Expediente N° 01-24854

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de agosto de 2001, el abogado GABRIEL JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A." inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el número 246, tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio aparece anotado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el número 86, tomo 124 A- Qto., así como, la última modificación de su documento constitutivo debidamente inscrita en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el número 72, tomo 210 A Qto, de los libros llevados ante ese Registro, consignó escrito solicitando se admitiera su admisión como tercero adherente en la causa incoada por Multinacional de Seguros y Tenedora Seguhol 7, C.A en contra de la Providencia número 2703 dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 de fecha 4 de enero de 2000. En el mismo escrito solicitó conjuntamente pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada, tal como lo dispone el artículo 370 ordinal 3° en concordancia con el artículo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 27 de la Constitución vigente.

En fecha 24 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó anexar el escrito de adhesión al expediente signado bajo el número 01-24854 y pasarlo a la Corte a los fines legales conducentes.

En fecha 28 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en su escrito de solicitud de adhesión a la causa signada bajo el número 01-24854, expuso los siguientes argumentos:

Alegó que de conformidad con los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, se puede intervenir voluntariamente como tercero en una causa en curso cuando el tercero interviniente pretenda coadyuvar a una de las partes a vencer en el proceso por poseer un interés jurídico actual, y que es titular de ese interés ya que se encuentra afectada directamente por la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia tiene cualidad para interponer la tercería voluntaria de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos.

Adujo que la Resolución impugnada afecta directamente a las compañías que ejercen la actividad aseguradora debidamente registradas en el país, sometiendo a las mismas a una serie de normas contables que inciden en la operación y manejo de tales empresas dedicadas al ramo de seguros.

Expuso que por cuanto las causales de competencia objetiva han sido analizadas por esta Corte en el proceso principal, por ello, en el presente caso de intervención voluntaria de tercero se requiere para su admisión revisar la cualidad del interviniente y la procedencia adjetiva de forma contenida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que las causales sustantivas de admisión, tales como competencia, naturaleza de la acción, caducidad del recurso de nulidad contenido en el escrito de adhesión, han sido analizadas por esa Corte en decisión de fecha 30 de marzo de 2000, en la cual dan curso a la acción principal, por lo tanto, se debe entender reproducidas en el presente caso, siendo inequívoca la admisibilidad del mismo.

De igual forma denunció que el acto impugnado limitó el ejercicio de la actividad económica garantizada por la Constitución, específicamente violentó el artículo 115 de la Constitución, que garantiza el derecho de propiedad, y el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes sin más restricciones y obligaciones que los que establezca la Ley.

Por otra parte, señaló que la providencia impugnada viola el principio de la "libre competencia a la productividad" al disponer que si los bonos de la deuda pública tuvieran un aumento en su valor de mercado, tendrían que ser registrados por las empresas a su valor de compra o costo, no permitiendo el registro de la utilidad, lo cual genera una clara falta de equidad en perjuicio de las empresas.

Igualmente alegó que el acto impugnado viola el artículo 301 de la Constitución, pues se le otorga a una empresa extranjera un régimen más beneficioso que el establecido para los nacionales que es el que quiere imponerse en el artículo 3 del acto recurrido.

Expresó que en el presente caso, las órdenes contenidas en el acto impugnado escapan del ámbito de competencias que le otorga la Ley, puesto que, no se trata simplemente de la forma en cómo las empresas de seguros deben presentar su información financiera sino que, por el contrario, se imponen órdenes definitivas en cuanto a la constitución de reservas por parte de dichas empresas, que afectan de modo efectivo la disponibilidad del patrimonio de las aseguradoras lo cual constituye materia de reserva legal, en consecuencia, la Superintendencia de Seguros- según la recurrente- incurrió en el vicio de usurpación de funciones al dictar el acto impugnado.

Solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y argumentó que se cumplieron todos los requisitos de configuración de la misma, ya que es una compañía de seguros debidamente registrada a quien afecta la aplicación del acto impugnado, tal como se señaló en la decisión de esta Corte en fecha 30 de marzo de 2001.

Igualmente solicitó amparo cautelar y medida provisionalísima, alegando la inmediatez de la fecha para la presentación de los estados financieros a la Superintendencia de Seguros, por lo que debe este órgano jurisdiccional en atención a lo dispuesto en la Constitución Vigente, proveerla de un medio cautelar eficaz para impedir se generen los daños expresados tal y como lo ha señalado en su decisión de fecha 30 de marzo de 2001.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el escrito de solicitud de admisión del carácter de tercero adherente y de la pretensión de amparo cautelar, medida cautelar innominada, y solicitud de tutela constitucional anticipativa y preventiva de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, en el recurso de nulidad interpuesto por MULTINACIONAL DE SEGUROS Y TENEDORA SEGUHOL 7, C.A en contra de la Providencia número 2703 dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 de fecha 4 de enero de 2000, en tal sentido se observa que en jurisprudencia de vieja data ha venido estableciendo la diferencia entre el tercero adhesivo litisconsorcial y el interviniente adhesivo simple en los siguientes términos:

"los terceros que concurren al juicio de nulidad a solidarizarse con la demanda o con su defensa, porque tienen un interés legítimo como el señalado, propiamente son verdaderas partes principales, es decir, litis consortes. En efecto, el tercero adhesivo litis consorcial, alega un derecho o interés propio, aunque esté ya alegado o defendido por alguna de las parte originales del proceso. En otras palabras, que por tener la misma legitimación que aquellas, podía perfectamente haber presentado por sí mismo la demanda, o ser demandado independientemente. De forma, que entre el interviniente consorcial y la parte demandante o demandada, no hay subordinación o dependencia, sino, que por el contrario, ambas partes son autónomas. En cambio, el inteviniente adhesivo simple, sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, porque más que un derecho propio tiene un simple interés, porque la sentencia reflejamente puede afectarle. En concreto, que el interviniente adhesivo simple propiamente no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte, sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes principales". (Sentencia de fecha 13 de julio de 1987, Ponente: Román Duque Corredor en el caso: Ramón Nuñez contra el Consorcio Latinoamericano C.A.).

Asimismo, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Rómulo Villavicencio contra el Consejo de la Judicatura, sostuvo que:
"según lo determina el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las personas que reúnen las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente, por el artículo 121 eiusdem, pueden hacerse parte en los respectivos procedimientos de anulación. (…) aquellas personas que pueden hacerse parte, distintas al accionante, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado, (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme a los artículos 137 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación de la respectiva demanda- que es cuando comienza los juicios (artículo 339 del Código de Procedimiento Civil) y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da para todo el que pudiera tener interés en las resultas del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de la preclusión procesal (artículos 202,361 y 380 ejusdem). Por el contrario, quienes son terceros adhesivos simples, en los términos explicados sólo pueden comparecer válidamente como coadyuvantes durante el lapso de comparecencia a que se contrae los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) Ante la ausencia de regulación en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la intervención de terceros, en aplicación del artículo 88 ejusdem, resultan pertinentes los principios y reglas que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil. (…) cuando el interviniente no introduce una pretensión incompatible sino que se limita a ayudar a una de las partes, esa intervención se califica genéricamente de adhesiva. Pero si el tercero alega en vez de un simple interés, un derecho propio, será una verdadera parte y ello 'aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil", pues califica al tercero adhesivo litisconsorte de la parte principal si la sentencia firme ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo. En ese caso, es parte y no un simple tercero ' y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado de juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia)".

En el caso de autos, este sentenciador evidencia que la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., es una empresa aseguradora autorizada por la Superintendencia de Seguros, para operar en el ramo de seguros generales, -tal como consta en el folio 89 del cuaderno separado llevado por esta Corte en el expediente signado bajo el número 01-24854-, y que la Resolución recurrida es un acto administrativo de efectos generales, ya que va dirigido a todas las empresas aseguradoras del país.

Por lo tanto, de conformidad con los criterios señalados anteriormente este órgano jurisdiccional considera que La Oriental de Seguros, C.A. es una interviniente consorcial, y en consecuencia es procedente su interés de que se le tenga como parte, ya que esta alegando un interés propio en la acción principal, y si bien tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente, sin embargo, no lo hizo y prefirió hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por MULTINACIONAL DE SEGUROS Y TENEDORA SEGUHOL 7, C.A, en contra de la Providencia número 2703 dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 de fecha 4 de enero de 2000, en el expediente signado bajo el número 01-25854. Ante esta situación resulta oportuno señalar que, aún cuando se tiene el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, está intervención se encuentra sometida al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia), es decir, que se admite la intervención consorcial de La Oriental de Seguros C.A en la presente causa. Así se declara.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con respecto a la protección cautelar solicitada por La Oriental de Seguros C.A, esta Corte reitera que es una característica tradicional de la suspensión de efectos y del resto de las medidas cautelares, incluso de las medidas inominadas, (…) la posibilidad de ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, tal como fue decidido -en el capítulo anterior de este fallo- La Oriental de Seguros C.A, es parte en el recurso interpuesto en el expediente signado bajo el número 01-24854, en razón de que llenó los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, estos son, alegar un derecho o interés propio, tener la misma legitimación que la parte principal de tal manera que podría haber interpuesto el mismo recurso independientemente de ésta, y que los efectos jurídicos de la sentencia firme pueda afectar al tercero adhesivo litis consorcial.

Por lo tanto, cabe enfatizar que la intervención de este sujeto de derecho se puede realizar en cualquier momento del proceso, y que las medidas cautelares, como ya lo ha establecido esta Corte, pueden ser interpuestas en cualquier grado y estado de la causa, por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, y en tal sentido observa, que como ya lo ha expresado en precedentes como el caso LINACA de fecha 11-05-2000, existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como otras cautelas consagradas en otros cuerpos normativos.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso - administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por ello resulta necesario para esta Corte ratificar el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de aplicabilidad al contencioso de anulación de las cautelas innominadas, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, como mecanismo procesal para lograr la mejor protección cautelar pretendida por los justiciables, dentro de una mayor amplitud, sin limitarse a fórmulas sacramentales; y de esta manera materializar, de la mejor forma la tutela judicial efectiva, como valor fundamental en un Estado de Derecho y de Justicia, como ya lo expresó este órgano jurisdiccional en el caso CEMEMOSA de fecha 30-05-2000.

Visto lo anterior, esta Corte debe proceder a verificar, si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de cualquier cautela y específicamente los relativos a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora);

En relación con el primero de los requisitos se constata que en el presente caso, La Oriental de Seguros C.A, denunció que el acto impugnado limitó el ejercicio de la actividad económica garantizada por la Constitución, y que específicamente violentó el artículo 115 de la Constitución Vigente, que garantiza el derecho de propiedad, (el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes sin más restricciones y obligaciones que los que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general), en virtud de que de que dicha garantía consiste en definir un límite al ejercicio de las potestades normativas al Poder Público, al establecer un ámbito de competencia reservada al Poder Legislativo, excluyendo la posibilidad reguladora de los órganos administrativos mediante actos de rango sublegal, como es el caso de la providencia impugnada.

Ahora bien, constata este sentenciador que tal como se señaló en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, si bien es cierto que el derecho a la propiedad no es absoluto, por cuanto, se encuentra limitado por disposiciones legales, se debe igualmente señalar, que toda limitación que se pretenda contra la propiedad que no esté expresamente establecida en la Ley constituye una violación del aludido derecho.

Ya esta Corte en anteriores oportunidades se ha pronunciado con respecto a la violación del derecho a la propiedad, así en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.987 (caso: Sociedad Mercantil LUME) estableció:

“...Tal limitación no aparece consagrada en ninguna norma legal, por lo que la restricción que significa sujetar la disposición de unos productos forestales a una opinión de la Procuraduría General de la República, por las circunstancias de que un recurso de reconsideración unos terceros opositores señalan la existencia de un juicio pendiente, no es otra cosa que imponer a la propiedad de tales bienes una limitación, en cuanto a la facultad de aprovechar y de disponer se refiere, que no tiene su fuente en ninguna Ley. En consecuencia, someter la propiedad privada a restricciones que no tiene el debido fundamento legal constituye una violación de la garantía del derecho de propiedad...”.
Determinado lo anterior, esta Corte observa, que la providencia administrativa impugnada contenida en la Resolución N° 2703 de fecha 20 de noviembre de 1.999, pretende que las empresas recurrentes, establezcan reservas no consagradas expresamente en la Ley General de Seguros y Reaseguros, es decir, que separen y congelen de manera obligatoria y sin fundamento legal alguno, una suma de bienes de su patrimonio general, lo que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, la existencia de violación del derecho a la propiedad denunciado por la empresa recurrente. En consecuencia debe considerarse como configurado el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

En cuanto al periculum in mora, estima esta Corte que se encuentra satisfecho en el presente caso, dado que la Providencia impugnada impone la obligación de constituir las reservas creadas en ella a la empresa aseguradora recurrente, y por lo tanto al elaborar y presentar su Declaración de Impuesto sobre la Renta del finalizado ejercicio fiscal del año 2000, no podrá deducir de su renta bruta a los fines del cálculo de su enriquecimiento neto, el importe de tales reservas, derivada tal imposibilidad de lo establecido en el artículo 27 ordinal 9º de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, que sólo permite tal deducción cuando se trate de “las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguro...”, y no las establecidas en actos administrativos de carácter sublegal, lesionándose el patrimonio de la empresa aseguradora recurrente al aumentar su contribución fiscal, y por vía de consecuencia al accionista recurrente que verá disminuida la utilidad de su inversión, lo que será de difícil reparación por la definitiva, pues de acordarse la nulidad, ya la empresa aseguradora recurrente habrá presentado su declaración de impuesto sin las referidas deducciones, so pena de sanciones administrativas en caso de incumplimiento de tal deber, y así se declara.

Ello así estima esta Corte, que al estar satisfecho los extremos principales de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, esta debe ser decretada y así se declara.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Ahora bien, este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, en el caso Wanessa del Valle y otros contra el Ministerio de Educación, bajo la ponencia del Magistrado Rafael Ortiz- Ortiz, en el expediente signado bajo el número 99-22589, se estableció lo siguiente:

"A manera de ver de la Corte, para casos como el señalado, donde ambas pretensiones cautelares se dirigen a la suspensión de los efectos del acto impugnado, y no se solicita de forma subsidiaria, debe conocerse en primer lugar la cautela ordinaria solicitada, y si se cumplen con sus extremos y efectivamente se decreta a favor del solicitante, entonces la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente no por haber hecho uso de medios judiciales preexistentes (numeral 5°, artículo 6° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) sino por haber cesado la amenaza de violación del derecho por existencia de la cautelar decretada (numeral 1°, artículo 6° eiusdem). Esta situación es distinta si las cautelas se solicitan subsidiariamente, caso en el cual las pretensiones deben ser resueltas en el orden establecido por el solicitante".

De acuerdo con el criterio antes expuesto y en razón de que las pretensiones cautelares interpuestas fueron solicitadas conjuntamente, debe este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la pretensión de amparo cautelar interpuesta, dado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, en virtud de la declaratoria con lugar de la anterior pretensión cautelar y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, la intervención de la litisconsorte La Oriental de Seguros C.A, en la causa signada bajo el número 01-24854.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada, en consecuencia, se suspenden, los efectos de la Providencia Nº 2703, de fecha de 10 de noviembre de 1999, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, hasta tanto haya decisión definitiva de la causa principal. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada decretada.
3.- INADMISIBLE la medida cautelar de amparo solicitada.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNANDEZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/006