Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-23941


En fecha 30 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1073 de fecha 24 de octubre de 2000, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Bernardo Cubillán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO VILLA CARUSI, titular de la cédula de identidad Nº 4.278.150, contra el ciudadano Lenín Marcano, ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ESTADO VARGAS y el ciudadano Mario González, Presidente de la Empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de abril de 1987, bajo el N° 76, folio vto. del 174 al 179, Tomo Y, en virtud de la presunta perturbación a los terrenos de su propiedad.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, para conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
El 30 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado es propietario de una extensión de terreno que forma parte de la mayor extensión del fundo "Guaracarumbo", ubicado en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).

Que el Instituto Municipal de Aseo Urbano (I.M.A.U.), en su labor de recolección y depósito de basura generada en la zona del Litoral Central, utilizaba un denominado "relleno sanitario", ubicado en la parte superior del Barrio Santa Eduvigis o “Catia Adentro”.

Que en esa actividad consistente en depositar basura y desperdicios recolectados, el I.M.A.U. fue desarrollando un área de terreno, bajo el sistema de relleno sanitario, que consiste en depositar allí masivamente la basura y despercidios recolectados e irlos compactando o rellenando, aplanando el terreno con máquina, siendo que esa porción de terreno, colinda con la propiedad de mi representado.
Que en el desarrollo de esa actividad de tratamiento del terreno sanitario, el I.M.A.U. se excedió en la utilización del mismo e invadió áreas pertenecientes a la extensión de terreno propiedad de mi representado.

Que denuncia la violación de la norma contenida en el artículo 67 de la Constitución de 1961, la cual prevé el derecho de dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público y obtener oportuna repuesta, en razón de que se dirigieron varios oficios, sin haber obtenido repuesta alguna.

Que en fecha 7 de enero de 1985, mi representado dirigió comunicación al Gerente Técnico del I.M.A.U., donde se le planteó que en el terreno denominado “Catia Adentro” en la parte alta del Barrio Santa Eduvigis, se han extralimitado con el relleno sobre su terreno, por lo que solicitó replantear a la mayor brevedad posible sus linderos, no obteniendo de esa institución repuesta alguna.

Que en fecha 18 de abril de 1986, a solicitud del I.M.A.U., a cargo del entonces Director Gerente, Ingeniero Roberto Fiol Puppio, dirigió una nueva comunicación, a la cual le anexó copia de su título de propiedad, copia del plano y copia de la referida comunicación de fecha 7 de enero de 1985.

Que el 22 de mayo de 1986, se celebró una reunión con el I.M.A.U., que tuvo por objeto determinar las porciones que dicho Instituto ocupaba, con ocasión de la actividad de relleno sanitario y la delimitación de la propiedad de las áreas o extensiones ocupadas por esa actividad y con motivo de ello, se levantó una Acta, en la cual se señaló que: “(…) el I.M.A.U. procederá a la brevedad posible, a partir de la presente fecha, a señalar con la mayor exactitud, en un plano topográfico de la mencionada zona, las porciones de terreno que ocupa por razones de relleno sanitario Santa Eduvigis, pertenecientes dichas porciones de terreno a los propietarios: Señor Pérez de Armas, y a las Sociedades Mercantiles CAPERO,S.A., CAROMAYO, S.A. e INVERSORA DE LA COSTA, S.A., (…) se hace mención de que el I.M.A.U., también ocupa lotes de terreno pertenecientes al señor DOMÉNICO VILLA CARUSI, el cual no estuvo presente en el área de reunión (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que con lo anterior se evidenció, que se estaban utilizando las extensiones de terreno propiedad de su representado, para la actividad del relleno sanitario.

Que en fecha 24 de enero de 1991, se remitió comunicación al I.M.A.U., en la cual se le indicó que debido al tiempo transcurrido, la porción de terreno utilizada para la actividad de relleno sanitario, se había incrementado notablemente.

Que fecha 20 de enero de 1993, se le envió nueva comunicación al I.M.A.U., donde se señaló los lotes de terreno propiedad de su representado, los cuales son utilizados para el relleno sanitario.

Que en el lapso comprendido desde el mes de enero de 1985 hasta el mes de noviembre de 1992, el Instituto Municipal de Aseo Urbano (I.M.A.U.), fue sometido a un proceso de liquidación, siendo sustituido por FUNDASEO.

Que en fecha 4 de febrero de 1994, se remitió otra comunicación al Presidente de FUNDASEO, donde formuló la reiteración de su reclamación, señalándole que el terreno propiedad de su representado por la actividad de relleno, alcanzaba para la fecha una extensión de cuarenta y nueve mil metros cuadrados (49.000 mts.2), solicitando un resarcimiento por los daños y perjuicios causados.

Que en fecha 16 de febrero de 1994, FUNDASEO concluyó sus actividades, sin que su representado obtuviera ninguna respuesta.

Que en fecha 12 de junio de 1994, se remitió Oficio al Síndico Procurador Municipal, donde se realizó un recuento de todas las gestiones realizadas.

Que como consecuencia de “(…) estarle atribuido el tratamiento del relleno sanitario de Santa Eduvigis al Municipio Vargas, este ente Municipal contrató los servicios de recolección de basura con la Sociedad Mercantil Sabenpe, y la operatividad, funcionamiento y tratamiento del relleno sanitario en cuestión a la Empresa Lirka Ingeniería, C.A. (…)”.
Que en fecha 19 de enero de 1995, envió comunicación al ciudadano Lenín Marcano, Alcalde del Municipio Vargas del Distrito Federal, reiterándole la reclamación en trámite y proponiéndole al Municipio una solución económica, de la cual tampoco se obtuvo respuesta.

Que en fecha 20 de febrero de 1995, se le dirigió comunicación a la Empresa Lirka Ingeniería, C.A., concesionario del relleno sanitario en terreno propiedad de su representado, y tampoco se obtuvo repuesta.

Que acudió ante el Síndico Procurador Municipal para reiterarle mediante una comunicación, los planteamientos que desde el 7 de enero de 1985, había venido realizando con respecto a los terrenos propiedad de su representado.

Que las referidas comunicaciones fueron complementadas con distintas reuniones, que se celebraron en la sede de la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas.

Que en fecha 21 de octubre de 1996, dirigió correspondencia al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, con el objeto de que se le resarciera de los daños y perjuicios ocasionados, por la ilegítima ocupación de su terreno en la actividad del relleno sanitario.

Que la Empresa Lirka Ingeniería, C.A., le remitió una comunicación a su representado, de fecha 7 de noviembre de 1996, con la que pretendió darle respuesta a los reclamos realizados.

Que en la referida comunicación se señaló que “(…) Lirka Ingeniería, C.A., atendió el llamado de licitación para el otorgamiento de la concesión de la prestación del servicio y explotación del relleno sanitario de Santa Eduvigis, tal como lo hicieron otras empresas (…)”.

Que a la Empresa Lirka Ingeniería, C.A., le fue otorgada la buena pro en el proceso licitatorio, no habiéndose contemplado en el contrato de concesión determinaciones en cuanto a los linderos.

Que la Empresa Lirka Ingeniería, C.A., pretende evadir su responsabilidad, toda vez que ha contratado indebidamente y ha ocasionado a su representado graves perjuicios al ocupar extensiones de su propiedad.

Que hubo una constatación topográfica, llevada a cabo por la Dirección de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante un topógrafo experto.

Que la propiedad de su representado no está sometida a discusión alguna y al efecto, señaló el accionante la tradición del inmueble.

Que existe una violación al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, ya que por espacio de doce (12) años ha reclamado la violación a sus derechos como propietario y la Alcaldía del Municipio Vargas no ha querido asumir su responsabilidad sobre el relleno sanitario, ni la Empresa Lirka Ingeniería, C.A..

Que haciendo caso omiso al derecho de propiedad de su representado, suscribieron un contrato de concesión para la prestación del servicio y explotación del relleno sanitario Santa Eduvigis, de conformidad con el artículo 41 ordinal 5º en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y dentro de este proceso, el Municipio Vargas y su primera autoridad, en ningún momento señaló limitaciones, ni mucho menos determinó el área que cubría el relleno sanitario de Santa Eduvigis, por lo que actualmente se encuentra conculcado su derecho de propiedad, en virtud de la actitud asumida por el Alcalde Lenín Marcano y el Presidente de la Empresa Lirka Ingeniería, C.A..

Que los derechos constitucionales conculcados por la parte agraviante, como es el derecho a la propiedad, amerita su pronta y rápida reparación, en el sentido de restituir el orden jurídico vulnerado, ya que en virtud de dicho derecho, ninguna persona puede ser privada sin su consentimiento, sino por causa justa y de utilidad pública, de acuerdo a la Constitución vigente y a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

Que denuncia la violación del artículo 61 de nuestra Carta Magna de 1961, puesto que tiene derecho a que se le dé un tratamiento estable e igualitario y le ha sido negada la posibilidad de hacer prevalecer los derechos que le son inherentes a su derecho de propiedad.

Que con fundamento en lo antes expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al ciudadano Alcalde Lenín Marcano y al ciudadano Mario González, representante legal de la Empresa Lirka Ingeniería, C.A., cesen en su actividad agraviante, dejen sin efecto las consecuencias jurídicas que emanan del contrato de concesión, que implica una pseudo orden de expropiación contra los terrenos propiedad de la parte accionante y que cese de inmediato la utilización del terreno propiedad de su representado como relleno sanitario.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la parte accionante expresó, en su condición de propietaria del terreno colindante con el relleno sanitario ubicado en la parte alta del Barrio Santa Eduvigis, situados ambos en el Municipio Vargas, que desde el año 1985 comenzó a tratar de solucionar dicho problema, dirigiendo comunicaciones y asistiendo a reuniones con las autoridades competentes.

Que de lo expuesto por el accionante, se evidencia claramente que los hechos motivo de su denuncia, han venido sucediendo desde hace más de doce (12) años, tal como lo expresa en el escrito contentivo de la acción de amparo.

Que se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues han transcurrido más de seis (6) meses, desde que ocurrieron los hechos que en opinión de la parte accionante, conculcan los derechos constitucionales denunciados y, en consecuencia, ha operado el consentimiento expreso previsto en dicha norma, por lo cual la acción de amparo debe declararse inadmisible.

Que habiendo operado el consentimiento expreso, no es posible mediante la acción de amparo constitucional, lograr restablecimiento alguno, no obstante, la parte accionante pudiera acudir a otras vías legales a los fines de impugnar las actuaciones, hechos, actos o conductas que considera lesivos de sus derechos, obteniendo de ser el caso, la reparación de carácter pecuniario por los daños y perjuicios que legítimamente se le hubieran podido causar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el a quo, a cuyo efecto observa:

En relación a la competencia, esta Corte tiene a bien expresar que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2000 (caso C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)), se estableció “(…) que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contras las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado el 21 de diciembre de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que había operado el consentimiento expreso, previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, el numeral 4, consagra el lapso de caducidad para el oportuno ejercicio de dicha acción, así, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses allí determinado, será inadmisible la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad de la misma.

Ello así, en cuanto a la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sirvió de fundamento para la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera que la misma fue debidamente aplicada, ya que consta en autos que las reclamaciones realizadas por el accionante, respecto a sus derechos en los terrenos adyacentes al relleno sanitario ubicado en la parte alta del Barrio Santa Eduvigis, datan desde hace doce (12) años, siendo las últimas actuaciones el Oficio de fecha 19 de enero de 1995, dirigido al Alcalde del Municipio Vargas, la comunicación de fecha 20 de febrero de 1995, dirigida a la Empresa Lirka Ingeniería, C.A. y la correspondencia de fecha 21 de octubre de 1996, dirigida al Síndico Procurador Municipal.

Así las cosas, en virtud del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional, la cual se tramita a través de un proceso breve y sumario, por ser una figura especial dentro de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, la misma presupone en el accionante una verdadera urgencia y necesidad en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como lesionada. En efecto, se necesita que el quejoso requiera un inmediato restablecimiento de su esfera jurídica presuntamente lesionada, en atención a lo cual, el lapso de seis (6) meses de caducidad se comienza a computar desde que el acto que se considera lesivo se produce.

En atención a ello, esta Corte observa que el contrato de concesión otorgado por la Municipalidad, para la prestación del servicio de operatividad, funcionamiento y tratamiento del relleno sanitario en cuestión con la Empresa Lirka Ingeniería, C.A., entró en vigencia desde el 1° de agosto de 1994, según consta de la Resolución Nº 196 de fecha 29 de julio de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, por lo cual, el término de seis (6) meses se debe comenzar a computar desde dicha fecha, puesto que es el acto que presuntamente origina la perturbación al aquí accionante.

No obstante lo anterior, esta Corte advierte que los diversos Oficios dirigidos tanto a la Municipalidad, como a la Empresa Lirka Ingeniería, C.A., los cuales fueron enviados a los fines de que se solventara el problema debatido, datan desde el año 1985 y la última de las referidas comunicaciones realizadas, tal y como se desprende del escrito libelar, la dirigió la parte actora al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, en fecha 21 de octubre de 1996.

De lo expuesto, se evidencia que habiendo sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 11 de agosto de 1997, el solicitante otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir más de seis (6) meses para intentar la misma y, en consecuencia, se produjo una pérdida de la urgencia en cuanto a la necesidad de restablecer los derechos constitucionales presuntamente lesionados, en razón de lo cual, esta Corte ratifica la decisión consultada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 1998, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Bernardo Cubillán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO VILLA CARUSI, titular de la cédula de identidad N° 4.278.150, contra los ciudadanos Lenín Marcano y Mario González, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ESTADO VARGAS y Presidente de la Empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A., respectivamente, en virtud de la presunta perturbación a los terrenos de su propiedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ





CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








CJH/acb
Exp N° 00-23941