EXPEDIENTE N°: 01-26300
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de diciembre de 2001, el ciudadano José Rafael Bello Plaz, con cédula de identidad número 569.735, en su carácter de representante legal del ciudadano Fernando Bello Fuentes, con cédula de identidad número 16.765.813, debidamente asistido por las abogados Delia Osorio e Inés Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.282 y 16337, respectivamente, interpuso ante esta Corte solicitud de amparo constitucional, contra el ciudadano Ricardo Maldonado, Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 7 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de la referida pretensión de amparo cautelar.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Señaló el solicitante que su representado consignó en el mes de julio de 2001, la documentación necesaria exigida por el Núcleo Aragua de la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Carabobo, con el objeto de presentar la prueba interna de admisión, par luego ingresar a realizar estudios en la Escuela de Medicina.
Alegó que, luego de haber sido efectuada la prueba pautada para el día 4 de agosto de 2001, fue anulada por las autoridades universitarias, en virtud de que el examen “se filtró a fuentes externas conociéndose éste por un gran número de estudiantes, lo que dio motivo a que las autoridades de la universidad eliminaran dicha prueba, fijando nuevamente la fecha 29-09 del mismo año para realizar una segunda prueba”, prueba que fue presentada nuevamente por su representado.
Adujo que en fecha 5 de noviembre de 2001, fue publicado el listado de los aspirantes, en el cual su representado obtuvo la posición 95, con una puntuación de 15,420, entre un total de 1500 aspirantes, pasando posteriormente, por decisión de las autoridades universitarias, a la posición 96.
Indicó que para el 8 de noviembre de 2001, fue pautada la fecha para realizar la inscripción de los aspirantes a la Escuela de Medicina, oportunidad en la cual, la Directora de Información y Control Estudiantil (DICES) le comunicó a su representado que no podía ser inscrito y que esperara “la corrida de la lista que estaba fijada para el lunes 12 del mismo mes y año”, negativa que fue reiterada en otras oportunidades, ante lo cual su representado insistió, obteniendo como respuesta nuevamente la negativa de inscripción por parte de la referida Directora y de la Secretaria de la Universidad de Carabobo, ciudadana Jessy Divo de Romero.
Señaló que infructuosamente acudió a la Universidad de Carabobo con el objeto de entrevistarse con el Rector de esa casa de estudio y con el Decano de la Facultad de Medicina por cuanto “nunca tuvieron tiempo para recibirlo”, en virtud de lo cual acudió a la Directora Académica del Núcleo Aragua de esa Universidad, quien igualmente le negó el derecho.
En vista de la reiterada negativa de la autoridades universitarias de efectuar la inscripción, su representado acudió a la Fiscalía Doce del Ministerio Público de la ciudad de Maracay para introducir un escrito en el cual solicitó la protección del derecho que tiene “a ser inscrito en un plantel oficial para así continuar con sus estudios que han sido interrumpidos por la arbitrariedad de estas personas que se han negado repetidas veces a inscribirlo, siendo este un derecho que le corresponde y que se encuentra tipificado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en virtud de lo cual la representación del Rector y del Decano de la Facultad de Medicina presentaron un informe cuyo contenido no le es conocido.
Señaló que existe una amenaza que infringe o lesiona el derecho constitucional de su representado a la educación y su prosecución, por cuanto el Rector de la Universidad y demás autoridades encargadas de este procedimiento no han querido incluir a mi representado en las listas de inscritos.
Alegó como fundamentos de la pretensión de amparo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto al derecho constitucional denunció como vulnerado el consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental, es decir, el derecho a la educación y a la educación integral, de calidad y permanente. Igualmente se refirió a la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al derecho que tienen todos los niños y adolescentes a la educación, a ser inscritos y recibir educación en una “escuela, plantel o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”.
Promovió las documentales presentadas a la Universidad para realizar el ingreso, tales como, original del título de bachiller, notas certificadas de 1º a 5º año de bachillerato, partida de nacimiento en el proceso nacional de administración a la educación OPSU CNU, copia de la cédula de identidad del adolescente, certificado de salud, carnet de prueba de admisión de ciencias de la salud; así como copia del escrito introducido en la Fiscalía Doce de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de noviembre de 2001; constancia de estudios realizados en la Fundación Universidad de Carabobo; comprobante de estudios realizados en el conservatorio de Música del Estado Aragua; Reglamento de ingreso estudiantil para la Universidad de Carabobo, en el cual -según afirma- “no se contempla el cupo a los menores de edad, pero si los contempla a los hijos de los profesores, empleados y obreros de esa Universidad, (...) en el cual deberían de estar incluidos estos menores por tratarse de una condición especial”.
Afirmó que interpuso la solicitud de amparo en virtud de que los derechos constitucionales solicitados “no involucran nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, en el caso planteado existe un hecho, una amenaza negativa por parte del Rector de la Universidad de Carabobo”, y las consecuencias negativas de esta amenaza o violación del derecho a la educación por parte del Rector de la Universidad al impedirle realizar los estudios a los cuales tiene pleno derecho, limitando así el acceso a la educación y ocasionando “el desequilibrio emocional que se le causa al sentir la ansiedad por la incertidumbre que vive”.
Finalmente solicitó lo siguiente:
Con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte medida de protección ordenando a la Directiva de la Universidad del Carabobo, la matrícula obligatoria de su representado en la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina del Núcleo Aragua, en el Sector La Morita de Maracay, Estado Aragua
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución vigente, el restablecimiento inmediato de la situación o el derecho a la educación que asiste a su representado.
Que se ordene la inscripción de su representado o, en su defecto, se decrete medida preventiva innominada a fin de que pueda asistir regularmente a las clases y que no pierda el año escolar.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República se le ampare a su representado el derecho a tener acceso a la educación y se admita la pretensión de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Respecto a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa que en fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso Creación Reviens, C.A y otros contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) declaró competente a esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, fundamentando para ello, lo que de seguidas se expone:
“(...) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara ... (sic)”.
Vista la sentencia parcialmente transcrita de fecha 18 de julio de 2000, esta Corte, en acatamiento de lo ordenado en el referido fallo, se declara competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada esta Corte competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido sentado por esta Corte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número: 00-23635, (caso Nieves del Socorro Núñez) sólo cuando una ley no regula concretamente una situación, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar el caso concreto, en este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho.
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en la ley específica, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las acciones de amparo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente - a los fines de determinar si se han cumplido los extremos del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de precisar si se configura alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem - esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto constató el cumplimiento de las previsiones establecidas en los referidos artículos, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Admitida la pretensión de amparo, esta Corte observa que el Ministerio Público, en virtud del artículo 285 de la Carta Magna, tienen atribuida la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables (numerales 1° y 6°) y, es su deber, por atribución del artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, velar por la observancia de la Constitución, las leyes, las libertades fundamentales y, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que: “...Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral ...”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano José Rafael Bello Plaz, en su carácter de representante legal del ciudadano Fernando José Bello Fuentes, como parte presuntamente agraviada; al ciudadano Ricardo Maldonado, como parte presuntamente agraviante; y, al Ministerio Público, a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Una vez declarada la competencia de esta Corte y admitida la presente solicitud de amparo, debe pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la pretensión principal.
Al respecto observa que el representante legal del peticionante de amparo solicitó, como medida cautelar innominada, que se ordene la inscripción de su representado o, en su defecto, se dicte medida que le permita asistir regularmente a las clases, a los fines de evitar la pérdida del año escolar.
En el procedimiento de amparo resulta factible que para el momento de la decisión, el presunto daño se convierta en irreparable, dejando ineficaz el fallo, razón por la cual, aún tratándose de procedimientos que se caracterizan por la brevedad, en aras de la tutela efectiva, resulta procedente otorgar cautelas para que el juez, haga uso de los medios necesarios a los fines de que el derecho permanezca incólume.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels C.A., estableció el otorgamiento de medidas cautelares en las pretensiones de amparo constitucional, a pesar de la brevedad y celeridad que caracteriza estos procedimientos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se vulnerando antes que se dicte el fallo del procedimiento de amparo, al respecto estableció lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, (…) no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
(…)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda (…), la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño…”.
Analizada la decisión parcialmente transcrita y acogiendo lo sostenido por la referida Sala, esta Corte observa que si bien el perículum in mora es inherente a la petición de amparo y la presunción de buen derecho pudiera derivarse de la ponderación de la actuación -negativa de inscripción- denunciada como conculcatoria de derechos constitucionales; en el presente caso resulta improcedente acordar alguna de las medidas solicitadas con fundamento -a decir del solicitante- en la violación del derecho a la educación, por cuanto otorgarlas sería adelantarse al fondo de la solicitud de amparo, lo que queda reservado para los casos en los cuales sea necesario acordar la tutela anticipada, procedente sólo cuando está involucrado un derecho fundamental.
De tal manera que a esta Corte no le es posible ponderar los efectos de la negativa de inscripción, por vía cautelar y, en consecuencia tal solicitud resulta improcedente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Bello Plaz, con cédula de identidad número 569.735, en su carácter de padre y representante del ciudadano Fernando Bello Fuentes, con cédula de identidad número 16.765.813, debidamente asistido por las abogados Delia Osorio e Inés Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.282 y 16337, respectivamente, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la negativa del Rector de la Universidad de Carabobo de permitir la inscripción de su representado en la
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada.
3.- ORDENA notificar al ciudadano José Rafael Bello Plaz, con cédula de identidad número 569.735, en su carácter de representante legal del ciudadano Fernando Bello Fuentes y al ciudadano Ricardo Maldonado, Rector de la Universidad de Carabobo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviada, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
4.- ORDENA notificar a la Representación del Ministerio Público.
5.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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