Expediente 01-26281
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de noviembre de 2001, fue recibido en esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER YÉPEZ CARMONA, cédula de identidad N° 14.060.302, asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.582, contra la Juez (Provisoria) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la emisión de la notificación de un acto administrativo, de fecha 30 de mayo de 2001, donde se le informó al recurrente que estaba despedido a partir de esa fecha, dado que el día 26 de mayo de 2001, había abandonado su sitio de trabajo y sus obligaciones.

En fecha 3 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 5 diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso así como de la pretensión de amparo cautelar incoada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


En fecha 30 de noviembre de 2001, el ciudadano LUIS ALEXANDER YÉPEZ CARMONA, asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO TORRES, interpuso escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:


En cuanto a los Hechos:

Señaló que ingresó al Poder Judicial, el 1 de octubre de 1998, como Alguacil en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta el día que fue objeto del despido.

Prosiguió explicando, que incluso cuando la ciudadana GLADYS GUADALUPE GIRÓN, al tomó el cargo de Juez Provisorio en el identificado Juzgado, él prosiguió disfrutando de su cargo sin ningún problema; además de ello adujó, que el 29 de mayo de 2001, la mencionada Juez “levantó acta contentivo del acto de despido, fundamentándolo en un supuesto abandono del sitió de trabajo y las obligaciones del cargo , y por incumplimiento del trabajo, y el día 30 de mayo procedió a notificar del mismo, sin dar el derecho a la defensa. Como me negué a firmar por considerar que se me estaba violando el derecho a la defensa, y por cuanto la Juez no tiene facultades para despedirme de mi cargo, ella levantó un acta con testigos, dándome por notificado, sin cumplir en consecuencia el procedimiento de notificación establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que no se publicaron carteles de notificación por prensa (...)”.

Señaló, que “a pesar de los vicios de notificación observados, y a pesar de la invalidez del acto en si mismo, la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Aragua le dio curso al egreso, y efectivamente me fue suspendido el pago de mi sueldo a partir de la primera quincena de junio de 2001”.

En cuanto al Derecho:

Adujó, que “el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformó el sistema de administración de personal en el caso de los Alguaciles y Secretarios de los Tribunales, por auto el mismo indica que tanto el ingreso como la remoción se remiten al Estatuto de Personal Judicial”; continúo señalando que las disposiciones transitorias de la referida Ley Orgánica, ordenaban al Consejo de la Judicatura, dictar un nuevo Estatuto de Personal Judicial, sin embargo indicaron, que al no producirse esto, siguió vigente, el promulgado en marzo de 1990, el cual establece que para todos los procesos disciplinarios se tenía que realizar un procedimiento que obliga a respetar el derecho de defensa, incluyendo una notificación de los hechos que se imputan al empleado, un lapso de descargo y de pruebas y un lapso para decidir(...)”.

Prosiguió explicado, que “(...) el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformó y sustituyó el antiguo artículo 91 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establecía un procedimiento de libre nombramiento y remoción directo por parte directo por parte del Juez de cada despacho. Este procedimiento fue derogado y sólo se mantuvo la potestad sancionadora (con amonestación, suspensión o destitución ) de acuerdo al procedimiento establecido en el estatuto mencionado. En consecuencia, la Juez no podía despedirme ya que ella es el ente empleador o patrono, de acuerdo a la ley, sino solo el funcionario de alto nivel facultado para sancionar, pero no para despedir. Quien despide, haciendo efectiva la sanción de destitución, cuando fuere dictada de acuerdo al procedimiento correspondiente que incluya el derecho a la defensa, es el ente empleador, es decir el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Adujó, que se le estaba violando su derecho a la carrera judicial, tal y como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el cargo de alguacil, en el ordenamiento jurídico actual no está calificado como de libre nombramiento y remoción, ni se ha dejado claro quien es la persona competente para nombrarlo y removerlo. Continúo señalando que a consecuencia de su ilegal despido, se le violó su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, que “ ... acto administrativo es nulo de nulidad absoluta porque carece de todo procedimiento, violándose así el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial vigente en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al procedimiento de notificación, en sus artículos 73 y siguientes. En consecuencia es inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

Además de ello indicó, que el acto recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la recurrida sólo tiene facultad para sancionarlo con una amonestación, suspensión o destitución, tal y como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma adujó, que la notificación no transcribió el contenido íntegro del acto, ni se le indicó los recursos que podía haber ejercido y ante que órganos los debía ejercer, tal y como está previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Expresó que al llevarse a cabo la notificación no se cumplió con lo previsto en los artículos 75 y 76 eiusdem.

Finalmente, señaló la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la carrera y al trabajo, y por todo ello pidió la restitución al cargo de alguacil en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, además del pago de los Salarios caídos y demás derechos establecidos en la Convención Colectiva vigente y en el Estatuto del Poder Judicial.


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 ejusdem establece, la tienen los órganos jurisdiccionales:

“... que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativo,...”.

De lo que se evidencia que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, ésta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se observa que, en el presente caso, el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales del recurrente emana del ‘Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua'; por tanto, tratándose de un ente con facultad para dictar actos de autoridad, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, está sometido a la jurisdicción de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Corte se declara competente y así se decide.


III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en la presente etapa, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se decide.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual pasa a hacerlo de conformidad con las premisas establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, la cual señala lo siguiente:

“... en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación …”

A la luz de la sentencia transcrita parcialmente, debe esta Corte constatar si de autos se evidencia algún medio de prueba del cual emerja presunción de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa que mediante el acto administrativo denunciado como presunto generador de violación constitucional, la Juez (Provisoria) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió lo siguiente:





“ Al ciudadano LUIS ALEXANDER YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.060.302, que por auto de esta misma fecha la ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal ciudadana Gladys Guadalupe Girón, procedió a despedirlo a partir de la presente fecha, por cuanto e fecha veintiocho (Sic) (26) de Mayo del Año Dos Mil Uno, abandono su sitio de trabajo y sus obligaciones inherentes a dicho cargo y por incumplimiento a su trabajo...”.



Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Órgano Jurisdiccional que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto su análisis implicaría el estudio de normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado al Juez en la especial vía del amparo constitucional y constituye materia del fondo del recurso de nulidad. Además de ello, el peticionante no acompañó medio de prueba alguno que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Ahora bien, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, y así se decide.



VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:



1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER YÉPEZ CARMONA, cédula de identidad N° 14.060.302, asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.582, contra la Juez (Provisoria) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la emisión de la notificación de un acto administrativo, de fecha 30 de mayo de 2001, donde se le informó al recurrente que estaba despedido a partir de esa fecha, dado que el día 26 de mayo de 2001, había abandonado su sitio de trabajo y sus obligaciones.


2.- Se declara ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar innominada ejercido.

3.- Sin Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los............................( ) días del mes....................... del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS





EVELYN MARRERO ORTIZ




CESAR J. HERNANDEZ







ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/003