MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-26090

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de junio de 2001, la abogada MARIANELA RAMÍREZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.975, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por la abogada Saraís Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WERNER DE JESÚS GALLARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.761.568, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 7 de noviembre de 2001.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 6 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido 10 días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre de 2001, 4, 5 y 6 de diciembre del mismo año.

El 13 de diciembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró CON LUGAR la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “Ha señalado este Tribunal en múltiples fallos que, todo acto administrativo de efectos particulares cuya manifestación de voluntad vaya dirigido (sic) a producir efectos jurídicos, debe cumplir con una serie de requisitos que el legislador ha señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es tanto atañe al medio de expresión del mismo como del proceso de formación de dicha voluntad, es decir lo que sería el procedimiento y cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto administrativo”.

Que “como se evidencia del texto de las disposiciones antes parcialmente transcritas (Resolución N° 001275 de fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió el retiro del querellante del aludido Ente, artículo 2 del Decreto 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998 y Punto 2 del Plan de Transición del

Régimen vigente al nuevo Plan de Seguridad Social) el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, deberían realizar un plan de egreso del personal que le prestaba sus servicios.- la ratio legis era respetar el derecho a la estabilidad de esos funcionarios, mediante planes operativos para su retiro-” (Paréntesis de la Corte).

Que no consta en autos el expediente administrativo del caso, por ello ese Juzgador debía limitarse a examinar los alegatos del querellante y sus probanzas, y agregó que de conformidad con “la Constitución Vigente, la estabilidad del funcionario público debe ser respetada, lo cual significa que su retiro de la Administración debe obedecer a las causales taxativamente previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en el caso que nos ocupa, siguiendo el procedimiento previsto en los artículo 18 y 19 de su Reglamento General”.

Que “su inobservancia, aunada al incumplimiento de las reglas que la misma administración dictó para limitar su actuación, vician el acto administrativo de retiro del querellante de nulidad absoluta”.

Por todo lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001275 de fecha 23 de febrero de 1999, asimismo ordenó la reincorporación del ciudadano Werner de Jesús Gallardo Rodríguez al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.







- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 13 de noviembre de 2001, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 6 de diciembre de 2001, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso del que disponía la parte apelante –a tenor de la norma transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Maríanela Ramírez Guzmán, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por la abogada Saraís Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WERNER DE JESÚS GALLARDO RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 01-26090
JCAB/h