no el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” ya que (...) este último ya había sido vendido a Alejandro Alfonso”.
- En documento protocolizado el 11 de junio de 1912, se definen por primera vez los linderos específicos del fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” el cual es vendido en esa oportunidad por Federico Briceño León a Belén Torrealba y su hijo Rafael Briceño; y en 1918 este último permutó el fundo a favor de Belén Torrealba de Briceño León, pasando a ser ésta su única propietaria.
- En 1933 Belén Torrealba de Briceño León vendió a Luis Alberto Núñez de Cáceres “(...) la hacienda de café de (su) propiedad denominada El Socorro, antiguamente Silva y Santa Inés”; en esta oportunidad se reiteraron los linderos precisados en 1912.
- En 1946 el Jurado de Responsabilidad Civil y Administrativa creado por el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, determinó que Luis Alberto Núñez de Cáceres se había enriquecido sin causa en detrimento del patrimonio nacional, motivo por el cual fue declarado incurso en responsabilidad civil y administrativa y condenado a restituir determinados inmuebles al patrimonio nacional, entre los que contaban la hacienda de café denominada “El Socorro”, la cual fue identificada dentro de los linderos precisados en el documento de compra de 1933.
- Mediante una transacción, en 1951 reingresó al patrimonio de Luis Alberto Núñez Cáceres el fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”; y en 1958 aquél vendió a Alberto Vollmer el fundo en cuestión, fijando sus linderos según la descripción hecha en 1912.
- Mediante documento protocolizado el 18 de marzo de 1959, fue constituida una servidumbre de paso recíproca por Alberto F. Vollmer y la C.A. Sabaneta, sobre las haciendas “Porcia”, “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” y “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, la cual se ejercería sobre una carretera de aproximadamente 4 metros que atravesaba los referidos fundos. En este punto, advierte la representación judicial de las accionantes, que la hacienda “Porcia” era propiedad de Alberto F. Vollmer y no se encontraba comprendida dentro los linderos de ninguno de los otros dos fundos, pues siempre ha sido una unidad de terreno distinta.
- El 22 de junio de 1976, fue protocolizado el documento mediante el cual Luisa Mercedes Herrera de Vollmer, Gustavo J. Vollmer, Alberto J. Vollmer y Ana Mercedes Vollmer de Estrada, en su condición de herederos únicos y universales de Alberto F. Vollmer (fallecido el 21 de abril de 1970), procedieron a la partición de la comunidad hereditaria, quedando excepcionada de ésta la primera de las mencionadas, por haber renunciado, en favor de sus hijos, a los derechos que le correspondían sobre los bienes dejados por su cónyuge. De la serie de inmuebles objetos de partición, se asignaron en partes iguales a Gustavo J. Vollmer, Alberto J. Vollmer y Ana Mercedes Vollmer de Estrada, los derechos sobre la hacienda “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”.
- El 18 de marzo de 1977, Gustavo J. Vollmer, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, dio en venta a la S.A. Cadena Venezolana de Televisión -hoy denominada Inversiones Tiquirito, C.A.- el fundo de su propiedad conocido como “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, oportunidad en la cual se reitera la descripción antes presentada de los linderos de dicho fundo.
4. Que la titularidad del Instituto Agrario Nacional sobre el fundo denominado “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, tuvo su origen en el juicio de expropiación seguido por el Instituto contra la Empresa C.A. Sabaneta, resuelto mediante sentencia del 20 de diciembre de 1963. Al respecto, enumeran como principales actuaciones realizadas en el marco del referido proceso expropiatorio, las siguientes:
4.1. El 8 de noviembre de 1961, apoderados del Instituto Agrario Nacional introdujeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de expropiación por razones agrarias sobre los fundos “El Socorro (o El Carmen)”, “Santa Rosalía”, “Sabaneta” y “Tahoma”, los cuales eran propiedad de C.A. Sabaneta, precisando como linderos de tales fincas los fijados para el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” en 1891 (para cuya fecha dicho fundo ya comprendía una porción de terreno distinta a “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”).
4.2. El 19 de diciembre de 1961, fue presentado escrito de contestación a la demanda en el que se hicieron valer los derechos de Alberto Vollmer, afirmándose la existencia de una servidumbre sobre el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” a favor de los fundos “Porcia” y “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, propiedad de aquél.
4.3. El 7 de febrero de 1962, los peritos avaluadores presentaron su informe, del que se desprende, entre otros puntos: (i) que el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” era una unidad distinta de los otros tres objeto de expropiación, por estar en otra zona y (ii) que al referido fundo le fue fijada una cabida de 171.15 hectáreas, atribuyéndosele un valor de Bs. 64.683,50. Dicho avalúo, señalan, fue impugnado el 27 de febrero de 1962 por el Instituto Agrario Nacional, por cuanto se había incluido una finca (“El Carmen”), que no había sido estudiada por la Comisión del Instituto, pero no cuestionó la cabida fijada por el avalúo expropiatorio al fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”.
4.4. El 15 de noviembre de 1962, se declaró improcedente la impugnación hecha al avalúo, aclarándose además que la finca “El Carmen”, formaba parte del objeto de la expropiación.
4.5. El 16 de noviembre de 1962, el Instituto Agrario Nacional apeló de la precitada decisión, la cual fue revocada -por extemporánea- mediante sentencia del 24 de abril de 1963, emanada de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso que la impugnación del avalúo debería ser resuelta en la sentencia de fondo.
4.6. El 20 de diciembre de 1963, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua declaró: (i) improcedente la impugnación del avaluó hecha por el Instituto, (ii) con lugar la demanda de expropiación, acordando las solicitadas por el Instituto Agrario Nacional, (iii) reiteró para el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” los linderos plasmados por el Instituto en su solicitud, cuya fijación se remonta a 1891 y (iv) que las servidumbres constituidas en los fundos objeto de expropiación debían mantenerse. Dicha sentencia, señalan los apoderados judiciales de las accionantes, quedó firme por no haber sido recurrida.
5. Que las haciendas “Las Minas” y “El Guayabal” tienen un tracto sucesivo común, que se constata de las circunstancias siguientes:
5.1. En fechas 23 de septiembre de 1914 y 25 de octubre de 1928, Inocente Palacios Hernández y Antonia Palacios de Herrera, por una parte y, por la otra, Carmen Palacios de Chapellín y Mercedes Palacios de Anzola, dieron en venta a Andrés Palacios Hernández los derechos que les correspondían sobre los referidos fundos, describiéndose los linderos de ambos (folio 27).
5.2. El 25 de octubre de 1928, Andrés Palacios Hernández vendió a Alberto F. Vollmer “(...) las dos posesiones de su exclusiva propiedad (...) denominadas ‘El Guayabal’ y ‘Las Minas’ (...)“.
5.3. La propiedad sobre los enunciados fundos permaneció inalterada hasta la muerte de Alberto F. Vollmer cuando, al igual que en el caso del fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, sus causantes procedieron a dividir la comunidad hereditaria, a lo cual renunció la viuda del de cujus en favor de sus hijos (ya mencionados) entre quienes fueron divididos, por partes iguales, los derechos sobre las haciendas “Las Minas” y “El Guayabal”.
5.4. El 18 de marzo de 1977, Gustavo J. Vollmer, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, dio en venta los mencionados fundos a la empresa Cadena Venezolana de Televisión, S.A., hoy día denominada Inversiones Tiquirito,C.A.
5.5. El 24 de agosto de 1988, Inversiones Tiquirito, C.A. vendió a C.A. Agrícola La Urbina el fundo “El Guayabal”, siendo ésta la primera oportunidad en que se demarcaron los linderos del precitado fundo, por medio del empleo de coordenadas UTM.
6. Que la titularidad de Inversiones Tiquirito, C.A. sobre el fundo “Porcia”, se desprende de los siguientes hechos:
6.1. Mediante documento protocolizado el 3 de septiembre de 1884, el representante de Alex Fleury y Cía. vendió a Luis F. Báez la posesión denominada “Porcia”, reservándose el derecho a rescatar dicho inmueble siempre que pagare al comprador el precio de la venta antes del 31 de diciembre de 1885; y el 19 de septiembre de 1885, cedió a Gustavo Vollmer los derechos de arrendamiento y retracto que detentaba sobre el precitado fundo.
6.2. El 2 de enero de 1887, Luis F. Báez vendió a Gustavo Vollmer la posesión “Porcia”, remitiendo la descripción de sus linderos al documento de fecha 13 de septiembre de 1884.
6.3. Por documento protocolizado el 10 de junio de 1924, Gustavo Vollmer declaró haber vendido en 1906, la mitad del fundo “Porcia” a su hijo Alfredo Vollmer y éste, a su vez, vendió a su hermano Alberto Vollmer la mitad del referido fundo.
6.4. El 29 de marzo de 1943, Federico, Alfredo, Alberto y Leopoldo Vollmer realizaron la partición de la herencia de Gustavo F. Vollmer y Ana Boulton de Vollmer; asimismo, le fue adjudicada a Alberto Vollmer la mitad proindivisa del fundo, correspondiendo íntegramente al mismo la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho fundo.
6.5. Al fallecer Alberto Vollmer, sus herederos universales procedieron a la partición de la comunidad hereditaria, quedando excluida la esposa del de cujus por haber renunciado a ella en favor de sus hijos, a quienes quedaron asignados en partes iguales los derechos sobre la hacienda “Porcia”, la cual mantuvo la descripción de los linderos establecida desde 1884.
6.6. Finalmente y mediante documento protocolizado el 18 de marzo de 1977, Gustavo J. Vollmer dio en venta el fundo “Porcia” a la empresa Cadena Venezolana de Televisión, S.A., hoy denominada Inversiones Tiquirito, C.A.
7. Que el 8 de agosto de 1985, culminó un proceso amistoso de deslinde entre los fundos “El Socorro, Socorrito o El Carmen” propiedad del Instituto Agrario Nacional, y “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A., siendo unos de los resultados más relevantes de dicho proceso, el levantamiento de un plano en el cual se precisó que la cabida del primero era de 170,7686 hectáreas, la cual -señalan- se corresponde en forma casi idéntica con la determinada en el ya referido proceso de expropiación. Por medio del citado procedimiento amistoso, el Instituto Agrario Nacional e Inversiones Tiquirito, C.A., delimitaron de forma exacta la ubicación geográfica de los puntos que definen los linderos entre sus propiedades y ubicaron el punto “Alto Pensamiento” en las coordenadas Norte: 1.129.394.53 y Este: 691.642.17.
8. Que a pesar de lo expuesto y de la evidente cosa juzgada administrativa derivada de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Instituto Agrario Nacional, la Dirección de Tierras del referido Instituto realizó en 1999, sin que mediara razón alguna para ello, un supuesto estudio de los linderos y cabida de los terrenos objeto de la delimitación amistosa llevada a cabo en 1985, procediendo a la elaboración de un plano (identificado en el expediente como Plano N° 4), en el que se aprecia la pretensión del Instituto de ampliar, en desmendro de los derechos subjetivos de sus mandantes, la cabida del fundo propiedad del Instituto a 1.190 hectáreas.
9. Que el 22 de febrero de 2000, el Instituto Agrario Nacional dictó la Resolución N° 13 mediante la cual: (i) autorizó el rescate de la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen” por encontrarse la misma -en su criterio- ocupada ilegítimamente por Inversiones Tiquirito, C.A.; (ii) instruyó a la Delegación del Estado Aragua del Instituto, para que practicara el avalúo de las mejoras fomentadas en la precitada hacienda y (iii) solicitó la colaboración de la Guardia Nacional para el resguardo del lote objeto del rescate.
10. Que el 30 de abril de 2000, el Directorio del Instituto Agrario Nacional resolvió: a) dotar a 291 personas solicitantes, de título definitivo colectivo oneroso sobre el terreno “constante de 1000 has.”, ubicado en el asentamiento campesino “El Socorro”, situado en el Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, b) autorizar a tales ciudadanos a registrar los títulos otorgados y los documentos concernientes a las mejoras realizadas y c) instruir a la Consultoría Jurídica de dicho organismo para la elaboración de los títulos correspondientes, así como a la Gerencia de Administración y Finanzas para que llevare el registro y control de las acreencias del Instituto, y a la Gerencia de Tierras para que llevare el registro documental y gráfico del beneficiario y la parcela objeto de la regularización.
11. Que frente a la aludida situación, sus representadas ejercieron por ante el Instituto la reclamación previa al juicio de acción declarativa de propiedad, el 28 de marzo de 2000 interpusieron escrito de oposición a la ejecución de la Resolución N° 13 y el 7 de abril del mismo año, ejercieron por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, recurso de nulidad con amparo cautelar contra la Resolución N° 13, alegando inmotivación, desviación de poder, usurpación de funciones, violación a la cosa juzgada administrativa, objeto de ilegal ejecución, incompetencia manifiesta y ausencia absoluta de procedimiento, así como la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad. Tal pretensión de amparo -señalan- fue declarada con lugar por decisión del 22 de mayo de 2000, que acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.
12. Que no obstante lo anterior el Instituto ofició, en fechas 9 y 22 de junio de 2000, al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, para que se pronunciara sobre la real y exacta ubicación de varios topónimos, entre ellos el conocido como “Alto Pensamiento”, requeridos para un nuevo deslinde del fundo “Socorro, Socorrito o El Carmen”. A raíz de tal solicitud -señalan- el Servicio elaboró un Informe Técnico basado únicamente en una verificación de campo en la que se realizaron “(...) presuntas indagaciones directas y personales a los habitantes del área” (no identificados), sobre cuyos testimonios se procedió a fijar la ubicación aproximada del topónimo “Alto Pensamiento”, dada la inexistencia de referencias documentales cartográficas, aerofotográficas y bibliográficas sobre las cuales fundamentar su ubicación geográfica; reiterando en términos curiosamente coincidentes con los esgrimidos por el Instituto, la errada ubicación del precitado accidente, produciéndose de ese modo, ahora por obra del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, las consecuencias ya referidas, en desmendro de los derechos de sus mandantes.
En este sentido, señalan que existe una clara diferencia entre la ubicación geográfica dada por el precitado ente al punto “Alto Pensamiento”, y la efectuada en el deslinde amistoso llevado a cabo en 1985, y que el mencionado Informe omite toda referencia a los instrumentos y equipos técnicos empleados para fijar las coordenadas UTM aproximadas del enunciado topónimo, indicadas en su texto.
13. Que el 11 de mayo de 2001, ejercieron recurso de reconsideración contra el Informe Técnico, aduciendo falso supuesto y violaciones a derechos constitucionales, no obstante, señalan, el Instituto Geográfico de Venezuela (sustituto orgánico y funcional del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional), dictó el 7 de agosto de 2001 el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137 mediante el cual, sin mayor motivación, declaró sin lugar el recurso de reconsideración, reiterando y confirmando en cada una de sus partes el contenido del Informe impugnado y, con ello, los vicios de los que adolece el referido Informe y la afección que del mismo deriva a los linderos, extensión y cabida de los fundos propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina.
14. Que el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, fue creado por el artículo 44 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, bajo la figura organizativa de un Instituto Autónomo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 44 y 60 ibidem, es la autoridad nacional en materia de ubicación geográfica, ratificación o cambios de topónimos, esto es, de los nombres indicativos de accidentes geográficos; y los actos que dictare en materia de fijación de ubicación geográfica de aquéllos tienen carácter vinculante, de donde se colige que la errada ubicación geográfica de un topónimo arroja, por sí misma, graves consecuencias jurídicas en relación al derecho de propiedad sobre las tierras, resultando por tanto improcedente calificar un acto de tal contenido, como el producto de una actividad meramente consultiva.
15. Que el acto recurrido está viciado de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto:
15.1. Adolece de inmotivación pues: (i) omite la identificación de las personas sobre cuyos testimonios, se fijó erróneamente la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento”, (ii) asume como cierta la ubicación dada por el Informe Técnico en términos de aproximaciones, sin precisar los instrumentos empleados para ratificar de forma aproximada las coordenadas del accidente y (iii) no indica las razones por las cuales no fueron tomados en cuenta las probanzas aportadas por sus mandantes, para demostrar la correcta ubicación topográfica del punto “Alto Pensamiento”, todo lo cual coloca a sus representadas en estado de indefensión frente al acto cuestionado.
15.2. Incurre en falso supuesto de hecho al pretender -sobre la base de declaraciones de presuntos habitantes de la zona que no fueron identificados, y sin proceder antes a apreciar los documentos relativos a los procesos de expropiación y deslinde amistoso- ratificar la ubicación geográfica del punto “Alto Pensamiento”, en el lugar donde en realidad se encuentra ubicado el topónimo “Pico Piloncito”, que es donde convergen las propiedades “Porcia”, “El Paují” y “Portachuelo”, siendo su correcta ubicación el punto en el que convergen los fundos “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, “El Guayabal” y “Porcia”. Asimismo, sostienen que el referido Instituto omitió toda referencia al justificativo de testigos evacuado por los apoderados de sus representadas y consignados en el expediente administrativo, en los que se plasman las declaraciones de diez (10) ciudadanos habitantes de la localidad y debidamente identificados, quienes afirman que el punto “Alto Pensamiento” se encuentra ubicado en el punto donde confluyen las haciendas “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, “El Guayabal” y “Porcia”.
15.3. Adolece del vicio de incompetencia manifiesta, pues de conformidad con los artículos 16 y 48 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la potestad para dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los topónimos, corresponde a la máxima autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, previa autorización de la Junta Directiva, y en el presente caso, el Presidente del Instituto procedió a resolver el recurso de reconsideración ejercido por sus mandantes, ratificando el contenido del Informe impugnado y, en consecuencia, la fijación de topónimos realizada por el mismo, sin someter previamente el contenido de su decisión a la Junta Directiva de dicho ente.
16. Que el acto impugnado, resulta violatorio de los siguientes derechos constitucionales de sus representadas:
16.1. Derecho a la defensa: por cuanto el acto recurrido fue dictado en ausencia del más absoluto procedimiento, toda vez que no se les permitió a sus representadas concurrir a la práctica de los trabajos de campo de los cuales resultó la asignación (errónea, en su criterio), de la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento”, no pudiendo por tanto controlar ni contradecir la referida actividad probatoria.
16.2. Derecho a la propiedad: pues mediante el acto objeto de impugnación, se modifica -erróneamente- la ubicación de uno de los accidentes geográficos que funge como punto esencial para delimitar los linderos entre la hacienda propiedad del Instituto Agrario Nacional y aquéllas propiedad de las accionantes, produciéndose un aumento desmedido de la primera y un solapamiento de fundos con tradiciones legales centenarias. Asimismo, señalan que en virtud del acto impugnado, los linderos de la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen” (propiedad del Instituto), se solapan sobre el fundo “Porcia”, perteneciente a Inversiones Tiquirito, C.A., al punto de desaparecerlo, dada la ejecutividad del aludido proveimiento; y se genera igualmente la casi desaparición de los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “El Guayabal” y “Las Minas”.
16.3. Derecho a la libertad económica: ya que la errada fijación del topónimo “Alto Pensamiento”, altera sustancialmente los linderos de los fundos propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, los cuales constituyen el factor de producción más relevante para la realización de su actividad económica fundamental, de contenido agrícola, consistente básicamente en el cultivo de caña de azúcar, cría de ganado vacuno y caballar y siembra de frutales, sin que exista una restricción legal al ejercicio del enunciado derecho.
17. Que en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia del amparo cautelar, cuales son:
a) Fumus boni iuris:
Señala la parte actora que existen fundados indicios que hacen presumir, prima facie, la violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto se ha acreditado el derecho de propiedad de las accionantes sobre los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Ines”, “Las Minas”, “El Guayabal” y “Porcia”; la errada ubicación atribuida al punto “Alto Pensamiento”, que altera y aumenta los linderos del fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, en desmendro de las haciendas propiedad de las accionantes; y que el Informe Técnico y el estudio in situ en los que se apoya el acto recurrido, se practicaron a espaldas de las recurrentes, impidiéndoles controlar y contradecir tales pruebas periciales.
b) Periculum in mora:
Respecto de este requisito, sostiene la representación de la parte presuntamente agraviada, que del acto recurrido devienen daños de difícil reparación, que se aprecian de las circunstancias siguientes: (i) sus representadas se encuentran privadas de hacer valer una razón legítima, al momento de defender su propiedad frente a cualquier acto o vía de hecho mediante la cual terceros pretendan usar, gozar o disfrutar de las haciendas de su propiedad, pues -en efecto- “(...) frente a las invasiones de que están siendo objeto los fundos de su propiedad afectados por el acto recurrido (...)”, se encuentran impedidas de establecer en la práctica los verdaderos linderos, cabida o extensión de los fundos de su propiedad; (ii) dado el carácter vinculante del acto impugnado, sus representadas se encuentran obligadas a desocupar sus propias tierras, en las cuales llevan a cabo las actividades agrícolas a las que primordialmente se dedican, generándose cuantiosos daños y (iii) el procedimiento que dio origen al acto impugnado, fue emitido en el marco de un proceso de adjudicación de tierras iniciado por el Instituto Agrario Nacional, sobre terrenos supuestamente pertenecientes al fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, por lo que en virtud del solapamiento de dicho fundo sobre aquéllos propiedad de las actoras, las adjudicaciones que pudiera llevar a cabo el Instituto sobre supuestas tierras pertenecientes al fundo de su propiedad, les afectaría de forma directa.
Por las razones que anteceden, solicitan la declaratoria con lugar del recurso de nulidad y, una vez acordada ésta, se ordene al Instituto accionado la rectificación del error incurrido en la determinación de la ubicación real del accidente “Alto Pensamiento” y la corrección de los planos oficiales en los que se ha fijado la ubicación geográfica del topónimo “Alto Pensamiento”, sobre la base del Informe Técnico ratificado por el acto recurrido (especialmente el signado con el N° 6746-I-SO). Asimismo, solicitaron como pretensión de amparo la suspensión de los efectos del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- En el presente caso se ha formulado una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con fundamento en el artículo 5, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (…)”.
Con relación a la mencionada norma, la sentencia Nº 2 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de enero de 2000, de carácter vinculante a tenor del artículo 335 de la vigente Constitución, dispone:
"Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como en el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según el, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca." (Subrayado de este fallo).
Lo antes citado concuerda con el criterio jurisprudencial suficientemente reiterado en el sentido de que cuando el recurso contencioso administrativo de anulación, es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad.
Hechas las precedentes consideraciones, pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso bajo análisis, y a tal efecto observa:
El recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, instituto autónomo creado por el artículo 44 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000. Siendo ello así y atendiendo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que comprende el conocimiento de los recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades distintas de las previstas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado y, por ende, de la acción de amparo conjunto, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emanó de una autoridad distinta de las que se encuentran sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa, y su control no está atribuido -en los términos de su impugnación- a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
II.- Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso principal, con excepción de las relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, y al respecto observa que el recurso en cuestión no incurre en causal alguna de las consagradas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ibidem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado, se encuentra suficientemente demostrado el interés de las recurrentes, no se trata de acciones excluyentes ni incompatibles, ni ha sido la solicitud formulada en términos ofensivos o irrespetuosos; motivo por el cual se admite. Así se declara.
III.- Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por las recurrentes, atendiendo a los términos y condiciones expuestos por reciente doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001. En tal decisión, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal dispuso:
“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
En este orden de ideas, interesa señalar que la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final de fondo que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal. En tal sentido, no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio.
De tal manera que, a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.
En el presente caso, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, sostiene que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” ratificó el Informe Técnico contentivo de la “Verificación Toponímica de los accidentes denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo del Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”, viola los derechos constitucionales a la defensa, propiedad y libertad económica de sus mandantes, fundamentalmente porque: a) no se les permitió concurrir a la práctica de los trabajos de campo de los cuales resultó la asignación (errónea, en su criterio), de la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento”, b) modifica erróneamente la ubicación de uno de los accidentes geográficos que funge como punto esencial para delimitar los linderos entre la hacienda propiedad del Instituto Agrario Nacional y aquéllas propiedad de las accionantes, produciéndose un aumento desmedido de la primera en desmendro de los fundos de éstas y c) la alteración ilegítima de los linderos de los terrenos propiedad de las recurrentes, afecta el factor de producción más relevante para la realización de su actividad económica fundamental.
A la luz de los criterios antes enunciados y atendiendo a lo expuesto por la parte actora como fundamento a su pretensión de amparo cautelar, esta Corte pasa a determinar si en el caso de marras, existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte actora; y procede a analizar, en primer lugar, la alegada violación al derecho de propiedad.
En tal sentido, se hace menester señalar que el derecho de propiedad se encuentra, en efecto, consagrado como un derecho constitucional protegible por la vía del amparo, y ha sido regulado sobre todo en lo concerniente a su contenido, siendo definido como la facultad de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que establezca la Ley. Asimismo, y en virtud de su naturaleza como derecho relativo, la doctrina y la jurisprudencia han sentado que dicho derecho se encuentra sujeto a una reglamentación mediante Ley, a través del establecimiento de limitaciones o restricciones, pero que ello debe verificarse a los fines de compensar la garantía de otros derechos constitucionales o bien por razones de utilidad pública o interés general, y tal afectación debe estar precedida, en todo caso, del procedimiento legalmente establecido, a objeto de asegurar el efectivo ejercicio de la defensa y la seguridad jurídica de quien ostenta tal derecho.
Para el caso que nos ocupa, advierte este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente, aparece suficientemente descrita la tradición legal que han sufrido los inmuebles denominados “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Las Minas”, “Porcia” y “El Guayabal”, cuya titularidad afirman las accionantes. En particular, cursan en el expediente los siguientes documentos:
a) Documento autenticado por el Registrador Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 18 de marzo de 1977 (marcado F10), en el cual se evidencia que Gustavo Vollmer, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: Alberto J. Vollmer y Ana Mercedes Vollmer de Estrada, dio en venta pura, simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil Cadena Venezolana de Televisión, S.A. (actualmente denominada Inversiones Tiquirito, C.A.), los siguientes fundos: “El Socorro”, antiguamente “Silvia” y “Santa Inés”, con todas sus instalaciones, plantaciones, casas, oficinas, bienhechurias y demás anexos y pertenencias; “Las Minas”, “El Guayabal”, y “Porcia”.
b) Documento autenticado por ante la mencionada Oficina de Registro, el 24 de agosto de 1988, a través del cual Inversiones Tiquirito, C.A. vende a C.A. Agrícola La Urbina, el fundo denominado “El Guayabal”, antes enunciado.
Se desprende entonces, de los mencionados instrumentos, la titularidad de las Sociedades Mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, sobre los referidos lotes de terreno.
De otra parte, puede observar esta Corte cómo se repiten los linderos correspondientes al fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A., en los diferentes documentos traslativos de la propiedad sobre dicho bien (marcados F2, F4, F7 y F8), de fechas 11 de junio de 1912, 8 de noviembre de 1933, 12 de julio de 1958 y 18 de marzo de 1959. Asimismo, aparece en los documentos de fechas 23 de septiembre de 1914, 25 de octubre de 1928 y 3 de septiembre de 1884 (H1, H2, H3 e I1) que conforman la tradición legal de las posesiones “El Guayabal”, “Las Minas” y “Porcia”, los mismos linderos que se especifican en los instrumentos que dan fe de la adquisición, por parte de Inversiones Tiquirito, C.A., de los fundos “Las Minas” y “Porcia”, y en el documento por el cual C.A. Agrícola La Urbina, adquiere luego el fundo “El Guayabal”.
Se observa también de los autos, que el fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” conformaba una extensión mayor de terreno con el fundo denominado “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, y así se desprende del documento de fecha 25 de octubre de 1880 (marcado E1); sólo que a través de las diferentes tradiciones se fueron configurando como distintos inmuebles, tal como se aprecia del documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1959 (F8), mediante el cual se constituyó una servidumbre de paso a favor del fundo “Socorrito o El Carmen” sobre las haciendas “El Socorro” y “Porcia”; en esta oportunidad se delimitaron los linderos del fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, distintos de los indicados para “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, y que luego se reiteran en la solicitud de expropiación formulada por el Instituto Agrario Nacional sobre el aludido inmueble.
Asimismo, observa esta Corte que el 8 de agosto de 1985, se llevó a cabo una descripción de linderos de los fundos “El Carmen”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, y “El Socorro”, propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A., en la cual, además de precisarse los límites de uno y otro, se dejó expresa constancia de que: (i) el primero lindaba al Norte “(...) con la Hacienda Porcia y Hacienda Las Minas (...)”, al Oeste con “(...) terrenos de la Hacienda ‘El Socorro’ propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A., anteriormente Silva o Santa Inés”, (ii) “(...) todas las Haciendas colindantes, son propiedad de la mencionada firma” y (iii) las coordenadas del punto P-67 (accidente geográfico ‘Alto Pensamiento’) eran Norte: 1.129.394,53 y Este: 691.642,17.
A pesar de haberse llevado a cabo el mencionado deslinde, el Instituto Agrario Nacional autorizó posteriormente el rescate de las tierras de la hacienda “El Socorro o El Carmen”, y procedió además a ordenar dotaciones a título definitivo sobre el referido terreno, aduciéndose en ambos casos que el fundo en cuestión, contaba con una superficie superior a las 1.000 hectáreas, en franca contraposición al área descrita en la solicitud y sentencia de expropiación (de aproximadamente 171 hectáreas), y en el Acta de Deslinde antes mencionada.
Ahora bien, no obstante el Directorio del Instituto Agrario Nacional declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se efectuaron las mencionadas declaraciones, ya había solicitado del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, actualmente Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, el 9 de junio de 2000, se sirviera “(...) verificar y plasmar en las cartas antes identificadas (Cartas de Cartografía Nacional) el nombre toponímico y accidentes geográficos (...) Alto Pensamiento (...)”, ello a los fines de resolver el problema planteado entre la hacienda “El Socorro”, propiedad del Instituto, y el fundo “(...) de presunta propiedad privada de Inversiones Tiquirito (...)”, en tanto que ambos “(...) se solapan a pesar de poseer linderos documentales completamente diferentes (...) lo que nos produce indeterminación acerca de la verdadera ubicación física (...)”.
En atención a la aludida solicitud, el mencionado Servicio Autónomo levantó un Informe Técnico titulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”, en el que determinó la ubicación del accidente geográfico “Alto Pensamiento”, en unas coordenadas diferentes a las indicadas en la referida Acta de Descripción de Linderos.
De lo expuesto hasta el momento se desprende que: (a) las Sociedades Mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina son propietarias, la primera, de los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Porcia” y “Las Minas”, y, la segunda, del fundo conocido como “El Guayabal”; (b) los mencionados terrenos colindan con la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, propiedad del Instituto Agrario Nacional (vid. Plano N° 2) y (c) el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional efectuó, a solicitud del precitado Instituto, una revisión de los topónimos ubicados en la hacienda “El Socorro o El Carmen” (cuya ubicación altera de una u otra manera los linderos de dicho fundo), procediendo a fijar las coordenadas correspondientes al accidente geográfico “Alto Pensamiento”, modificando las indicadas hasta la fecha, siendo ello confirmado por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, mediante el acto objeto de las pretensiones de nulidad y amparo cautelar (Subrayado de esta Corte).
Aunado a ello, observa esta Corte que cursan en el expediente la solicitud de Inspección Judicial formulada por Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Acta de fecha 7 de noviembre de 2001, en la que se expresa que el referido Tribunal se constituyó con el perito y fotógrafo designados, en el punto geográfico ubicado en las coordenadas UTM Norte 1.129.394,53 y Este 691.642,17 (las mismas que fueron precisadas en la referida Acta de Descripción de Linderos), donde confluyen las haciendas “El Guayabal”, “Porcia” y “El Socorro o El Carmen”, en la cual se ratifica la ubicación en el punto 67 del topónimo enclavado en la tierra mediante cabilla y base de concreto, denominado, según lo dicho por el perito, “Alto Pensamiento”. En esta oportunidad el Tribunal dejó constancia, entre otros puntos, de que: (i) las coordenadas obtenidas mediante un GPS 200 fueron 1.129.395 Norte y 19-691.644; (ii) dentro de la hacienda “El Guayabal” se encuentra una edificación tipo galpón construida con baño, materiales de construcción, un ciudadano que dijo ser del Comité de Tierras El Socorro y cuatro (4) personas que se negaron a identificarse y (iii) en el lindero Sur de la construcción se observa un tinglado con techo de zinc y estantes de madera, donde funciona una cocina, al lindero Este se encuentra una construcción anexa de bloque de arcilla frisado rústico, techo de zinc, que funciona como depósito; hacia el lindero Sureste se encuentra en una extensión de hectárea y media un conuco de sembradíos de yuca, ñame y otros cultivos; en el lindero Oeste se observan sembradíos de caña y en el lindero Norte que es la entrada a la construcción, se encuentra la bandera de la República y una pancarta de color amarillo con letras rojas que dice “Pueblo Bolivariano”.
De tal manera que, aprecia esta Corte, el acto recurrido confirmó el Informe Técnico a través del cual se modificaron las coordenadas del accidente geográfico “Alto Pensamiento”, en el que convergen los fundos “El Guayabal” (propiedad de C.A. Agrícola La Urbina), “Porcia” y “El Socorro o El Carmen”, este último propiedad del Instituto Agrario Nacional y colindante, además, con las haciendas “Las Minas” y “El Socorro” (propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A.), como se desprende del Plano de Delimitación de Propiedades inserto en el escrito recursivo y del Plano N° 2 acompañado al mismo; aduciéndose únicamente que “(...) una vez realizada la inspección técnica ‘in situ’ al área objeto del estudio, la misma no arrojó nuevos elementos que determinaran inconsistencia en los resultados obtenidos en el informe (...)”.
Así las cosas, las anteriores circunstancias constituyen, considerando la situación geográfica de los enunciados terrenos y la discrepancia entre lo expuesto en el Informe Técnico confirmado por el ente accionado y la situación vigente hasta esa fecha respecto de la ubicación del topónimo, de tales fundos y su cabida (aceptada además por el Instituto Agrario Nacional), una presunción de violación del invocado derecho constitucional a la propiedad, pues impide a las accionantes ejercer con plenitud los atributos de uso y disposición sobre la totalidad de los terrenos identificados con los linderos que se indican en los diferentes documentos traslativos de propiedad, sin que se aprecien -hasta el momento- elementos que den certeza a lo expuesto en el mencionado Informe Técnico y su ratificación, los cuales, según puede advertirse prima facie, han incidido negativamente en la situación jurídica de las actoras respecto de los indicados bienes de su propiedad.
De la aludida situación se desprende, por vía de consecuencia, una presunción de violación al derecho constitucional de libertad económica, invocado por las recurrentes, pues la indefinición de linderos entre los terrenos propiedad de las actoras y aquél propiedad del Instituto Agrario Nacional, que en apariencia se produce de las declaraciones hechas por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, confirmadas por el actual Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, facilita la perpetración de invasiones, como en efecto ha venido acaeciendo, y atenta, en consecuencia, contra la producción que sobre tales fundos han venido desarrollando sus propietarias, tal como se aprecia además del particular octavo de la aludida Inspección Judicial, en el que se deja expresa constancia de que “(...) al pasar por las haciendas Porcia, Las Minas y El Guayabal observó plantaciones de cultivo de caña de azúcar, de café y de frutales y que las mismas están en plena explotación agrícola y que están siendo explotadas por sus propietarios”.
Por las razones que anteceden, respecto a los derechos constitucionales analizados, es suficiente y forzoso para esta Corte declarar procedente el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137, de fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, ratificó en todos sus términos el Informe Técnico denominado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”, levantado a solicitud del Instituto Agrario Nacional, puesto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora en los términos expuestos. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.263, 58.461 y 81.691, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C.A. y C.A. AGRÍCOLA LA URBINA, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137, del 7 de agosto de 2001, mediante el cual el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”, confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio de 2000, por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, denominado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar intentada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 6401-137, del 7 de agosto de 2001, mediante el cual el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”, confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio de 2000, por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, denominado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”, hasta tanto se dicte el fallo que resuelva el mérito de la causa.
Se advierte que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, aplicando analógicamente los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Abrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/dmbp
Exp. N° 01-25978
|