EXPEDIENTE Nº 99-22164
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de agosto de 1999, los abogados EFIGENIA NUÑEZ JORGE Y VICTOR ALBERTO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.304 y 51.163 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIA DAVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSE VALENTE, ROLANDO PEREZ TOSCA, MARIA C. NIEVES GUIÑAN Y JOSE MANUEL GONZALEZ cédula de identidad N° 4.088.400, 4.356.765, 4.090.547, 4.711.559 y 2.977.128 respectivamente interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo constitucional, contra la decisión Nº 027, de fecha 2 de julio de 1999, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, mediante la cual se ratificó la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda de fecha 1 de junio de 1999, que acordó la aplicación a los recurrentes del numeral 4, del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Los recurrentes solicitaron asimismo la suspensión de los efectos del acto impugnado en atención a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de agosto de 1999 se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso.
En fecha 21 de septiembre de 1999, los abogados de los recurrentes consignaron escrito mediante el cual reformaron el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional..

En fecha 23 de septiembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, sin emitir pronunciamiento acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa; ordenó la notificación al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de los recaudos pertinentes y librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, por cuanto el recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitaron medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de las medidas solicitadas.

En sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, esta Corte decidió: a) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional; b) Se ADMITE el recurso de nulidad por lo que se refiere a las causales relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa; y, c) Se ACUERDA la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, temporalmente y hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto contra el mismo.

En fecha 18 de octubre de 1999, compareció el abogado Victor Durán en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes y se dio por notificado de la decisión de fecha 14 de octubre de 1999 y solicitó la notificación de dicha decisión al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

En fecha 25 de octubre de 1999, la abogada Yuruany Villarroel Nuñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, apeló de la decisión de esta Corte de fecha 14 de octubre de 1999.

Por auto de fecha 27 de octubre de 1999, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y, ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y las que esta Corte considerara pertinentes.
En fecha 1 de noviembre de 1999 compareció el abogado Victor Durán, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes y solicitó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de octubre de 1999 hasta el día 28 de octubre de 1999. Igualmente solicitó se libraran copias certificadas de los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y siete (187); y ciento ochenta y ocho (188), asimismo solicitó copia certificada del cómputo requerido, de la diligencia y del auto que la acordara, a los fines de que fueran remitidas a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, anexo a las copias que indicaran el apelante y esta Corte.

En fecha 9 de noviembre de 1999, compareció la abogada Efigenia Nuñez, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitó a esta Corte “ se ordene a la Federación Médica Venezolana a través del Coordinador de Medicina Vial que acate la medida de suspensión de efectos dictada y cesen los impedimentos a los derechos del Dr. Rolando Pérez Tosca a ejercer su cargo de Secretario de Finanzas, y, en consecuencia, que se le hagan entrega de dichos Certificados Médicos.”

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999 se acordó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso indicado por el recurrente en su diligencia de fecha 1 de noviembre de 1999.

En fecha 24 de febrero de 2000, compareció la abogada Yuruany Villarroel, quien consignó una diligencia solicitando que “ Por cuanto esta Corte en fecha 14 de octubre de 1999 dictó decisión mediante la cual acordó la suspensión de efectos del acto impugnado, sin que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno al asunto, solicitó (sic) respetuosamente se considere la revocatoria de la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que sanciona la inacción por parte del beneficiario de las medidas provisionales”.

En fecha 29 de febrero de 2000, mediante Oficio Nº 00-370 esta Corte remitió al Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la accionada contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 1999.

En fecha 8 de marzo de 2000 , compareció la abogada Efigenia Nuñez, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, rechazando la solicitud de la recurrida respecto de la revocatoria de la medida de suspensión de los efectos del acto acordada por decisión de esta Corte de fecha 14 de octubre de 1999.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2000, y vistas las solicitudes de las partes, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri a los fines de decidir acerca de la solicitud de la recurrida respecto de la revocatoria de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado acordada en fecha 14 de octubre de 1999.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2000, la abogado Efigenia Nuñez, ratificó su petición a esta Corte a fin de que se desestimara la solicitud de la recurrida en torno a la revocatoria de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 31 de mayo de 2000, la abogada Yuruany Villarroel ratificó su petición respecto de la revocatoria de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 22 de noviembre de 2000, compareció la abogada Efigenia Nuñez, a fin de solicitar a esta Corte decidiera respecto de la revocatoria de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, para la continuación del procedimiento.

Constituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada su nueva directiva el 29 de enero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Por decisión de fecha 14 de octubre de 1999 esta Corte acordó la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado. Dicha decisión fue apelada en fecha 25 de octubre de 1999, por la apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 24 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la recurrida solicitó que:

“ Por cuanto esta Corte en fecha 14 de octubre de 1999 dictó decisión mediante la cual acordó la suspensión de efectos del acto impugnado, sin que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno al asunto, solicito respetuosamente se considere la revocatoria de la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que sanciona la inacción por parte del beneficiario de las medidas provisionales”.

La recurrente por su parte, se opuso mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2000, a la solicitud de revocatoria antes referida, argumentando para ello, las diversas actuaciones que ha realizado a los fines de demostrar su actividad procesal, con fundamento en lo cual solicitó la improcedencia del pedimento de la recurrida


Planteada la incidencia en los términos antes mencionados, esta Corte a los efectos de su decisión observa lo siguiente:

Cabe recordar que la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye un mecanismo que presenta un carácter tanto de medida cautelar como de amparo administrativo. El carácter cautelar emerge de la circunstancia de que no hay un pronunciamiento de fondo, sino la aplicación provisional de un remedio que impide que puedan producirse consecuencias de tal índole que hagan nugatorio el resultado final del proceso. Por lo que atañe a la segunda figura mencionada la misma está presente en el hecho de que se restablece mediante la suspensión, aun cuando sea de forma provisional, la situación jurídica del recurrente afectada por el acto impugnado.
El único aparte del artículo 136 ejusdem, dispone que “ la falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta por contrario imperio”.

Ahora bien, contempla dicha norma la revocatoria por contrario imperio, observándose que si bien el supuesto previsto específicamente es la falta de impulso procesal adecuado; sin embargo, dada la naturaleza de la medida, podría operar por la superveniencia de circunstancias que eliminen o contraríen los presupuestos con base en a los cuales la suspensión fue acordada.

Como quiera que en el caso subjudice, la solicitud de revocatoria de la recurrida se fundamenta en la falta de impulso procesal de los recurrentes, corresponde analizar las actuaciones de éstos a los fines de determinar si su actuación procesal ha sido adecuada a tal fin.

En este sentido, resulta pertinente reseñar las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 14 de octubre de 1999, que acordó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado hasta la fecha de la solicitud de se revocatoria.

1. En fecha 25 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la recurrida apeló de la decisión de fecha 14 de octubre de 1999. (folio 183)

2.- Por auto de fecha 27 de octubre de 1999, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y, se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y las que esta Corte considerara pertinentes. (folio 187)

3.- En fecha 1 de noviembre de 1999, compareció el apoderado judicial de los recurrentes y solicitó el cómputo por Secretaría de unos lapsos por él indicados, solicitando además copias certificadas de las actuaciones contenidas en los folios igualmente especificados, a los fines de que fueran remitidos a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. (folio 191y su vuelto).

4.- En fecha 9 de noviembre, compareció la apoderada judicial de los recurrente y solicitó “ se ordene a la Federación Médica Venezolana a través del Coordinador de Medicina Vial que acate la medida de suspensión de efectos dictada (...)” (folios 192 y 193).
5.- Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, se acordó el cómputo por Secretaría de los lapsos indicados por el apoderado judicial de los recurrentes. (folio 562)

6.- En fecha 24 de febrero de 2000, compareció la apoderada judicial de la recurrida y solicitó la revocatoria de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado acordada en fecha 14 de octubre de 1999. (folio 628).

7.- En fecha 25 de febrero de 2000, esta Corte acordó la solicitud del apoderado judicial de los recurrentes respecto de las copias certificadas requeridas mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 1999, a fin de ser remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación interpuesta por la recurrida. ( folio 629).

De lo anterior observa esta Corte, que luego del auto de fecha 27 de octubre de 1999, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrida en fecha 25 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de los recurrentes solicitaron el 1 de noviembre de 1999 las copias certificadas que estimaron necesarias para ser remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por la recurrida. Tal actuación tiene como fundamento lo ordenado en el auto de fecha 27 de octubre de 1999, que expresamente señaló que a los efectos de la remisión antes referida, las partes deben solicitar las copias certificadas de las actuaciones que éstas indiquen y las que la Corte estime pertinentes. (folio 187). De esta forma, los apoderados judiciales de los recurrentes actuaron de manera apropiada y diligente, en atención al breve tiempo transcurrido entre ambas actuaciones, a saber 27 de octubre de 1999 y 1 de noviembre de 1999.

Asimismo observa esta Corte, que la actuación procesal posterior al 1 de noviembre de 1999, fue la solicitud de revocatoria de la medida de suspensión por parte de la recurrida, la cual fue realizada el 24 de febrero de 2000. Como es fácil advertir, para esa fecha no había transcurrido un tiempo suficientemente prolongado que permita considerar que los recurrentes no han impulsado adecuadamente el proceso, antes bien, por el contrario, y teniendo presente la interrupción con ocasión del período de las vacaciones judiciales correspondiente al mes de diciembre y a la apertura del año judicial, dicho tiempo se redujo aun más, lo cual constituye una razón más para estimar procesalmente adecuada la actuación de los recurrentes, y así se decide.
III
DECISION

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado acordada mediante decisión de fecha 14 de octubre de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ___________ del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


CÉSAR J. HERNANDEZ







EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ










PRC/E-10