Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 94-15319


En fecha 8 de noviembre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 4422 de fecha 4 de noviembre de 1999, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 133.029, asistido por el abogado Juan Rafael Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 912, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por pago de diferencia de sueldos y otros conceptos

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 5 de mayo de 1994, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 4 de mayo de 1994, que declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 11 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el Magistrado César J. Hernández, en calidad de suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de diciembre de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta y, en la misma fecha, el accionante, ciudadano Amado Nell Espina Portillo, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado.

En fecha 3 de febrero de 1993, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ordenó anular todas las actuaciones realizadas en primera instancia y ordenó remitir el presente expediente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 15 de febrero de 1993, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y por no existir un superior común a los juzgados declinantes, ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines de que regule la competencia de la presente causa.

En fecha 7 de julio de 1993, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), reguló la competencia y determinó que le correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa, la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo ejercida.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, en su escrito de amparo expuso los siguientes alegatos:

Que en su condición de médico cirujano, prestó sus servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), desde el 1° de agosto de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1960.

Que continuó prestando sus servicios al Estado “(…) en la Gobernación del Distrito Federal, ingresando en la Junta de Beneficiencia del Distrito Federal (JBDF), la cual hoy es llamada: Servicio Autónomo de Salud Distrital-Municipal (SADSDMDF) adscrita a la citada Gobernación, en fecha 16 de enero de 1961 (…)”.

Que como médico agremiado, le corresponde disfrutar de los beneficios económicos que cada dos (2) años suscribe la referida Gobernación con el Colegio de Médicos del Distrito Federal, lo cual está representado en las llamadas Actas-Convenios.

Que el concepto de sueldo para cada médico agremiado es la totalidad de la remuneración y comprende los aumentos otorgados por medio de Decretos o Resoluciones emanados del Poder Ejecutivo.

Que el concepto de escalafón forma parte del sueldo del médico agremiado, activo o jubilado

Que prestó servicios al Estado por 31 años, 1 mes y 15 días, siendo el último cargo desempeñado el de Médico Especialista II, con seis horas al mes (6HM), escalafón diez (10), en la Dirección de Salud de la Gobernación del Distrito Federal, siendo jubilado el 1° de octubre de 1988, con el cien por ciento (100%), lo cual la Gobernación no ha materializado.

Que los beneficios derivados del Acta Convenio 88-89 se comenzaron a pagar en el mes de noviembre de 1988, “(…) y por lo tanto la Gobernación del Distrito Federal está confesando que no me incluyó como beneficiario en dicha Acta-Convenio 88-89, a pesar de que para la fecha del inicio de su efectividad el 1° de enero de 1988, yo era médico activo (…)”.

Que como consecuencia de que no fue incluido en el Acta Convenio 88-89, se han violado en su contra los artículos 61, 67 y 87 de la Constitución de 1961.

Que tampoco fue incluído en el Acta-Convenio 90-91, fecha para la cual era médico jubilado, desconociéndosele con ello los beneficios económicos suscritos, tales como los aumentos por concepto de sueldo, escalafón y prima por hijo, lo cual quebranta los artículos 85 y 87 de la Constitución de 1961.

Que la Gobernación del Distrito Federal, ha actuado con abuso de autoridad.

Que “(…) he tomado la precaución de solicitarle tanto a la Dirección General de Personal como a la División de Bienestar Social que se me incluya como beneficiario de los beneficios económicos suscritos y acordados por las partes, que aparecen en la recién firmada Acta Convenio 92-93 (que tiene efectividad desde el 1-1-92 hasta su vencimiento el 31-12-93) (…)”.

Que denuncia la “CONCULSIÓN DE OTRAS ACTAS-CONVENIOS (DE LA 78-79; DE LA 80-81; DE LA 82-83,; DE LA 84-85, DE LA 86-87) COMETIDA POR LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL CONTRA EL COLEGIO DE MÉDICOS DEL D.F. Y EN MI CONTRA EN PARTICULAR COMO AGREMIADO; CON LO CUAL, LA GOBERNACIÓN HA INCURRIDO REITERADAMENTE EN VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES EXPRESAS (…)” (Subrayado y mayúsculas de la parte actora).

Que no ha podido cobrar la mensualidad de jubilación desde mayo de 1992, ya que existe una orden de suspensión de pago.

Que la Gobernación le adeuda cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldos, bonificación de fin de año, escalafón, bono profesional, reajuste del monto de jubilación y prima por hijos.

Que la Administración tiene la facultad de corregir errores de cálculo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que solicita se condene a “(…) la Gobernación del Distrito Federal, en la persona titular de la misma, ciudadano Gobernador Antonio Ledezma a pagarme y cancelarme el monto señalado al final del capítulo –VIII- (Bs. 923.542,68), monto el cual este Tribunal tendrá también a condenar (sic) a la Gobernación, con la aplicación de la norma fiduciaria pertinente, condenándola a pagarme los intereses que tal monto de dinero indebidamente retenido, calculando este Tribunal competente, según la tasa fija por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tomando en cuenta, los intereses pasivos del mercado de ahorros del país (…)”. En este sentido, citó el accionante los artículos 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).

Aunado a lo anterior, solicitó el accionante en el petitorio del escrito libelar presentado, que se le ordenara al Organismo accionado la revisión del cálculo de sus prestaciones sociales, previa revisión de los sueldos obtenidos, considerando al efecto los intereses generados desde el 1° de enero de 1989.



III
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de mayo de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

Que “(…) alega el accionante que la Gobernación del Distrito Federal ha mantenido en su contra una actitud de incumplimiento de los Convenios celebrados entre ésta y el Colegio de Médicos del Distrito Federal, tanto en su condición de médico activo como médico jubilado, haciendo un análisis que va desde la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 1988-1989, hasta la correspondiente a 1992-1993, incumplimiento que se traduce en la no aplicación de las cláusulas de contenido económico (…)”.

Que “(…) en el escrito contentivo de su recurso de amparo y en tantos otros agregados al expediente a través del proceso, reitera los mismos alegatos y señala las cantidades que por concepto de diferencia de sueldos, bonificación de fin de año, escalafón, bono profesional, reajuste del monto de jubilación y prima por hijos, le correspondería de serle aplicada por la Gobernación del Distrito Federal las cláusulas de contenido económico insistentemente citadas y solicita al Tribunal condene al organismo presuntamente agraviante, apagar los montos allí señalados que ascienden, según su criterio a UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.049.201,48), cantidad a la cual deben agregarse las derivadas del pago de fideicomiso, indexación, daño moral e indemnización por daños y perjuicios (…)”. (Mayúsculas del a quo).

Que “Tal como consta del petitum de la acción de amparo constitucional intentada y de las actas del expediente, su objeto es obtener el pago de cantidades de dinero que alega el accionante le adeuda la Gobernación del Distrito Federal, por concepto tales como: retroactivo de sueldos; escalafón; bonificaciones de fin de año; primas profesionales; primas por hijos; intereses sobre las cantidades adeudas (sic); indexación, indemnización por daño moral; indemnización por daños y perjuicios y ajustes por jubilación, en los montos que señala (…)”.

Que en el ejercicio de la obligación que tiene todo juez de amparar a los ciudadanos de la República, ante una violación directa de derechos y garantías constitucionales, sólo puede éste restablecer la situación jurídica infringida, la cual no podrá ser otra que la violación directa de los derechos establecidos en la Constitución, dejando para los derechos de otra naturaleza los recursos ordinarios que dispone la Ley.

Que ha sido jurisprudencia pacífica y constante que el recurso de amparo es un medio extraordinario y excepcional, sólo utilizable cuando no existieren otros recursos en la jurisdicción ordinaria o especial para que los interesados hagan valer sus derechos.

Que el amparo constitucional no tiene por objeto satisfacer pretensiones pecuniarias, al efecto citó el a quo sentencia de esta Corte de fecha 24 de agosto de 1992 (caso Isabel Noemí Solva vs. Universidad de Carabobo).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida, por el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de mayo de 1994, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo disponía el artículo 49 de la Constitución de 1961, prevé el amparo constitucional como un derecho de los ciudadanos de ser amparados en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables.

Asimismo, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario para la protección de derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables, mediante el cual la autoridad judicial competente, tiene la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De allí que, el amparo constitucional sólo tiene carácter restitutorio de derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables, no siendo procedente el mismo como mecanismo creador de derechos en los justiciables. En efecto, el amparo tiene carácter restitutorio y no constitutivo de derechos y así se ha afirmado en reiteradas oportunidades, tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte, al negar los amparos que pretendan el pago de indemnizaciones o que persigan el reconocimiento de un derecho.

En este orden de ideas, esta Corte advierte que el juez de amparo constitucional tiene amplios poderes, no obstante ello, sus poderes tienen limitaciones, las cuales vienen dadas por el carácter restablecedor del amparo constitucional, lo cual implica que esta institución no puede ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas, tales como asignarle al peticionario un derecho que antes no tenía, o para indemnizarlo de los daños que haya podido sufrir por la actitud de la parte presuntamente agraviante.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte, que la pretensión del presunto agraviado, consiste en el pago de sumas de dinero por las cantidades que por concepto de diferencia de sueldos, bonificación de fin de año, escalafón, bono profesional, reajuste del monto de jubilación, prima por hijos y fideicomiso, lo cual le correspondería de serle aplicada por la entonces Gobernación del Distrito Federal, todas las cláusulas de contenido económico, es decir, todos aquellos beneficios económicos acordados en el marco de los Convenios suscritos entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio de Médicos del Distrito Federal.

En tal sentido, ha sido pacíficamente aceptado el carácter restablecedor del amparo, pero se ha negado sistemáticamente la posibilidad de obtener el reconocimiento de pretensiones pecuniarias por vía del amparo constitucional. La característica exclusivamente restablecedora del amparo constitucional, viene dada fundamentalmente por el carácter extraordinario del mismo, ya que el amparo constitucional por su naturaleza, no tiene por objeto satisfacer pretensiones pecuniarias, lo cual sólo puede lograrse a través de los medios judiciales ordinarios.

Por tal razón, siendo incompatible la satisfacción de pretensiones pecuniarias con la naturaleza jurídica del amparo constitucional, por cuanto no es de manera alguna indemnizatorio, este asunto sería, en todo caso, objeto de estudio y análisis de la querella funcionarial.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del a quo. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, titular de la cédula de identidad N° 133.029, asistido por el abogado Juan Rafael Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 912, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 4 de mayo de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por pago de diferencia de sueldos y otros conceptos. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



CJH/acb
Exp. N° 94-15319