Expediente N°: 01-26079
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte escrito presentado por la abogado Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del recurso de hecho contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual le fue negada la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2001, contra la medida cautelar de amparo acordada a favor de la Sociedad Mercantil “Electricidad Tested, C.A.” y que fuera confirmada en fecha 17 de octubre de 2001.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de las misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de noviembre de 2001, la recurrente consignó original del poder que acredita su representación, el cual fue devuelto por la Secretaría de la Corte previa certificación en autos.

En la fecha antes mencionada, la recurrente consignó el testimonio indispensable requerido por esta Corte para dictar la decisión correspondiente, constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Afirmó la recurrente, en el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de hecho, que:

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital notificó al Síndico Procurador Municipal de la medida cautelar de amparo decretada, a favor de la Sociedad Mercantil “Electricidad Tested, C.A.”.

En fecha 10 de octubre de 2001, la representación municipal promovió pruebas en la incidencia correspondiente a la medida cautelar, las cuales fueron admitidas en fecha 11 del mismo mes y año, y en fecha 17 de octubre de 2001 el Juzgado confirmó el amparo cautelar.

En fecha 23 de octubre de 2001, la representación Municipal apeló del auto que confirmó la medida de amparo cautelar; el 24 de ese mes y año, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, negó la apelación por considerarla extemporánea, vulnerando el derecho a la defensa de su representado; y, el 30 de octubre de 2001, anunció por ante el tribunal de la causa el recurso de hecho.

Adujo la recurrente que el referido Juzgado no dejó transcurrir completamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem, es decir, los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, por cuanto confirmó la medida de amparo cautelar en fecha 17 de octubre de 2001, por lo que la sentencia fue dictada anticipadamente el día sexto (6º) de la articulación probatoria, vulnerando así el derecho a la defensa, el principio de legalidad y la verdad procesal de su representada.

Alegó igualmente, que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Región Central no despachan los días lunes y jueves, y el día 12 de octubre de 2001 no se computa, por cuanto fue un día feriado.

Afirmó que el referido Juzgado el 7 de noviembre de 2001, a solicitud de la representación del Municipio, ordenó el cómputo por secretaría, dejando constancia que, desde el día 27 de septiembre de 2001, exclusive, hasta el 17 de octubre de 2001, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho y veinte (20) días consecutivos; por lo que concluye que el a quo sentenció extemporáneamente, pues no dejó transcurrir por completo el lapso probatorio contemplado en los artículos 602, 603 y 197 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló igualmente, que el a quo al “no dejar transcurrir el lapso probatorio, (sic) íntegramente está vulnerando el principio de la verdad y legalidad procesal contenido en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Por las razones expuestas, solicita que esta Corte ordene al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2001, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2001, “en virtud del auto (...) de fecha 7-11-01 mediante la cual se evidencia que la sentencia que confirma la medida cautelar de amparo fue dictada extemporáneamente”, causando indefensión a su representado, el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte para a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo y, en consecuencia suspendió preventivamente los efectos de la Resolución No. 003182 de fecha 14 de septiembre de 2001 mediante la cual, la Alcaldía del Municipio Libertador, ordenó la remoción total de las paradas de autobuses ubicadas en las aceras de la avenida Baralt, entre las esquinas de Dos Pilitas y la Calle 300 de Quinta Crespo, Parroquias La Pastora, Altagracia, Catedral, Santa Teresa y San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de ELECTRICIDAD TESTED, C.A.

Consta en las copias certificadas del expediente de la causa, remitidas a esta Corte, que el 10 de octubre de 2001 la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia correspondiente a la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y que, por decisión de fecha 17 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa confirmó el amparo cautelar, en virtud del cual acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Se evidencia igualmente que, en fecha 23 de octubre de este año, la apoderada del referido Municipio interpuso apelación contra el amparo cautelar otorgado y que fuera confirmado en fecha 17 de octubre de 2001, apelación que fue negada por extemporánea, según consta en auto de fecha 24 del referido mes y año que estableció:

“Vista la anterior diligencia estampada por la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual apela de la confirmación de medida cautelar dictada en fecha 17 de octubre de 2001, este Tribunal niega la apelación por extemporánea”.

El 24 de octubre de 2001, el abogado Orlando Ramírez Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Electricidad Tested, C.A., parte actora en el procedimiento del recurso de nulidad, solicitó el cómputo por Secretaría de los días consecutivos transcurridos desde el 17 de octubre de 2001 exclusive, hasta el 23 de octubre inclusive, sin contar los fines de semana ni días feriados y, con fundamento en el cómputo obtenido, requirió la declaratoria sin lugar de la apelación, por extemporánea, por cuanto no se produjo dentro de los tres (3) días consecutivos dispuestos para ello en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señaló igualmente que la decisión de la medida cautelar de amparo fue dictada de acuerdo con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2001, la apoderada del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de los días consecutivos y de despacho transcurridos, desde el 27 de septiembre de 2001, fecha en la cual se notificó de la medida cautelar al Síndico Municipal, hasta el 17 de octubre de 2001, cuando fue confirmada la medida decretada, solicitud que fuera ratificada en fecha 6 de noviembre del año en curso.

En fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa deja constancia que desde el 17 de octubre de 2001, exclusive, hasta el 23 de ese mismo mes y año, inclusive, transcurrieron 4 días consecutivos, sin contar fines de semana ni días feriados.

En fecha 7 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa deja constancia que desde el 27 de septiembre de 2001, exclusive, hasta el 17 de octubre de 2001, inclusive, transcurrieron ocho días de despacho y 20 días consecutivos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la abogado Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la negativa de apelación contenida en el auto, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de octubre de 2001, que fuera ejercida contra la medida cautelar de amparo acordada a favor de la Sociedad Mercantil “Electricidad Tested, C.A.”, notificada al Síndico Municipal en fecha 27 de septiembre de 2001, y confirmada por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de octubre de 2001.

Inicialmente y en relación con el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de noviembre de 2001, esta Corte no tiene consideración alguna que hacer, por cuanto se trata del cumplimiento de los lapsos correspondientes a la incidencia de la oposición cautelar, materia que escapa del presente recurso de hecho. Así se decide.

Previamente pasa esta Corte a revisar si el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa que la apelación contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2001, fue ejercida en fecha 23 de ese mismo mes; y, por cuanto le fue negada la apelación en fecha 24 del referido mes, el lapso para recurrir de hecho se inició el 25 de octubre, por lo que el quinto día del lapso establecido en el artículo 305 eiusdem, para recurrir de hecho, precluía en fecha 6 de noviembre de 2001, día en el cual consta en autos que el apelante efectivamente lo hizo.

En tal virtud y dado de que no corresponde término de distancia alguno, por tratarse de una causa cursante en un Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera que el referido recurso fue interpuesto en tiempo útil, por lo que pasa a pronunciarse acerca de su procedencia. Así se decide.

Por tanto, pasa esta Corte a determinar si efectivamente la apelación interpuesta por la representante del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre del año en curso, fue extemporánea como afirmó el a quo, y, en consecuencia de ello si la negativa de oírla estuvo o no ajustada a derecho.

Previamente este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque, aclaratoria de la sentencia de fecha 1º de febrero de 2001), al precisar el alcance de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil estableció:

“será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendario continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que la Sala considera que le ejercicio oportuno de los derecho subjetivos que les asiste a las partes en un proceso –oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. (...)
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculados directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache” (resaltado de la Corte).

En el caso sometido al conocimiento de esta Corte se observa, que la decisión objeto de apelación, confirmatoria de la medida cautelar de amparo, fue dictada en fecha 17 de octubre de 2001; la apelación se produjo en fecha 23 de octubre de 2001; y, en fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa deja constancia que desde el 17 de octubre de 2001, exclusive, hasta el 23 de ese mismo mes y año, inclusive, transcurrieron 4 días consecutivos, sin contar fines de semana ni días feriados.

Corresponde a esta Corte determinar cuál es el lapso establecido para la apelación de la medida de amparo cautelar. A tal efecto es preciso resaltar que las medidas cautelares son tramitadas a través de un procedimiento propio, en el cual han de protegerse las garantías procesales, respetando la preclusividad de los lapsos procesales establecidos para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes involucradas. La norma adjetiva aplicable para la tramitación de la oposición a las medidas cautelares y, en consecuencia para su apelación, es el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate de una medida de amparo cautelar, pues su categorización jurídica es la de una cautela y se tramita como tal. Por lo tanto los lapsos para la incidencia son los establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y para la apelación serán el de cinco (5) días de despacho fijado en el artículo 298 del referido texto legal adjetivo.

Así, en la incidencia procesal sustanciada con ocasión de la medida cautelar de amparo acordada, el procedimiento a seguir fue el legalmente establecido, en virtud del cual se abrió la articulación de ocho (8) días, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que estimaran convenientes a sus derechos, por lo que, en atención a las normas procesales aplicables al procedimiento cautelar, al negar la apelación, el a quo debió verificar, para determinar la preclusión del lapso, el transcurso de los cinco (5) días de despacho de los cuales disponía la parte contra quien obra la medida para ejercer su derecho a la defensa, a través del referido medio de impugnación.

Observa esta Corte, en relación con el asunto sometido a decisión, que la sentencia confirmatoria de la medida cautelar de amparo decretada, se produjo en fecha 17 de octubre de 2001, decisión ésta que, tiene apelación en un solo efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil -por cuanto la medida fue confirmada- apelación ésta que consta fue interpuesta por la representación del Municipio Libertador en fecha 23 de octubre de 2001, esto es, dentro del lapso legalmente establecido, tal como consta del cómputo efectuado por el tribunal de la causa, por cuanto desde el 17 de octubre de 2001, exclusive, hasta el 23 de ese mismo mes y año, inclusive, transcurrieron 4 días consecutivos, sin contar fines de semana ni días feriados.

Lo anterior permite a esta Corte arribar a la conclusión de que la apelación fue interpuesta oportunamente, pues, transcurridos como fueron cuatro (4) días consecutivos, es de entender que el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación, que es el aplicable a este procedimiento especial de las medidas cautelares, no habían precluido para el día 23 de octubre de 2001, fecha en la cual fue interpuso la apelación.

De ahí que esta Corte observa que el Tribunal de la causa subvirtió el orden procesal establecido, por lo que debe declarar con lugar el recurso de hecho y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación que fuera negada a la representación del Municipio Libertador.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogado Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión que confirmó la medida cautelar acordada a favor de la Sociedad Mercantil “Electricidad Tested, C.A.” y que fuera confirmada en fecha 17 de octubre de 2001.

2.- Ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oír la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ____________ días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ








PRC/002