Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25308
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2001, por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, interpuso acción de amparo constitucional, contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2001 por el ciudadano Vicente Amengual Sosa, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, mediante el cual se negó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño, de la sentencia publicada en fecha 9 de noviembre de 2000.
En fecha 9 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a fin de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 11 de julio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte se declaró competente, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública.
Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el Magistrado César J. Hernández, se asignó la ponencia al referido Magistrado en la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de noviembre de 2001, se celebró la audiencia oral y pública.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 13 de marzo de 2000, la ciudadana Nubia Mercedes García, representada por abogado, interpuso querella contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo su pretensión el pago de sesenta y dos millones novecientos treinta y cuatro mil dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 62.934.016,75), por concepto de sueldos dejados de percibir más intereses moratorios.
Que en fecha 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Nubia Mercedes García.
Que una vez publicada la sentencia, el presunto agraviante procedió a notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que dicha sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró que la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000, había quedado definitivamente firme.
Que luego de ello, el presunto agraviante tramitó las diligencias pertinentes para hacer una experticia complementaria del fallo y poder ejecutarlo.
Que en fecha 2 de abril de 2001, la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillos, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal, acudió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con el objeto de solicitar que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se notificara al Municipio de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000. Sin embargo, mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2001, la solicitud fue negada y continuaron las diligencias pertinentes para ejecutar el fallo.
Que según el auto que constituye el acto lesivo “(…) en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2000), se dictó auto difiriendo la causa, y que la sentencia fue dictada en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil (2000), estando la misma dentro del lapso de ley, y asimismo que la parte querellada se encontraba para el momento de la decisión a derecho, lo cual es (sic) aunado a quien solicitó la notificación es la representante legal del Municipio; este Tribunal Superior en virtud de lo anteriormente expuesto, niega la notificación solicitada”.
Que es evidente que el presunto agraviante erró en la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y soslayó la obligación que impone el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda “(…) demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano (…)”.
Que además no puede considerarse que dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, las partes se encuentran a derecho.
Manifiesta el presunto agraviado que los hechos narrados con anterioridad, constituyen una violación patente del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita el apoderado judicial del accionante que se suspendan los efectos del fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2000, en razón de que eventualmente obrará contra los intereses del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose al presunto agraviante la notificación al Síndico Procurador de dicho Municipio de la mencionada decisión.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de noviembre de 2001, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:
I. El apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, parte accionante, expuso lo siguiente:
Que en primer lugar señala que el hecho que ocupa la presente acción, es considerar la conducta de un juez en la administración del Tribunal del cual está a cargo.
Que “(...) a sabiendas que el criterio que maneja el ciudadano juez está errado en su apreciación de creer y tomar en consideración siempre que hay un juicio contra el Municipio, que las partes están a derecho”.
Que como abogado del Municipio Santiago Mariño, la Síndico Procuradora del Municipio, en fecha 2 de abril de 2001, “(...) siendo ella juramentada apenas en el mes de marzo (...)”, va y diligencia por cuanto se entera que una de las tantas causas ventiladas en contra del Municipio se encontraba en etapa de ejecución, en vista de que la representación judicial del Municipio no ejerció los recursos correspondientes, en donde se había condenado al Municipio al pago de una suma millonaria “(...) por concepto de pago de prestaciones sociales que reclamaba la actora en el juicio que se ventila”.
Que la Síndico Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua “(...) se dirige al tribunal y hace una simple diligencia, basada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que el tribunal le haga al Municipio la notificación expresa de la sentencia tomada por el mismo en el mes de noviembre del año 2000”.
Que “(...) esa diligencia del mes de abril del año 2001 la decide el juez por auto de fecha 7 de mayo de 2001, negando que se tenga que notificar al Municipio por encontrarse a derecho y que la sentencia está basada en cosa juzgada, por cuanto se vencieron los lapsos para la apelación y así notificó este auto, el cual es el que hoy en día accionamos ante esta instancia, pues indudablemente viola expresas disposiciones constitucionales y principios, incluso más allá del texto constitucional”.
Que “El primero de ellos es el debido proceso. En este caso el Municipio, ignorando el conocimiento (sic) de la sentencia, no puede ser accionado a que proceda al pago de una cifra millonaria cuando ni siquiera sabía que se había sentenciado, y en segundo lugar no fue notificado expresamente como lo manda la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual regula expresamente esta materia para el caso de los Municipios”.
Que “En segundo lugar, visto el auto del cual buscamos ampararnos, la idea es que la situación vuelva al estado en que el Municipio con base al debido proceso pueda entrar en fase de defender los intereses de la comunidad, en este caso bien graves, porque son intereses patrimoniales y además es un Municipio bien pobre económicamente para cancelar una cifra millonaria como la condenada en la sentencia que se quiere hacer ejecutar”.
Que “En tercer lugar, siempre contra este auto que niega el derecho al Municipio, nos hacemos fortalecer esta opinión con una decisión de las tantas del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa como en Sala Constitucional, en que se ha decidido expresamente, en casos similares, la obligación que tienen los tribunales de notificar ya no sólo de la sentencia, que sería el acto más importante en todo el proceso, sino de cualquier otra actuación que se produzca en un juicio en el que una de las partes sea el Municipio”.
Que “(...) la Sala Político Administrativa en un caso sobre el Municipio Lagunillas, caso tributario sentenciado en contra de dicho Municipio el 20 de febrero de 2001, repuso el caso a la etapa de que se notificara al Municipio y se le diera la oportunidad de apelar la decisión (...)”.
Que “(...) condensar en una norma constitucional y legal la obligación expresa de notificar al Síndico Procurador de los Municipios en juicios en los cuales los mismos sean parte, tiene una razón fundamental, más allá incluso de derecho, es un fundamento de justicia porque los Municipios son entes abstractos y entonces las personas, sus administradores, su gerente, la persona natural, es circunstancial. En los Municipios, las figuras principales, el Alcalde y los Concejales, entran y salen de acuerdo a los lapsos electorales que están fijados en la Ley, además de su personal administrativo interno”.
Que “(...) ese ente abstracto no tiene siempre las mismas personas que lo administren, entonces entran y salen personas y el Municipio puede quedar indefenso en un momento tal, como es en este caso (...) a esto se le agrega el criterio de un juez que siempre considera que las partes están a derecho pues los Municipios se verían, como en el presente caso, bien perjudicados con una sentencia millonaria que realmente no tiene como socorrerla y segundo, le haría un daño irreparable al patrimonio municipal por cuanto ese dinero podría ser destinado para otras cosas”.
Que “Finalmente, el quinto argumento es que sobre el propio monto de la sentencia, de acuerdo a los criterios que hemos manejado, no le correspondería a la ciudadana que reclama el pago de prestaciones sociales legítimas por demás en derecho, pero no así el monto que ella solicitó en su escrito de la querella funcionarial, pues está en duda el monto acordado que justamente se le reclama al Municipio, por lo que si la Corte nos concede el buen derecho de tener la oportunidad de apelar, demostraremos en la instancia superior de que lo reclamado no corresponde en el monto a lo que legítimamente le correspondería a la ciudadana por concepto de prestaciones sociales”.
Que “El Juez habla de que la sentencia la dictó en el lapso de la prórroga de la sentencia, opinión que maneja muy bien en el Derecho Civil, pero aquí estamos en el contencioso administrativo y es una prerrogativa expresa, consagrada no sólo en la Ley máxima de la Administración Municipal, como lo es la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino además expresamente lo contempla la propia Constitución en su artículo 49 numeral 1”.
Que “No importa que la sentencia haya sido dictada dentro o fuera del lapso, lo que es obligación del juez es que cuando una de las partes es el Municipio, debe notificar expresamente, no sólo de la sentencia sino de cualquier actuación (...)”.
Que “(...) las técnicas que aplicó el juez, son las técnicas del procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil, que si bien es supletorio en materia contencioso administrativa, hay expresas disposiciones en la Ley especial que tienen que ver con el proceso cuando la materia es contencioso administrativa”.
Que “(...) es verdad que en el proceso se lee en el expediente que han estado actuando las autoridades del Municipio, pero basado en la teoría de lo abstracto que es el poder municipal, las autoridades son nuevas y como no había notificación expresa, sus nuevas autoridades no conocían que existía un litigio en el cual estaba condenado el Municipio a pagar una cifra millonaria”.
Que “Por último, la confesión de que no estaba notificado expresamente el Municipio en la exposición, tanto del juez como de la parte interesada, las tomo como el principio de la comunidad de la prueba, para que sirva como plena prueba ante la instancia de que están reconociendo que el Municipio no ha sido expresamente notificado (...)”.
Que “(...) sólo se reclama la violación del debido proceso en cuanto no se le ha dado la oportunidad al Municipio para que se defienda de la sentencia, pues en todo el proceso anterior el Municipio estuvo a derecho (...)”.
II. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano Vicente Amengual Sosa, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, señaló lo siguiente:
Que “Voy a dividir mi exposición en dos partes, la primera hipótesis es que la sentencia que dictó el tribunal se produjo dentro del lapso que está previsto en el Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, no era necesario la notificación. El primer lapso de 60 días previsto en el artículo 521, el tribunal no computa para el mismo los primeros 8 días que son aquéllos que se le dan a las partes para que hagan observaciones a los informes de la contraparte, y luego, tampoco se computan los días de las vacaciones judiciales. De modo que eso pudo ser lo que hizo que el abogado de la contraparte, viera que tenía un lapso que se había excedido. Sin embargo, si la sentencia se hubiese producido dentro de ese lapso, quizás podría alegar, no creo que por ninguna vía, indefensión, pero cuando el tribunal considera que han pasado estos 60 días, dicta un acto terminante que corta ese lapso y abre uno nuevo de 30 días y le dice a las partes que están a derecho, como nadie ha hecho ninguna objeción sobre lo anterior y le dice vamos a sacar la sentencia dentro de los 30 días, o sea que ellos estaban en conocimiento de eso, lo cual es práctica del tribunal (...) el 29 de noviembre de 2000 se produce el auto que declara definitivamente firme la sentencia y empieza su proceso de ejecución”.
Que “(...) el segundo supuesto, vamos a suponer de que el tribunal haya incurrido en el error de no haberlo notificado. Ahora bien, el auto que lesiona es el que declara definitivamente firme la sentencia, suponiendo que había que notificarlo, y ese auto no lo dicté yo, pero me hago solidariamente responsable porque considero que el juez tenía razón, pero en todo caso el amparo debió haberse propuesto contra el juez que dictó ese acto. El que declara definitivamente firme con prescindencia de un supuesto lapso es el Dr. Mizrachi y contra ese auto de fecha 29 de noviembre de 2000, empieza un largo proceso de ejecución, se ordena una experticia complementaria del fallo, el Municipio no acude, se le cita por telegrama para que asistan a nombrar a sus expertos, y cuando todo esto ha pasado, casi 8 meses después, vienen a pedir por medio de diligencia que yo destruya la santidad de la cosa juzgada para abrir un procedimiento para que él apele, y fíjense que si es falso que él se entera en abril de este año que la están ejecutando, con la venia del tribunal voy a presentar copia del Libro Diario del Tribunal donde el Municipio estuvo pidiendo todo el año el expediente (...), pedían el expediente pero no actuaban”:
Que “(...) cuando ellos se dieron cuenta que tenían que rendirle cuentas al Municipio porque habían cometido un error grave, que es falta de diligencia, tienen que actuar contra algo y cuando se deciden se dan cuenta que les ha caducado la posibilidad de actuar contra el auto que declara definitivamente firme la sentencia, no contra el auto mio de abril, entonces los abogados deciden actuar contra este auto que todavía no ha caducado para tratar de sorprendernos a todos (...)”.
Que “(...) este es un recurso bastante malicioso, porque quizás es porque se descuidaron y no encontraron qué hacer y se les ocurre actuar contra el auto mio, pero realmente aún en el supuesto de que ese auto del tribunal hubiese sido injusto porque no se les dió la oportunidad de apelar, fue el auto del 29 de noviembre de 2000 y lo dictó otro juez y no yo, yo lo que dicté fue la sentencia”.
Que “(...) de modo que cualquiera de las dos vías, sea que había que notificarlo o no había que notificarlo, el amparo, cuando lo introdujeron en esta Corte, ya tenía un mes que había pasado la posibilidad de actuar contra el verdadero auto que pudo haberlo lesionado, pues el colega tiene malentendido el privilegio del Municipio que hay que notificarlo estando a derecho. Cuando se produce una sentencia en la que ellos no son parte, que puede afectar un bien municipal hay que comunicárselo, pero estando ellos a derecho, le vamos a dar un privilegio procesal de los que ya tiene”.
Que “(...) quiero insistir una vez más en que aún en el supuesto negado de que hubiese que aplicarse el artículo 103, estas personas dejaron pasar demasiado tiempo; la sentencia quedó firme, se ejecutó, se les comunicó la ejecución por telegrama, estuvieron todo el año pidiendo el expediente y jamás actuaron (...)”.
III. La representación judicial de la tercera interesada, ciudadana Nubia Mercedes García, expuso lo siguiente:
Que “En primer lugar quiero aclararle a esta Corte, que la querella funcionarial intentada no es por pago de prestaciones sociales, sino por salarios dejados de percibir por mi representada, la ciudadana Nubia Mercedes García”.
Que “En segundo lugar la exposición hecha por el Dr. Amengual Sosa, con respecto al planteamiento que hacen los apoderados de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, está dirigida directamente hacia ese auto que se dicta en contra de esa sentencia”.
Que “El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando nos manifiesta que la sentencia sólo podrá diferirse una sola vez y, una vez diferida, ese lapso de diferimiento, es de 30 días para que se dicte la sentencia. En el caso que nos ocupa, la sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento, entonces, se considera que no hay motivo por el cual la Alcaldía deba ser notificada de esta sentencia. En caso tal de que la sentencia hubiese sido dictada fuera de ese lapso de diferimiento, sí es necesario notificar a las partes sobre dicha sentencia”.
Que “Quiero también manifestar que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en todo momento estuvo a derecho (...)”.
Que “(...) el 12 de abril del 2000, se da por notificado de la querella funcionarial el Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño; el 22 de mayo de 2000, se da contestación a la querella funcionarial interpuesta; el 1° de junio de 2000, se promueve el escrito de promoción de pruebas en 3 folios útiles y 44 anexos; el 13 de junio de 2000, se consigna informes de la querella funcionarial; el 5 de enero de 2001, se publica cartel en el diario El Siglo, Cuerpo D, página D-39, en relación al nombramiento de expertos para la elaboración de la experticia complementaria del fallo en el caso que nos ocupa, expediente N° 5098 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua y la Alcaldía no compareció, incluso estando este cartel y como lo ha manifestado el Dr. Amengual, en el Libro Diario del Tribunal durante muchos meses, se vió que la Alcaldía sí estaba en conocimiento de la causa y no hizo ninguna diligencia, por lo que considero que sí estaba a derecho y sí tenía pleno conocimiento de esta demanda”.
Que “(...) este es un amparo infundado solamente con la intención de causar daño y de retardar la ejecución de la sentencia de este expediente que ya ha sido dictada, y ellos al ver que han incurrido en un error, de alguna u otra forma están buscando la manera de retardar más este proceso. Estas actuaciones de los abogados van en contra de la ética profesional del abogado y por eso me gustaría solicitar a esta Corte que una vez que se haya dictado el fallo, se ordene expedir por Secretaría copia certificada del mismo para que sea enviado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, para que éste prevea lo conducente a la conducta del abogado”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, alegó que:
Que “(...) en el caso de autos, se observa que existe un auto de diferimiento que dicta el juez, que es de fecha 16 de octubre de 2000 y que sin que se cumpliera el lapso de 30 días, que según la parte accionada tenía para emitir su sentencia, dicta la sentencia”.
Que “(...) según la accionada, la sentencia fue dictada dentro de ese lapso y que por lo tanto las partes estaban a derecho, además del hecho de que fuera la misma representante, la Síndico, la que pidiera que se le notificara, era suficiente para que él dictara el 7 de mayo de 2001 el auto, señalado como lesivo, que niega la notificación que había solicitado el 2 de abril de 2001”.
Que “(...) la accionante dice que la causa estaba paralizada y asimismo dice que tenía la obligación el juez, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de notificar al Municipio (...)”.
Que “(...) no ha sido controvertido el hecho de que los 60 días vencieron el 11 de septiembre de 2000, ello quiere decir que si nosotros verificamos el término en que vencieron los 60 días, el auto de diferimiento se produjo el día 16 de octubre de 2000, esto quiere decir como 35 días después de la fecha en que finalizó el lapso de los 60 días. Esta observación la hace el Ministerio Público como garante de la constitucionalidad y de las leyes, y de la obligación de velar por los lapsos procesales, obviamente en el proceso todos los actos que se desarrollan deben ser de manera ordenada y el Código de Procedimiento Civil nos obliga a no relajar estos lapsos, ni prorrogarse a voluntad de las partes, incluso el artículo 196 dice que sólo el juez podrá fijarlo cuando la Ley lo autorice, lo que quiere decir que no está facultado el juez para movilizar lapsos procesales. Aquí el juez dicta su auto para diferir fuera de los 60 días, y él tenía la oportunidad para dictar ese diferimiento el último día de los 60 días, esto quiere decir que si habíamos hablado que era el 11 de septiembre, ésta era la última oportunidad que tenía para dictar el auto de diferimiento en el cual acordara 30 días más para dictar su fallo”.
Que “(...) ese auto que ordena el diferimiento obviamente se dictó de manera extemporánea, se relajaron los lapsos procesales y en función de eso existe una sentencia dictada fuera del lapso legalmente establecido. En este caso la sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, pero este lapso fue extemporáneo, relajando el debido proceso”.
Que “(...) la paralización de la causa, en este caso se produjo porque llegado los 60 días el juez no difiere el último día, quedando la causa automáticamente paralizada, entonces no podría el juez luego dictar un auto que estuviera fuera de ese lapso de los 60 días sin que se vulnerara el debido proceso de la parte, y lo que es peor aún, el derecho a la defensa (...)”.
Que “(...) el juez no está facultado para fijar a su voluntad cuando va a dictar la sentencia sino dentro de los 60 días y su auto de diferimiento no puede ser después que ese lapso haya vencido, porque ese auto es de naturaleza preclusiva y no puede abrirse después de haberse cumplido”.
Que “(...) el Ministerio Público permite citarle a esta Corte una sentencia de la Sala Constitucional, en un caso similar, donde consideró que efectivamente se violaba el debido proceso y el derecho a la defensa, precisamente por el diferimiento de un lapso para sentenciar, realizado en forma extemporánea. La sentencia es de fecha 29 de junio de 2001, sentencia N° 1152, expediente 00-2435 de la Sala Constitucional, y dice: ‘(...) al respecto la Sala observa que las conductas procesales deben realizarse en un tiempo determinado denominado término o lapso procesal, así, en el caso de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Procesal Civil, el espacio en que debe producirse es dentro de los 60 días siguientes a la presentación de los informes; en caso de diferimiento deberán ser notificadas las partes sin lo cual no correrá el término para interponer los recursos correspondientes. La Sala observa que en el presente caso, tal como lo declaró el juez constitucional en la sentencia de amparo objeto de apelación, el lapso de los 60 días para dictar sentencia culminó el 28 de abril de 2000, que fue el día laboral tal como lo dejó sentado el juzgado. Ahora bien, la Sala comparte el criterio sostenido por el a quo que declaró que efectivamente le fueron vulnerados tales derechos, ya que de producirse el diferimiento de la sentencia fuera del lapso procesal establecido legalmente, el juez de la causa debió notificar a las partes de la decisión que dictó el 26 de mayo de 2000, para que ejercieran los recursos correspondientes a que hubiere lugar, si así lo creyeren conveniente y no limitando, como en efecto lo hizo, el derecho a la defensa del accionante al no poder ejercer oportunamente el recurso de apelación, en virtud de la violación del debido proceso’, por lo que en el presente caso es obvio la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte quejosa y ello resulta suficiente para la declaratoria de la procedencia de la presente acción de amparo, como quiera que en el presente caso se señala la violación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que exige a los funcionarios judiciales la obligación de notificar al Síndico Municipal de la sentencia y de cualquier acto de cualquier naturaleza”.
Que “(...) en este caso existía una doble obligación para el tribunal, la que exige el Código de Procedimiento Civil (...) y la que exige el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...)”.
Que “(...) aún cuando en el auto que nos ocupa que niega la notificación al Municipio, el juez señala que fue la misma Síndico la que solicitó la notificación más no la reposición de la causa en esa oportunidad, pero para el Ministerio Público esa diligencia que hace el Síndico de que quiere que le notifiquen de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puede considerarla como una notificación presunta, lo que quiere decir que el Municipio con esa actuación está citado de la decisión en ese momento. La violación al debido proceso en este caso, no debería alcanzar la forma que pidió la parte de que se notifique al Municipio por el 103, sino que considero que existe una garantía en nuestra Constitución que es la tutela judicial efectiva y también la celeridad procesal, que nos obligan en este momento de tratar de restablecer la situación jurídica infringida, que en esta oportunidad sería que se le permita fijar un lapso para que la parte pueda hacer uso de su recurso”.
Que “Para el Ministerio Público el Municipio no estaba a derecho por las razones antes expuestas, no dejando de observar que existe una notificación que hiciere el tribunal donde notifica al Municipio, pero con la intención de que ellos nombren expertos para una experticia complementaria del fallo, y como siendo que la notificación fue hecha en el mes de enero de este año y siendo que la sentencia fue declarada definitivamente firme en el mes de septiembre, obviamente esa notificación del mes de enero no podía cubrir la necesidad de que la parte conociera para que recurriera (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
En el presente caso, el accionante ha denunciado como conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que alegó que el Municipio siendo parte en la causa llevada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, no fue notificado de la sentencia, no pudiendo en consecuencia ejercer los recursos correspondientes.
Ahora bien, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional tiene por objeto brindar protección frente a las actuaciones que puedan influir de manera lesiva sobre la esfera de los derechos y garantías del presunto agraviado, constituido en este caso, por la supuesta falta de notificación al Municipio de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 9 de noviembre de 2000.
Siendo ello así, interesa comenzar por señalar que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”.
Ello así, de la norma transcrita se deduce que la notificación del Síndico Procurador tiene carácter obligatorio en aquellos casos que, directa o indirectamente, involucren el patrimonio municipal, configurándose como una formalidad esencial, que obedece a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.
Asimismo, resulta pertinente señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, la notificación de la hoy parte accionante es, en efecto, una actuación, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, necesaria para la validez de los actos que le siguen, de allí que su omisión de lugar a la reposición de la causa al estado correspondiente a la verificación del vicio, en este caso a la oportunidad para la notificación del Municipio del fallo en cuestión, anulándose lo actuado desde ese momento.
No obstante, interesa destacar que en virtud de los efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos al acto omitido y esencial al proceso, la reposición de la causa debe analizarse bajo contornos limitados, a objeto de impedir que la misma constituya un instrumento dilatorio más que un medio para corregir un vicio procesal declarado; de allí que nuestro Texto Constitucional prohíba las reposiciones inútiles y, en razón de ello, se prevea en la legislación la imposibilidad de decretarlas cuando el acto de que se trate haya alcanzado su fin, o cuando el vicio o error haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
Asimismo, dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Atendiendo ahora al caso concreto, observa esta Corte que en fecha 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia, siendo declarada definitivamente firme por auto de fecha 29 de noviembre del mismo año.
Asimismo, consta en autos, que por diligencia de fecha 2 de abril de 2001, la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitó la notificación de la mencionada sentencia a la representación municipal, en virtud de las “(...) indicaciones procesales consagradas en las Leyes Positivas”, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 7 de mayo de 2001.
En todo caso, interesa destacar que aun en el supuesto de no haber tenido conocimiento el Municipio de que la sentencia fue dictada en fecha 9 de noviembre de 2000, y enterándose de ello en fecha 2 de abril de 2001, ocasión en la que la Síndico diligenció, ha debido solicitar en esa oportunidad la reposición de la causa, cosa que no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, observa esta Corte que en la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha 1° de noviembre de 2001, la parte presuntamente agraviante consignó copias del Libro de Revisión de Expedientes, llevado por el archivo del prenombrado Juzgado, en donde consta que la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitó el expediente N° 5098 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien la representación del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, alegó que al dictarse la sentencia en el lapso de diferimiento, el Municipio no se encontraba a derecho y por tanto debía ser notificado, a fin de tener conocimiento de que una de las causas en las que el mismo era parte ya había sido decidida, para que pudiera empezar a correr el lapso que la Ley prevé a los efectos de la interposición de los recursos correspondientes, se observa del análisis del expediente que la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, desde el mes de enero del año 2001, había solicitado el expediente contentivo de la causa en estudio, teniendo, en consecuencia, conocimiento de que la misma ya había sido decidida.
Aunado a lo antes expuesto, se advierte que en la diligencia de fecha 2 de abril de 2001, la ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, en su carácter de autos, solicitó que se efectuara la notificación al Municipio del fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, sin solicitar la reposición de la causa en la primera oportunidad, por lo que en virtud del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, subsanó cualquier vicio que a ésta afectara.
Por las razones expuestas, advierte esta Corte que no se evidencia de los autos, ni de las exposiciones de las partes, ni de las pruebas aportadas por las mismas, la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, por lo que se declara improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, en la persona del ciudadano Vicente Amengual Sosa, en su carácter de Juez del prenombrado Tribunal, por cuanto no se evidencia, ni de los autos, ni de las exposiciones de las partes, ni de las pruebas aportadas por las mismas, la violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados por el accionante. Aunado a lo antes expuesto, observa esta Corte que según diligencia estampada con fecha 2 de abril de 2000, en el expediente N° RQF-5098 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ciudadana Ramona Yonett Barrios Castillo, al solicitar la notificación de su representado, sin solicitar la reposición de la causa, subsanó cualquier vicio que a ésta afectare.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/avr
Exp. N° 01-25308
|