Expediente: 01-25998

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de octubre de 2001, el abogado Carmelo De Grazia S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Refrigerantes Químicos (REFRIQUIM), C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el número 53, tomo 78-A qto. de los libros respectivos, presentó ante esta Corte, escrito contentivo de pretensión autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 001154, de fecha 9 de agosto de 2001, dictado por el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Norberto G. Rebolledo Andrade, señalado por el solicitante como agraviante, en virtud del cual negó el otorgamiento de la autorización de importación de las sustancias triclorofluorometano (CFC-11) y diclorofluorometano (CFC-12) y condicionó la autorización de importación de sustancias refrigerantes a la previa presentación de requisitos no previstos en la normativa vigente.

En fecha 25 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló el solicitante que su representada es una empresa que se dedica a la representación, fabricación, elaboración, distribución, compra, venta, importación y exportación de todo tipo de gases para el mercado y la industria en general, sus ramos afines y similares y muy especialmente gases refrigerantes.

Alegó que en la misma actividad que desempeña su representada concurren una gran cantidad de empresas, que en conjunto forman una participación que representa casi el cien por ciento de las importaciones y que parte de las actividades que realiza Refriquim, C.A., es la comercialización de las sustancias conocidas en el mundo jurídico regulador como sustancias agotadoras de la capa de ozono, denominadas triclorofluorometano o genetrón 11 y diclorofluorometano o genetrón 12.

Indicó que a partir de la entrada en vigencia en nuestro país del Convenio de Viena y desde la puesta en vigor del Decreto 3220 que establece las normas para la reducción del consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, para la comercialización de los referidos productos se hace necesario la obtención de una autorización, por parte de la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

Adujo que su representada ha venido comercializando con las referidas sustancias de manera reiterada y que ha solicitado ante el referido despacho la autorización correspondiente, la cual hasta ahora le ha sido otorgada y renovada de forma reiterada, aunque con retrasos y errores en el cómputo de los volúmenes que han debido ser autorizados.

Afirmó que la empresa que representa solicitó el permiso para la importación, venta y distribución de las referidas sustancias agotadoras de la capa de ozono, de forma semestral como lo prevé la normativa que rige la materia, permiso éste que nunca le había sido negado, como consta de los oficios autorizatorios que acompañó a la solicitud de amparo, correspondientes al segundo semestre de 1999; dos permisos correspondientes al primer semestre de 2000; y, el que corresponde al primer semestre de 2000, los cuales autorizaron a REFRIQUIM para ingresar por ante la Aduana Marítima de la Guaira las referidas mercancías.

Indicó igualmente que su representada solicitó el permiso para el primer semestre de 2001, petición que originó respuesta del Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través del oficio número 001154 de fecha 9 de agosto de 2001, en virtud del cual “(i) se negó, de manera arbitraria y sin fundamento alguno, el (sic) otorgamiento de la autorización de importación de las sustancias Triclofluorometano (CFC-1) y Doclorofluorometano (CFC-2) y (ii) se condicionó la autorización de importación de sustancias refrigerantes a la previa presentación de requisitos no previstos en la normativa vigente”.

Adujo que con el acto impugnado se le violaron a su representada los siguientes derechos y garantías constitucionales:

El derecho a la libertad económica, pues la limitación a tal derecho es de reserva legal y no puede ser establecida a través de actos administrativos de rango sub legal, citando para reforzar su afirmación la sentencia número 00-1518 de la Sala Constitucional de fecha 8 de noviembre de 2000, por lo que resultan inconstitucionales las limitaciones administrativas que pretendan establecer límites indebidos a la actividad económica.

Tal violación, en su criterio se evidencia de la sola lectura del acto recurrido, en cuanto que la Administración se negó al otorgamiento de la autorización de importación de las referidas sustancias “bajo el insólito argumento de que el Despacho no está otorgando autorización de importación de dichas sustancia ´hasta tanto se culminen las investigaciones que adelante este Despacho en relación con las importaciones que adelante este Despacho en relación con las importaciones de este tipo de sustancias´ ”, sin que tal negativa haya sido fundamentada en norma constitucional o legal alguna, tratándose simplemente de una medida “ sin cobertura legal” que restringe la actividad económica de su representada.

Señaló que la situación se agrava aún más, cuando la Administración no explica en qué consisten “las investigaciones” que se adelantan sobre las importaciones de las sustancias, las cuales deben culminar para que se otorguen las autorizaciones solicitadas, sin establecer, por otra parte, plazo alguno para la conclusión de tales investigaciones, “ por lo que la medida adoptada amenaza con convertirse en perpetua en virtud de su indeterminación temporal “ lo cual ha colocado a su representada en un verdadero estado crítico, impidiéndole cumplir con su actividad económica, comprometiendo seriamente su supervivencia comercial y acarreándole graves perjuicios económicos como son la pérdida de clientela y de mercado”.

Indicó que se viola el derecho a la libertad económica de su representada, al negarle la autorización para la importación de otras sustancias refrigerantes, bajo el pretexto de no haber presentado los recaudos que la Administración le solicitó en oficio número 0992 de fecha 13 de julio de 2001, pues no le puede ser negada la autorización solicitada, por la circunstancia de que el particular no hubiera presentado una documentación exigida en un acto previo que no guarda relación con el trámite que se está cumpliendo. En su decir, la Administración utiliza su potestad autorizatoria, no para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, “sino como un mecanismo de presión o extorsión para forzar a mi representada a cumplir un acto administrativo previo, lo cual (...) se traduce en el vicio conocido como desviación de poder consagrado en el artículo 259 de la Constitución” lo que constituye, en su parecer, una limitación sobrevenida impuesta a través de un acto sub legal.

En relación con la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, consagrada en el artículo 21 de la Constitución, señaló que se ve reflejado en el hecho de que mientras que a la empresa Refriquim se le impide la importación de los productos Triclorofluorometanono y Doclorofluorometano, a la empresa Produven - única fabricante autorizada de este producto en Venezuela - se le permite continuar su fabricación y comercialización. Para probar la anterior aseveración solicitó la prueba de informes y a tal fin requirió de esta Corte que en el mismo auto de admisión, le sea exigido a la Dirección Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la presentación de un informe sobre los volúmenes de producción de las mencionadas sustancias elaboradas por la empresa Produven.

Señaló que se le violó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, al utilizar su potestad sancionatoria para presionar a su representada a cumplir un acto previo, negando la autorización para la importación de otras sustancias refrigerantes, bajo el pretexto de no haber presentado los recaudos exigidos según oficio número 0992 de fecha 13 de julio de 2001, por cuanto “lo lógico es que se inicié el correspondiente procedimiento en el cual se permita (...) explicar las razones de su actuación y probar lo que resulte pertinente”.

En cuanto a los requisitos para la procedencia de la pretensión de amparo señaló que existe violación directa de una garantía constitucional; que ésta es actual, puesto que se está produciendo para el momento de la interposición de la solicitud de amparo, se trata de un “daño claro, cierto y en curso”; que la conducta denunciada como lesiva de los derechos de su representada se dirige contra ella; y, que con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la solicitud va dirigida contra un acto administrativo de efectos particulares suficientemente identificado.

Finalmente solicita que este Corte deje sin efecto o, en su defecto, se suspenda el acto impugnado; ordene a la autoridad agraviante otorgar la autorización de importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, en vista de que las excusas utilizadas por la Administración son violatorias de los derechos constitucionales a la libertad económica, igualdad y no discriminación; y, disponga cualquier otra medida necesaria para el pleno restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Refriquím, C.A., advirtió a esta Corte que en el escrito libelar indicó que el oficio No. 001154 de fecha 9 de agosto de 2001, objeto de la pretensión de amparo, había sido dictado en respuesta a la solicitud de permiso de importación del primer semestre de 2001, contenida en la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2000, y que al hacerlo incurrió en un error de referencia, por cuanto el oficio impugnado fue dictado, en verdad, en respuesta a la solicitud del permiso de importación correspondiente al segundo semestre de 2001, presentado el 3 de agosto de 2001.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional el abogado apoderado de la parte accionante expuso los argumento de su pretensión en los siguientes términos:
Alegó el apoderado de la empresa Refriquím C.A. que interpuso pretensión de amparo en contra del oficio No. 1.154 de fecha 9 de agosto de 2001 por medio del cual el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales a través de la Dirección General de Calidad Ambiental, negó a su representada el otorgamiento de la autorización correspondiente del año 2001 para la importación de las sustancias refrigerantes susceptibles de agotar la capa de ozono.

Señaló que su representada, desde los inicios de su actividad económica, se ha dedicado a la comercialización de sustancias refrigerantes y que parte importante de su actividad tiene que ver con la importación y venta de sustancias que se conocen en el mundo jurídico regulador como agotadoras de la capa de ozono, sustancias que, desde la entrada en vigencia del Protocolo de Montreal suscrito por Venezuela, el Convenio de Viena y posteriormente el Decreto 3.220 que contienen las normas para el control de este tipo de sustancias, se encuentran sometidas a un régimen autorizatorio, administrado por la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente el cual consiste en que las empresas que se encontraban importando este tipo de sustancias para la época, son las únicas autorizadas para continuar importándolas con un cupo preestablecido en el Decreto que corresponde al cupo que tenían para el año 1998, previa autorización semestralmente del Ministerio.

Señaló que el referido Ministerio ha venido autorizando a su representada para la importación de las referidas sustancias, lo cual se mantuvo así hasta la importación correspondiente al segundo semestre de este año, cuando su representada solicitó la respectiva autorización de importación y se le responde negativamente con un oficio -el impugnado- señalando que en cuanto a las sustancias triclorofluorometano y diclorofluorometano el Ministerio no está autorizando la importación, hasta tanto se terminen las investigaciones que adelante ese Despacho. Afirma el representante de la solicitante que en primer lugar se señala que hay unas investigaciones que nadie sabe específicamente cuáles son y, en segundo lugar, se señala que Refriquim, C.A. no ha presentado unos recaudos que el Despacho le había solicitado en fecha 13 de julio de 2000, respecto de este segundo motivo de la negativa, tal como lo reconoce la Administración en la primera oportunidad que compareció al proceso, que su representada al inicio del mes de noviembre consignó la información que se le había requerido, de tal manera que este segundo fundamento o excusa de la Administración desapareció, quedando pendiente la negativa de autorizar las sustancias refrigerantes porque hay unas investigaciones que impiden dicha autorización.

Adujo que tal negativa de la Administración es violatoria de la libertad económica, la cual sólo puede ser limitada por la Constitución y la Ley. Los límites previstos, en el ordenamiento constitucional y legal en cuanto a la comercialización de este tipo de productos, son los controles –autorizaciones- pero evidentemente que para otorgar las autorizaciones la Administración no tiene ninguna discrecionalidad y, en este sentido no existe norma alguna que permita a la Administración negarse a autorizar la importación de tales sustancias en virtud de encontrarse en curso “unas investigaciones”.

Afirmó que lo anterior contradice el debido proceso, la libertad económica, el principio de presunción de inocencia, pues la Administración debe apegarse al Decreto 3.220 y es lo que se requiere a través de esta solicitud de amparo, que por una parte su suspenda la negativa de otorgar la autorización respectiva al semestre 2001 y que, por otra parte la autorización se expida teniendo en cuenta única y exclusivamente si se le ha dado cumplimiento o no a los requisitos que establece el Decreto 3.220 que su representada, sin lugar a dudas, los cumple.

La representación de la parte accionada, el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, afirmó que el referido Director niega la solicitud para importar las referidas sustancias por la existencia de un procedimiento sancionatorio aperturado, en virtud de que la parte accionante reconoce haber importado más sustancias de las que tenía permitidas, según el cupo que le corresponde en aplicación del Decreto 3.220 y de la autorización concedida hasta el primer semestre del año en curso.

En relación con la violación al derecho a la libertad económica señaló que las limitaciones establecidas en la Constitución o en las leyes especiales. Al respecto Venezuela ha suscrito el Convenio de Viena así como el Protocolo de Montreal tanto en el año 1988 y 1999 y, en razón de éstos dicta el Decreto 3.220 que rige la materia relacionada con la protección de la capa de ozono. Así, en virtud de que cursa en el Ministerio un procedimiento sancionatorio, el Ministerio niega la autorización, no obstante, antes de la negativa solicita a la accionante la consignación de unos recaudos -en copia simple, cuando debía consignarlos en original y copia simple- que fueron consignados cuatro (4) días a la fecha posteriores a la fecha de admisión de la pretensión de amparo. Afirmó que la negativa se produjo en el mes de julio del presente mes y año, con fundamento en el Decreto 3.220.

Por su parte, la representación de los terceros coadyuvantes señaló que su presencia es con el objeto de respaldar a la solicitante y de alguna forma exteriorizar lo que el resto de la industria está viviendo y padeciendo, pues no se trata sólo de Refriquím, C.A., sino de toda la industria, a excepción de PRODUVEN que, por razones de orden subyacente es la que tiene el favor y apoyo del Ministerio del Ambiente.

Señaló que nos encontramos ante el ejercicio del poder que, al parecer a la Administración se le ha olvidado que debe regirse por el principio de legalidad, pues los funcionarios dictan medidas arbitrarias para justificar su condición de funcionarios. Indicó igualmente que el Decreto 3.220 es muy claro, pues establece un cupo para las empresas existentes en el país para 1999, el Ministerio tenía que dar esos cupos, pues lo que podía reglamentar era la forma de darlos, pero no sustituyendo el cupo para dárselo a una sola de las empresas. Así se produce un desbalance, afectándose el principio de la igualdad y de no discriminación en relación con la industrial refrigerante.

Adujo que a título de ejemplo los gases cuya importación se está limitando son utilizados para los aires acondicionados, de las casas y vehículos, para los asmáticos y para otros usos. El proceso de sustitución se ha venido produciendo, de acuerdo con el Tratado de Montreal por otros gases ecológicos.

En ejercicio de la réplica, el representante de la empresa peticionante solicitó a la Corte permiso para formular una pregunta, cual es, cuándo se abrió el procedimiento sancionatorio, porque la negativa se produjo en fecha 9 de agosto de 2001 y el procedimiento se abrió después para frustrar cualquier acción por parte de Refriquim, C.A.. Señaló que la apertura del procedimiento no es la excusa, porque no le han dado permiso para importar las referidas sustancias agotadoras de la capa de ozono a ningún otro importador, aunque fue su representada quien tuvo la iniciativa de demandar en amparo y la única que ha sido objeto de un procedimiento sancionatorio.

Alegó que, en todo caso, la apertura de un procedimiento sancionatorio puede ser justificación para la negativa de la autorización, pues ello es violatorio al derecho a la libertad económica, del derecho al debido proceso y específicamente al derecho a la defensa, previsto ahora con rango constitucional y aplicable al procedimiento administrativo. De manera que no existe ninguna excusa para expedir la autorización, pues las excusas han sido inventadas y, respecto del procedimiento sancionatorio abierto, la Administración se encuentra en una fase en la que no ha emitido ninguna resolución que impida a su representada ejercer la actividad económica a la cual se dedica, por lo que si la Administración considera que por ejemplo hace falta exigir una fianza de seguro para proceder a la autorización, su representada está dispuesta a darla, por cuanto está conciente de la legalidad de su proceder. El problema es que la administración se niega, en beneficio de una empresa nacional, a otorgar las autorizaciones correspondientes a los cupos que tienen las empresas que se dedican a la importación; agregó que su representada tiene agotados sus inventarios y la Administración no le emite la autorización a la cual tiene derecho, por lo que ya se está acumulando el primer semestre del año 2001 con el primer trimestre del año 2002.

La accionante, en la oportunidad de la contrarréplica, señaló que la accionante tiene conocimiento del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, en virtud de una denuncia, prueba de ello lo constituye un diario de la Guaira -prueba del Seniat- donde llegan los productos que ingresan al país. No obstante señala que la empresa tiene un cupo asignado de mil seiscientos veinte (1.620) para el CFC-11 y, según señala la solicitante en escrito consignado posteriormente al Ministerio la Administración en fecha posterior a la admisión, que del producto CFC-12 importó la cantidad de setenta y siete mil trescientos ochenta y nueve (77.389), teniendo un cupo autorizado por el Ministerio de cuarenta y tres mil quinientos diez (43.510), según autorización emitida para el primer semestre del año en curso.


III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales presentó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, de la forma siguiente:

Señaló que para analizar la procedencia o no de la pretensión de amparo por presunta violación de los derechos denunciados por el accionante, es preciso señalar que lo que la empresa pretende es un acto autorizatorio, como aquellos dictados en aplicación directa de la Ley y del reglamento de la materia, que permiten que la Administración constate la adecuación del ejercicio de un derecho por parte del administrado al ordenamiento jurídico.

Indicó que la exigencia de un acto autorizatorio para el ejercicio de un determinado derecho procede sólo cuando este último ha sido limitado en virtud de las normas jurídicas preexistentes, pues se trata del ejercicio de potestades de intervención administrativa en la esfera de derechos particulares, límite que debe ejercido en los precisos términos de la norma, pues la Administración no puede impedir el ejercicio de los derechos, sin que ello venga impuesto por una norma.

Adujo que verificar si la autorización solicitada cumple o no con las disposiciones aplicables al caso implica un exhaustivo análisis de la normativa vigente, lo que es ajeno al juez constitucional, por cuanto que ello atañe a las legalidad.

Señaló que, sin prejuzgar sobre las autorizaciones, se observa que las Normas para Reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, fueron dictadas mediante Decreto Presidencial, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 190 ordinal 10º de la Constitución de 1961 –artículo 236 ordinal 10º de la Constitución vigente- y que tienen carácter de Reglamento.

Afirmó que según el Decreto No. 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, toda empresa registrada interesada en continuar importando las sustancias agotadoras de la capa de ozono deberán solicitar semestralmente por escrito la autorización correspondiente, en virtud de que el aludido Ministerio es el órgano facultado para llevar las estadísticas de importación y de fabricación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Destacó que la libertad económica debe verse como una garantía de orden público económico, no consagrado en términos absolutos, pues el artículo 112 constitucional permite el establecimiento de limitaciones adicionales a las que el propio texto constitucional impone, y las restricciones que legalmente se establezcan para el ejercicio.

La representación del Ministerio Público hizo referencia a la sentencia No. 1352 de esta Corte de fecha 19 de octubre de 2000 que estableció: “sólo resulta susceptible de protección por la vía del amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente lesivo no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente”, por lo que en el presente caso es evidente que la facultad que otorga la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto No. 3.220 en el cual descansa el acto impugnado, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de otorgar o rechazar la autorización para importar las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

A juicio de esta representación del Ministerio Público, en razón de lo expuesto, no se evidencia la violación al derecho a la libertad económica.

En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso denunciados como conculcados señala que se observa que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales actuó de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, específicamente lo establecido en el Decreto que rige la materia, pues solicitó en oficio 000992 de fecha 13 de julio de 2001, dirigido a la empresa accionante, información relativa a las importaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono efectuadas durante le primer semestre del año 2001, documentación ésta requerida para el otorgamiento de las mencionada autorización, y para cumplir con sus atribuciones de controlar “la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono”.

En virtud de que la solicitante de amparo no cumplió con lo requerido por la Administración, siendo hasta el 12 de noviembre de 2001 cuando la empresa Refriquim, C.A. consignó la documentación requerida, estimó la representación del Ministerio Público que la Administración debe informar a la empresa accionante si con los recaudos suministrados procede o no el otorgamiento de la aludida autorización, máxime cuando la autorización debe otorgarse semestralmente y para la fecha está por fenecer el segundo semestre de 2001.

En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución, señaló que tal derecho debe ser entendido tal y como lo ha sostenido esta Corte en sentencia del 22 de febrero de 2001, cuando “frente a situaciones iguales el órgano del cual emana el acto pretendidamente lesivo dicta decisiones diferentes, lo que se resume en frase hartamente utilizadas por la jurisprudencia como tratar desigual a los iguales, cuestión que por lo demás toca probar a quien alegue tal violación”.

En tal virtud concluyó que la existe evidencia de que el apoderado de la empresa accionante haya probado tal alegato, ni la desigualdad de la cual ha sido objeto, frente a situaciones iguales con relación a las demás empresas, no encontrando, en consecuencia, violación alguna al referido derecho.

Finalmente, en otro si, señaló que la empresa accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó que se le aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio, respecto al cual la representación del Ministerio Público afirmó desconocer su estado, de qué manera ha intervenido y si éste guarda relación con los recaudos consignados por la empresa en fecha 12 de noviembre de 2001. A lo que agregó que la Administración debe resolver la autorización semestral y advirtió “que está por fenecer el semestre 2001 y no amerita procedimiento administrativo previo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Carmelo De Grazia S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Refrigerantes Químicos (REFRIQUIM), C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el número 53, tomo 78-A qto. de los libros respectivos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 001154, de fecha 9 de agosto de 2001, dictado por el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Norberto G. Rebolledo Andrade, en virtud del cual negó el otorgamiento de la autorización de importación de las sustancias triclorofluorometano (CFC-11) y diclorofluorometano (CFC-12) y condicionó la autorización de importación de sustancias refrigerantes a la previa presentación de requisitos no previstos en la normativa vigente y a tal efecto observa:

La situación fáctica en el presente caso gira en torno a la presunta actuación restrictiva por parte de un funcionario administrativo, el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiental, materializada con la negativa de otorgar la autorización para importar sustancias agotadoras de la capa de ozono triclorofluoroclorometano (CFC-11) y diclorofluorometano (CFC-12).

La representación judicial de la solicitante de amparo, denunció que la negativa del funcionario tuvo como fundamento la realización de unas investigaciones -no determinadas en el acto administrativo denegatorio- por parte del Despacho a cargo del Director General de Calidad Ambiental; y que tal actuación se constituía en limitativa del derecho a la libertad económica, vulneratoria del derecho a la defensa y al debido proceso.

Es preciso destacar que el debido proceso, por mandato constitucional se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas así como, en resguardo del derecho a la defensa -como derecho inviolable- se exige la imposición al administrado de las razones por las cuales ha sido sometido a investigación, lo que no debe constituirse en un obstáculo para el desarrollo de la actividad administrativa.

Al respecto, observa esta Corte que consta en el texto del acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales que, en efecto, tal negativa de otorgamiento tuvo como fundamento la realización de unas investigaciones por parte de la Administración, por lo que debe esta Corte verificar si ello constituye violación de los derechos denunciados como vulnerados, lo cual pasa a hacer con fundamento en las exposiciones que, en la audiencia constitucional, formularon las partes, los terceros intervinientes y el Ministerio Público, así como en la probanzas cursantes en autos.

Sin embargo la Administración, en el desarrollo de su actividad, ha de regirse de manera impretermitible por el principio de legalidad, con lo cual sólo puede actuar en atención de las normativa constitucional, legal y sub legal vigente aplicable a los casos sometidos a su tutela, impidiendo de esta manera los excesos en la actividad discrecional administrativa, que puedan vulnerar derechos constitucionales de los administrados.

En tal sentido pasa esta Corte a analizar el contenido del oficio objeto del presente amparo, distinguido con el No. 001154, de fecha 8 de agosto de 2001, con el objeto de determinar si de él se desprende, vulneración alguna a los derechos denunciados.
Al respecto en el acto administrativo se lee, que el órgano emisor -la Dirección General de Calidad Ambiental- en respuesta a la solicitud hecha por el peticionante le comunicó que no estaba otorgando autorización de importación “hasta tanto se culminen las investigaciones que adelanta este Despacho en relación con las importaciones de este tipo de sustancias”; ello por si sólo es indicativo, para este Órgano Jurisdiccional, de que tal negativa de otorgamiento de la autorización para importar sustancias agotadoras de la capa de ozono, se debió a las investigaciones que se adelantan en relación con ese tipo de importaciones.

Destaca esta Corte, tal como quedó mostrado en la oportunidad de la audiencia constitucional, que las investigaciones referidas en el acto administrativo se llevaban a cabo en el desarrollo de un procedimiento sancionatorio, iniciado en virtud de denuncias de contrabando de sustancias agotadoras de la capa de ozono, ajeno al procedimiento autorizatorio, el cual tenía por objeto la verificación de los requisitos exigidos por la normativa aplicable restrictiva de la importación de las aludidas sustancias.

Esta Corte observa, además, que en la audiencia constitucional se evidenció, de los dichos de ambas partes, que la Administración había aperturado un procedimiento sancionatorio en virtud de denuncia formulada por ante ese Ministerio, a los fines de determinar la presunta comisión, por parte de la empresa Refriquim, C.A. de un delito de contrabando, hecho éste que a juicio de la Corte no tiene vinculación alguna con la negativa de autorización objeto del presente amparo, respecto de lo cual, en la oportunidad en que se dicte decisión en el aludido procedimiento, la Administración habrá de tomar las medidas correspondientes que estén prevista en el ordenamiento jurídico.

En razón de ello, esta Corte establece que, al no existir vinculación entre el procedimiento sancionatorio que se está sustanciando y la negativa de autorizar la importación de las referidas sustancias agotadoras de la capa de ozono; y en virtud de que la razón de negativa, está fundada en una causa ajena a las previstas en la normativa aplicables, la Administración se excedió en sus facultades autorizatorias, vulnerando el derecho a la defensa del peticionante, por cuanto mal podía la empresa peticionante defenderse, en un procedimiento autorizatorio, de imputaciones que formaban parte de otro procedimiento ajeno a éste y de naturaleza sancionatoria.

Así este Órgano Jurisdiccional, sin hacer consideraciones acerca de la normativa aplicable al procedimiento autorizatorio, por cuanto ésta no desarrolla los derechos constitucionales denunciados como vulnerados -única excepción para que el juez constitucional pudiera entrar a revisarla- afirma, que cuando la Administración limita el otorgamiento de la autorización requerida, a la realización de unas investigaciones en nada vinculadas con ésta, ni establecidas como requisito para su otorgamiento, vulneró el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil Refriquim, C.A..

En relación con el derecho a la libertad económica denunciado como vulnerado, esta Corte observa que su contenido se encuentra delimitado de manera negativa por las disposiciones de la misma Constitución y demás leyes. Al respecto ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que tal derecho constitucional resulta susceptible de restitución por la vía de la pretensión de amparo constitucional, en la medida que el órgano que presuntamente lesiona ese derecho no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente.

Así se observa, que la limitación impuesta por la Administración para otorgar la autorización requerida, cual es, la realización de unas investigaciones tendientes a constatar una denuncia, no puede tenerse como impuesta por la ley ni por instrumento normativo alguno, dado que tal procedimiento sancionatorio es independiente del procedimiento autorizatorio, en el cual, una vez verificado el cumplimiento, por parte del administrado, de los requisitos expresamente determinados en la normativa aplicable, debe culminar con la emisión de la respectiva autorización.

En tal sentido esta Corte estima que con la actuación administrativa se vulneró igualmente el derecho a la libertad económica del peticionante. Así se decide.

En cuanto a la advertencia hecha por el representante de la parte solicitante del amparo, este Órgano Jurisdiccional, vistas las documentales que constan en autos, de las cuales se desprende evidentemente que el oficio objeto de la pretensión de amparo fue emitido en respuesta a la solicitud de autorización para la importación de las sustancias en referencia, la presente decisión fue dictada en virtud del oficio en cuestión y, en consecuencia, en relación con la solicitud de importación para el segundo semestre de 2001.
En atención a lo anterior, esta Corte aclara que la decisión contenida en el acta de audiencia constitucional, se refiere a la fecha de la solicitud que la empresa accionante hiciera, pues ésta se produjo en fecha 3 de agosto de 2001 y no en fecha 15 de diciembre de 2001 como había quedado establecido, referida a la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono para el segundo semestre de 2001. En tal sentido se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, abra de forma inmediata, el procedimiento administrativo legalmente establecido para tramitar y sustanciar la solicitud que en fecha 9 de agosto de 2001, le dirigiese la empresa accionante, sobre la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono para la obtención del permiso de importación del segundo semestre de 2001. Así se decide.

V
DECISIÓN

Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes, visto el informe del representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Procedente, el amparo constitucional interpuesto por la empresa Distribuidora de Refrigerantes Químicos (REFRIQUÍM, C.A.), por intermedio de su representante judicial, abogado Carmelo de Grazia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.667, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 001154, de fecha 9 de agosto de 2001, dictado por el ciudadano Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Norberto Rebolledo Andrade, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas en la audiencia, así como de las documentales consignadas en el desarrollo de ésta, la violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, relativos a la defensa, el debido proceso administrativo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia:
Primero: Se deja sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en el oficio No. 001154 de fecha 9 de agosto de 2001, dictado por el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Segundo: Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, abra de forma inmediata, el procedimiento administrativo legalmente establecido para tramitar y sustanciar la solicitud que en fecha 3 de agosto de 2001, le dirigiese la empresa accionante, sobre la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono para la obtención del permiso de importación del segundo semestre de 2001; y,
Tercero: Se autoriza provisionalmente a la empresa accionante, a importar las sustancias a que se contrae la solicitud hecha para el segundo semestre de 2001, a la cual se hizo referencia en el anterior considerando, hasta la definitiva conclusión del procedimiento administrativo cuya apertura fue ordenada por esta Corte, con ocasión al presente amparo, lo cual podrá realizarse por el accionante previo el cumplimiento de la medida asegurativa que para garantizar los intereses jurídicos tutelados en el Decreto No. 3220 de fecha 13 de enero de 1999, proporcional y racionalmente, establezca la Administración en tiempo perentorio. En consecuencia téngase la presente decisión como autorización provisional, en los términos antes expresados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de…………de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ






EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







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