MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26292
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 3251-01, de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el cuaderno separado con las copias certificadas del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.686, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IRAN GERARDO ARCIA CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.874.626, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000443, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca la apelación interpuesta por el prenombrado abogado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 6 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
El 10 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAN GERARDO ARCIA CARPIO, interpuso pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000443, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en los siguientes términos:
Alegó que su representado, desde el 1° de febrero de 1981, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del aludido ente mediante Resolución N° 001343, de fecha 23 de febrero de 1998, resolvió el retiro de su representado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, esgrimiendo para ello, la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 2 del Decreto 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998.
Que tal Resolución no es congruente ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social, específicamente lo atinente al egreso del personal, que es igualmente incongruente ya que dicho artículo establece la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social.
En virtud de ello, aduce que a su representado le fueron infringidos los derechos contemplados en los artículos 49, numerales 1 y 8; 89, 93 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también invoca los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia solicitó la suspensión de efectos del acto que estima lesivo a sus derechos constituciones y en razón de ello, se reincorpore a su representado en el cargo que venia ejerciendo y que establezcan las responsabilidades a que se refiere el artículo 25 en concordancia con el artículo 139 del Texto Fundamental.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta fundamentándose como sigue:
Que a los fines de determinar el fumus boni iuris constitucional, se hace necesaria la revisión de que pueda presumir la violación o amenaza de violación de normas constitucionales, para lo cual se requeriría efectuar un análisis de los Decretos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, descendiendo por ello al estudio de normas legales y sublegales, lo cual le está prohibido al Juez conociendo en Sede Constitucional, no configurándose el prenombrado requisito y como consecuencia de ello tampoco se evidencia la existencia de un riesgo inminente de causarse un perjuicio irreparable a la parte accionante (Periculum in mora).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la apelación interpuesta, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar aduciendo no se verificaba de autos la presunción de violación de las normas constitucionales invocadas (fumus boni iuris constitucional) pues su análisis comportaría descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal lo cual está vedado al Juez constitucional.
Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida. En consecuencia, la sentencia apelada si bien no precisó seguir el aludido criterio arguyó que no existía prueba en autos que se relacionara con los derechos denunciados como presuntamente vulnerados.
Con tal pronunciamiento, esta Corte considera que efectivamente el A-quo no evidenció en autos prueba alguna que lo indujera a determinar la presunción de violación de los derechos denunciados como infringidos, lo que indujo al Sentenciador de instancia a determinar que no se verificaba el requisito denominado fumus boni iuris y por ende negó la existencia del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, ajustando entonces, el operador de justicia su decisión a los lineamientos impuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio del fondo de nulidad.
Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino determinar los requisitos de procedencia de tal medida, que como se dijo, ello envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
En el caso de marras, como lo adujera el A-quo, pronunciarse sobre las violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo, por cuanto habría que determinar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó ciertamente fuera de las facultades que le fueron conferidas y si efectivamente la Ley de Seguridad Social Integral, dispone o no la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuestión que como se puede observar, implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal y evidentemente lo que es materia del recurso principal. Siendo así, no podría considerarse que existe una presunción de violación de orden constitucional, por lo cual no hay presunción grave de violación de los derechos denunciados. Y así se decide.
En consecuencia, forzoso es para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAN GERARDO ARCIA CARPIO, identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la querella funcionarial, por el mencionado abogado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000443, de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 01-26292
JCAB/ –E-
|