Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25226

En fecha 12 de junio de 2001, fue interpuesto por el ciudadano DANIEL PALOMINO JACKSON, titular de la cédula de identidad N° 11.312.336, en su carácter de representante de la UNIDAD EDUCATIVA SIMÓN BOLÍVAR, S.R.L., asistido por la abogada Carmen Elena González Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168, acción de amparo constitucional conjuntamente con suspensión de efectos del acto, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA (Z.E.A.), en virtud de la medida de cierre de dicha Unidad Educativa.

En fecha 14 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 15 de junio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 13 de julio de 2001, se declaró competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se admitió la misma y se ordenó la suspensión inmediata de los efectos del acto, así como la notificación de las partes y el Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de octubre de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó su acción con base en los siguientes argumentos:

Que su representada Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., una vez cumplidos con todos los requisitos formales de Ley, exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano (Leyes, Reglamentos, Resoluciones, Decretos-Leyes y Ordenanzas), comenzó sus actividades académicas, en el año 1997-1998, por medio de una autorización provisional de fecha 29 de julio de 1997, emanada de la Zona Educativa del Estado Aragua (Z.E.A.), correspondiente a la Educación Básica Diversificada (diurna) y Educación de Adultos (nocturna) por parasistema, certificada y aceptada por la Profesora Trina Yadira Hernández Rivas, quien era para ese entonces Jefe de la referida Zona Educativa de Aragua.

Que igualmente consta en autos, la autorización provisional de los años 1997-2000, aceptadas y certificadas por la Profesora Maritza Loreto de Anzola, actual Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua.

Que al mismo tiempo se evidencia de autos las renovaciones de inscripción, con su visita de supervisión, realizadas por los representantes de la Zona Educativa del Estado Aragua, Distrito Escolar N° 5, del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, Profesores Nestor Navarro y Moisés Romero.

Que estas autorizaciones provisionales demuestran que la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., ha realizado la actividad educativa tipificada en la Ley para los Institutos Privados de Educación, cumpliendo así con las expectativas de la Zona Educativa del Estado Aragua (Z.E.A.).

Que en fecha 24 de abril de 2001, la Zona Educativa del Estado Aragua (Z.E.A.), expide unas conclusiones por demás simples y escuetas en su contenido, en las cuales se basaron para cerrar de hecho y en forma unilateral, la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., violando en forma flagrante el funcionamiento de esta Institución, según lo expuesto por el Profesor José Chacón, en su carácter de Coordinador y sin tener la debida Resolución de cierre, emanada de la Zona Educativa, hizo uso del cierre temporal porque dicha Institución “(…) está funcionando ilegalmente (…)”.

Que comenzó “(…) a leer ésta en su contenido y firma, y una vez leída, me negué a firmar, por supuesto, ya que en el contenido, se afirmaba, que habían dos (2) actas, anteriores de las cuales no tengo conocimiento, ni mucho menos, las copias de las referidas actas, no he sido notificado en ningún momento, ni he tenido información alguna sobre las diferentes y supuestas supervisiones de las aludidas actas que desconozco en su contenido y firma, y que a su vez, rechazo e impugno, por cuanto no se ha seguido un procedimiento administrativo formal, el cual se abre mediante la apertura de un expediente (…)”.

Que todo ello derivó en trato desigual, un derecho desigual, un estado de indefensión por cuanto, actuó en este caso el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), a través de la Zona Educativa del Estado Aragua (Z.E.A.).

Que violó la igualdad procedimental, por medio de una decisión arbitraria, carente de una Resolución formal emanada del ente administrativo correspondiente (Zona Educativa del Estado Aragua), sin tomar en cuenta la oportunidad de la otra parte, de allí que este acto practicado, sea de carácter ilegal, pues el derecho a la defensa, lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con la presencia de periodistas; personal del I.N.D.E.C.U.; el Coordinador de la Zona Educativa del Estado Aragua; el Coordinador de la Oficina de Recepción y Procedimientos de Planillas de la Zona Educativa del Estado Aragua; el Jefe de Revisión, Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Aragua, careciendo los antes citados de la cualidad de Supervisores, procedieron a cerrar la precitada Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., observándose a todas luces, la violación al debido proceso y a la defensa, establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el cierre causó un detrimento en los derechos de los alumnos, siendo éste un acto violatorio del derecho a la educación, señalado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de los alumnos que cursan sus estudios por ante la referida Unidad Educativa, por cuanto ese cierre temporal, se dictó en el transcurso del presente año escolar, el día 25 de abril de 2001.

Que dichos alumnos han sido excluidos del sistema educativo actual, hasta la presente fecha, siendo que la educación es un derecho inherente a todo ciudadano, su formación es integral y debe ser respetado a través del cumplimiento de las normas establecidas, vinculadas éstas con el interés colectivo.

Que la aplicación de la decisión arbitraria, unilateral e ilegal, proveniente de un acto ilícito civil, cercenó el derecho que tiene todo ciudadano a una educación digna, integral, excluyendo a los educandos de dicha institución del sistema educativo venezolano y despojándolos del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Carta Magna, en sus artículos 102 y 103.

Que esto se traduce igualmente en una violación de los derechos constitucionales de su representada, Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., de sus alumnos, de sus representantes, del personal docente, administrativo y obrero y de la colectividad en general, en virtud de la suspensión de las actividades escolares hasta la presente fecha, en detrimento de los derechos de sus profesores en el ejercicio de sus cargos, disminución de la capacidad intelectual de los alumnos, posible pérdida del año escolar, carencia de cupos en otras instituciones educativas y reubicación para la culminación o consecución de sus estudios.

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en sus artículos 53, 54, 55, 56, 57, 59 y 62, son violados con el cierre de la Unidad Educativa.

Que existe un estado de supresión, basado en la inexistencia de alguna Resolución, ni del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ni del I.N.D.E.C.U., único ente encargado de cerrar cualquier establecimiento que mantenga una relación de contraprestación de servicios, donde una parte no cumpla con lo ofertado.

Que las autorizaciones y el desarrollo de las mismas, dan fe del cumplimiento de estos principios establecidos en los mismos, lo que quiere decir que el cierre temporal de su representada, viola flagrantemente los derechos constitucionales que los asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los referidos a la educación.

Que solicita se le restituyan los derechos infringidos a su representada, Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., ordenando la suspensión del cierre temporal, la continuidad de las actividades escolares, académicas, administrativas, obreras y el derecho a la información a través de los medios de comunicación.

Respecto a la reapertura de las actividades, lo cual fue vedado en fecha 27 de abril de 2001, solicita se interrumpa el término para la renovación de inscripción de planteles privados, que previamente fue presentada, mas no aceptada y la devolución de todo el material contenido en el Acta de Supervisión de fecha 21 de mayo de 2001, retirada por autoridades de la zona y enviadas a la Zona Educativa del Estado Aragua.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha 25 de octubre de 2001, fue realizada la Audiencia Constitucional en el presente caso, con la presencia de la representación de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante, del I.N.D.E.C.U. y del Ministerio Público, alegando las partes lo siguiente:

I.- En primer lugar, la parte presuntamente agraviada fundamentó sus alegatos en que la Zona Educativa del Estado Aragua, sin tener ninguna orden ni Resolución cerró la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., violando así el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos consagrados en los artículos 101, 102 y 103 eiusdem.

Que también fueron violentados los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 62 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que en fecha 27 de abril del año 2001, se apersonó a la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., el ciudadano José Chacón, acompañado del Profesor José Zamora y de la Profesora Belkis Suárez, invitando a los representantes de la prensa, para realizar el cierre de la mencionada Unidad Educativa, sin hacer uso de ningún procedimiento ni tener orden alguna, violando con ello el derecho al debido proceso.

Que en fecha 21 de mayo de 2001, se llevaron todos los expedientes referidos a los educandos de esa institución y los del personal administrativo.

Que hasta la presente fecha continúa cerrada la referida Unidad Educativa.

Que la Zona Educativa del Estado Aragua, hizo caso omiso de la decisión de esta Corte de fecha 13 de julio de 2001, donde se ordenó suspender los efectos del acto administrativo mediante el cual se cerró la Unida Educativa Simón Bolívar, S.R.L.
Que la autorización con la cual venía funcionando la Unidad Educativa desde el año 1997, se encontraba certificada por la actual Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua.

Que en esta Unidad Educativa se imparte educación básica y diversificada en el turno diurno, y en el nocturno educación por parasistemas para adultos.

Que en fecha 25 de abril de 2001, se cerró la referida Unidad Educativa por no tener las condiciones idóneas para impartir clases, pero la Zona Educativa no tuvo los resultados de las inspecciones hasta el 4 de junio de 2001, fecha en la cual la Unidad Educativa ya se encontraba cerrada.

II.- La accionada comenzó sus argumentos negando que la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua en el cumplimiento de sus funciones, haya violado algún derecho constitucional de la presunta agraviada.

Que la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., es una Sociedad Mercantil que entró en etapa de liquidación desde hace varios años, ya que fue constituida para durar cinco (5) años, siendo el caso que sus accionistas nunca prorrogaron el período de duración.

Que cuando una Sociedad Mercantil se encuentra en etapa de liquidación, la única persona que puede representar a la referida sociedad es el liquidador, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio y no el accionista principal o dueño de la Empresa.

Que la única persona capacitada para alegar la violación de los derechos constitucionales de los estudiantes, es el Director de la mencionada Unidad Educativa, de acuerdo a lo pautado en la Ley de Educación.

Que dentro de la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., funcionan dos (2) Unidades Educativas, una de educación básica y una de educación para adultos.

Que cuando esta Corte dictó la medida de suspensión de los efectos del acto de cierre, lo hizo en función de los menores y antes de que esta medida fuera dictada, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ya había solventado la situación de los menores, siendo el caso que todos los educandos inscritos en la mencionada Unidad Educativa, fueron incorporados en diferentes colegios de la Zona de La Victoria, Estado Aragua.

Que en lo relacionado con los adultos inscritos en esta Unidad Educativa, no se consideran amparados por la acción de amparo constitucional y que debido a esto, ellos debieron por sus propios medios inscribirse en otras Unidades Educativas.

Que no existe un acto revocatorio de la licencia de funcionamiento de la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L.

Que esta Unidad Educativa venía solicitando una autorización provisional de funcionamiento mientras cumplía con los requisitos de Ley, pero para el período académico 2000-2001, no lo había solicitado a tiempo y, cuando lo hizo fue realizado de manera extemporánea, por lo que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, no le otorgó la prenombrada autorización, no significando esto la revocación de la autorización.

Que el Estado tiene la obligación de vigilar que la educación que se imparta sea adecuada, prevaleciendo esto sobre el derecho constitucional de ejercer la actividad comercial de su elección o el derecho a impartir educación.

Que la Zona Educativa del Estado Aragua ordenó una inspección a la prenombrada Unidad Educativa, comprobando que la misma no cumplía con los requisitos de funcionamiento establecidos en la Ley, como por ejemplo, no contaba con la estructura física apropiada para impartir clases y no tenía canchas deportivas, laboratorios, etc.

Que se comprobó mediante una inspección judicial promovida por la parte presuntamente agraviada, que en un espacio de veinte metros cuadrados (20 m2), se encontraban dos aulas divididas por cartón piedra.
Que los Supervisores del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al observar las condiciones en que se encontraba la referida Unidad Educativa, le advirtieron a sus representantes que debían solventar las deficiencias que tenían.

Que luego el I.N.D.E.C.U. cerró la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., fundamentando su actuación en las quejas de algunos representantes de los educandos inscritos en esta Unidad Educativa y de la propia Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, que participó a este instituto que la prenombrada Unidad Educativa, estaba funcionando sin autorización.

Que en ningún momento el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cerró la Unidad Educativa.

Que en cuanto a los documentos de los educandos, es obligación de la Zona Educativa retirarlos cuando ocurren situaciones similares a esta, para que reposen en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que antes del pretendido cierre, se hizo una inspección de supervisión por medio de la que se llegó a la conclusión de que la referida Unidad Educativa no podía funcionar, por no poseer laboratorios de física, química y biología, por lo que no pueden impartirse clases de estas materias, así como canchas deportivas, lo que implica que no puede darse educación física y que además no tenían el espacio adecuado para impartir clases, pero eso no quiere decir que se haya cerrado la Unidad Educativa, el caso es que no se tenía la autorización de funcionamiento, por no haberla solicitado a tiempo.

Que las autorizaciones provisionales no pueden ser infinitas y además las mismas no pueden ser otorgadas violentando la normativa educativa.

III.- Por su parte el representante del I.N.D.E.C.U., negó haber materializado el acto de cierre de la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L.

Que si bien es cierto que funcionarios del I.N.D.E.C.U. se apersonaron en la referida Unidad Educativa y levantaron unos informes que constan en el expediente, también es cierto que nunca este instituto cerró la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L.

Que cuando los representantes de la parte presuntamente agraviada introdujeron la acción de amparo, hicieron referencia al I.N.D.E.C.U. en el sentido de que el mismo era el único ente encargado de cerrar cualquier establecimiento que mantenga una relación de contraprestación de servicios, donde una de las partes no cumple con lo acordado.

Que el I.N.D.E.C.U. tiene la función de proteger a los usuarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor, la cual lo faculta para acordar el cierre temporal de algunos establecimientos.

Que en este caso no existió ningún cierre por parte del I.N.D.E.C.U., porque apenas se está iniciando el procedimiento que se le sigue a la mencionada Unidad Educativa.

Que no se entiende como es que el Ministerio Público tiene la certeza de que fue el I.N.D.E.C.U. quien cerró la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., porque cuando este instituto cierra algún establecimiento, levanta un acta, coloca carteles de cierre y todo esto se realiza una vez cumplidos los requisitos establecidos en el procedimiento.

Que la parte accionante, no solicitó en su escrito que se citara al I.N.D.E.C.U. a esta audiencia.

Que no existe ningún elemento que demuestre que fue el I.N.D.E.C.U., el que procedió al cierre de la referida Unidad Educativa.

IV.- La representación del Ministerio Público al realizar su intervención, lo hizo con base a lo que observó del expediente y, en virtud de ello, consideró necesario citar al I.N.D.E.C.U., por considerarlo un presunto agraviante.

Que la quejosa declaró haber sido cerrada tan solo con las evaluaciones de los Supervisores de la Zona Educativa del Estado Aragua, existiendo una ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, que condujera a la suspensión de la autorización de funcionamiento.

Que consta en el expediente que la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., no tenía autorización de funcionamiento para el período 2000-2001, así como también se señalan allí otro tipo de irregularidades, como el hecho de no tener laboratorios, cantina y no haber entregado las notas del período escolar anterior al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que la solicitud de autorización de funcionamiento fue realizada extemporáneamente, en fecha 8 de marzo de 2000, lo que implica que la quejosa no tenía autorización para funcionar en el período académico 2000-2001.

Que primero se hizo una solicitud extemporánea por anticipada y luego una extemporánea por tardía, porque de acuerdo a la normativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el trámite de la solicitud de autorización de funcionamiento de las Unidades Educativas Privadas, debe realizarse con cuatro (4) meses de anticipación a la culminación del año escolar, por lo que no se discute que no existía la autorización de funcionamiento.

Que marcada con la letra “L”, cursa al expediente un Acta, que para el Ministerio Público, es un acto de cierre firmado por representantes del I.N.D.E.C.U., por solicitud de la Zona Educativa del Estado Aragua.

Que en esta Acta se dejó constancia, de no haberse causado daños morales ni materiales a la institución.

Que esta medida se tomó con base a lo pautado en los artículos 15, 93, 104 y 105 de la Ley de Protección al Consumidor.

Que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le entregó al Ministerio Público unos documentos donde consta que, con base a los artículos señalados supra, el I.N.D.E.C.U. dictó la medida de cierre, por orden de la Zona Educativa del Estado Aragua.

Que debe quedar claro que el I.N.D.E.C.U. no es un órgano subalterno de la referida Zona Educativa, por lo que considera el Ministerio Público, que no se actuó conforme a los procedimientos ordinarios.

Que el I.N.D.E.C.U. señaló en su momento, que ese acto de cierre se realizó siguiendo instrucciones de la Zona Educativa del Estado Aragua, siendo el caso que estos dos organismos aparecían en la prensa cerrando conjuntamente la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L.

Que esta medida de cierre fue llevada a cabo, sin la prosecución de un procedimiento que permitiera a la quejosa descargarse de lo imputado, violentando así el derecho a la defensa.

Que se observa del expediente que la referida Zona Educativa realizó varias inspecciones al ente educativo y, de varias de esas inspecciones, se produjeron los respectivos formatos de los inspectores, siendo el caso que en esas actas consta que la mencionada Unidad Educativa llenaba los requisitos de funcionamiento, porque tenía los laboratorios, canchas deportivas y todo aquello exigido para el normal desenvolvimiento de las actividades educativas.

Que de acuerdo a la inspección promovida por la quejosa, lo único que consta es que algunas aulas decían en sus puertas laboratorio, pero no consta allí que en esas aulas hubiera los materiales e instrumentos necesarios para el uso de un laboratorio, lo que implica que en el expediente existen hechos controvertidos.

Que si bien es cierto que para el Ministerio Público existe una violación del debido proceso por parte del I.N.D.E.C.U. y de la Zona Educativa del Estado Aragua, porque no se le permitió a la Unidad Educativa defenderse de las imputaciones, garantizándole con esto el derecho a la defensa, también es cierto que no puede ordenarse la suspensión del cierre temporal, lo que debe hacerse es realizar un procedimiento donde se garantice la participación de la quejosa para defender sus derechos.

Que los amparos son restablecedores y como no existe un permiso de funcionamiento, no puede otorgarse la continuidad de las actividades escolares, porque el derecho a la educación ampara un interés general, que debe sobreponerse a un interés particular, por lo que no puede permitirse que continúe una actividad educativa en un ente que no está debidamente inscrito por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ya que no tendrían validez los estudios allí realizados, lo que quiere decir que no se está restableciendo una situación jurídica infringida, sino creando una situación nueva.

Que en el caso de la solicitud de interrupción del lapso para la renovación, considera el Ministerio Público que dicha solicitud perdió objeto, porque estamos ante un nuevo año escolar y no existe autorización para este año.

Que en cuanto a la solicitud de que se les devuelva el material de los educandos, considera el Ministerio Público que tampoco procede, ya que es mejor que este material repose en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de lo expuesto, pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional incoada, a cuyo efecto observa:

En primer lugar, alegó la representación de la Zona Educativa del Estado Aragua, que la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L. es una Sociedad Mercantil que se encuentra en etapa de liquidación desde hace varios años, en virtud de que fue constituida para un período de duración de cinco (5) años, pero sus accionistas nunca prorrogaron el mencionado período, motivo por el cual su representación debe ejercerla el liquidador y no el accionista.

Al respecto observa esta Corte, que según remisión expresa del Código de Comercio en su artículo 336, referido a las sociedades de responsabilidad limitada, se establece que en todo lo no previsto en los artículos que regulan a las mismas, deberán regirse por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las de nombre colectivo. Así, el artículo 348 eiusdem, establece que en las compañías anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.

Ello así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en tal sentido hay que señalar, que no se trajo a los autos prueba de la liquidación de la referida sociedad mercantil, por medio de un acta de asamblea de accionistas que decida la mencionada liquidación, por lo que esta Corte desestima el alegato esgrimido a tal efecto por la accionada. Así se decide.

Por otra parte adujo la representación judicial del I.N.D.E.C.U. en la audiencia constitucional, que la parte accionante no solicitó en su escrito libelar la notificación del mismo, a los fines de su comparecencia a la referida audiencia oral y pública.

Al respecto, debe aclararse la participación del I.N.D.E.C.U. en la audiencia constitucional de la presente acción de amparo. En primer lugar, dicho instituto participó en el cierre de la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., fundamentando su actuación en las quejas de algunos representantes de los educandos inscritos en la prenombrada Unidad Educativa.

En efecto, corre inserto al folio 405 del expediente marcado con la letra “L”, Acta firmada por representantes del I.N.D.E.C.U., donde consta que el mencionado instituto hizo acto de presencia en la Unidad Educativa Simón Bolívar, por solicitud de la Zona Educativa del Estado Aragua, razón por la cual el Ministerio Público se apersonó en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y obtuvo unos documentos donde consta que, este organismo cerró dicha institución por orden de la mencionada Zona Educativa, lo que a juicio de esta Corte lo califica como presunto agraviante y justifica su presencia en la audiencia constitucional. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso el quejoso alegó como conculcados el derecho al debido proceso, a la defensa y a la educación, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1, 102 y 103, respectivamente, en virtud de la medida de cierre de la Unidad Educativa en cuestión.

Al respecto, adujo el accionante en su escrito, que la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., fue cerrada tan sólo con las evaluaciones de los Supervisores, es decir, en ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que condujera a la realización de un acto administrativo, por el cual se suspendiera la autorización para funcionar. En tal sentido, agregó que del expediente se evidencia la ausencia de un acto administrativo del cual no tuvo conocimiento, motivo este que imposibilitó desvirtuar la medida de cierre ejecutada.

Ahora bien, los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1, donde se consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.”

Al respecto, Eduardo Couture ha señalado:

“La Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana y la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese proceso. En términos generales se ha dicho que esta garantía consiste en que se de una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas”. (vid. Couture, Eduardo J: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1997, p.149).


De lo anterior se colige, que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.

Igualmente, debe advertirse que las partes deben tener acceso al expediente instruido durante la sustanciación del procedimiento que los afecta, así como la posibilidad de ejercer los medios idóneos para ser oídos oportunamente, con la finalidad de exponer sus alegatos y pruebas.

En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho de que el accionante no tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento que pudiera llegar a afectar la Unidad Educativa que representa, puesto que nunca fue informado de procedimiento alguno instruido por parte de la Zona Educativa del Estado Aragua a tal efecto, y mucho menos se le permitió el descargo de las imputaciones hechas.

Esta Corte observa, que en efecto de autos no se evidencia que el presunto agraviado haya podido instar el procedimiento, en aras de los derechos a la defensa y al debido proceso, que debió ser sustanciado previamente a la medida de cierre temporal de la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., es decir, la Zona Educativa del Estado Aragua, debió dictar un acto administrativo mediante el cual en definitiva y de ser el caso, confirme que no se tenía, revoque o suspenda la autorización para el funcionamiento de la misma, con el aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales inherentes a tal efecto de la parte afectada.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso se verifica una grave violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, es por ello que se ordena la apertura del procedimiento administrativo de la Ley de la materia, en resguardo de los referidos derechos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que en sentencia dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educacional Henry Clay), se estableció que es un derecho inherente a todo ciudadano su formación sobre la base de una educación integral y que, por lo tanto, este derecho “(…) debe ser respetado a través del cumplimiento de las normas establecidas y está sustentado en la vinculación que tiene la educación con el interés colectivo (…)”.

Siguiendo lo dispuesto en dicha sentencia, esta Corte observa que el derecho a la educación tiende a satisfacer un interés individual de cada ser humano de ser cada vez más preparados desde un punto de vista integral, es decir, intelectual -el más importante- ético y moral, todo ello dentro de lo que es la preparación del individuo para servir a la sociedad.

En efecto, la educación es un servicio público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, derecho humano y fundamental.

Dicho lo anterior, es necesario aclarar que el derecho a la educación se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que de ninguna manera podrían ser violentados, por lo que es indispensable que el ciudadano que lo reclama, demuestre tener una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho y, que en el presente caso, dicha titularidad únicamente la ostentan los alumnos que cursan estudios en la referida Unidad Educativa y no su representante legal.

Así las cosas, no puede entenderse como titular del derecho a la educación reclamado al ciudadano Daniel Palomino Jackson, representante de la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., motivo por el cual no es procedente la denuncia de violación de dicho derecho constitucional. Así se decide.

En lo que se refiere a los otros pedimentos realizados por la parte accionante, relativos a la continuidad de las actividades escolares, la interrupción del lapso de renovación de la inscripción y la devolución del material escolar, este Órgano Jurisdiccional encuentra imposible acordarle al quejoso lo solicitado, en razón de que el amparo constitucional tiene efectos restitutorios, mas no constitutivos de una situación jurídica nueva que no se ostentaba, motivo por el cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de determinar la legalidad en el funcionamiento de dicha Unidad Educativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas y evidenciada la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL PALOMINO JACKSON, titular de la cédula de identidad N° 11.312.336, actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA SIMÓN BOLIVAR, S.R.L., asistido por la abogada Carmen Elena González Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 26.168, por haberse conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa, con ocasión del cierre de la referida Unidad Educativa. En consecuencia, se ordena a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA (Z.E.A.), abra el procedimiento administrativo de la Ley de la materia, en resguardo del derecho a la defensa del agraviado.

2.- Se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 2001, que ordenó la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2001.
3.- Se insta a la representación del Ministerio Público, a iniciar una averiguación conducente a determinar el apego que a la legalidad mantuvo el I.N.D.E.C.U., en el procedimiento administrativo que dio como resultado el cierre de la Unidad Educativa accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ









CJH/agvs
Exp. N° 01-25226