REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



CARACAS,______________ (____) DE _______________ DE 2001
Años 191° y 142°

I

En fecha 15 de diciembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7857 del 30 de noviembre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSAURA GRATEROL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.714.378, asistida por el abogado Miguel Sequera Adriana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.898, contra el acto administrativo N° 11855 del 7 de septiembre de 2000, mediante el cual fue destituida del cargo de Coordinador Técnico de la Dirección de Administración de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la actora e inadmisible la acción de amparo cautelar incoada.

El 18 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 20 de diciembre de 2000, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se asignó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II

En su escrito libelar, la parte actora expuso lo siguiente:

Que el 2 de enero de 1992, ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Trujillo con el cargo de Analista de Presupuesto, el 1° de enero del año siguiente fue nombrada Analista Financiero II, y en diversas oportunidades ejerció temporalmente, como encargada, funciones de nivel superior dentro de la rama profesional y administrativa, en la que se ha desarrollado como funcionario de carrera -en la referida Gobernación- durante ocho (8) años.

Que el 7 de septiembre de 2000, recibió Oficio mediante el cual la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, le informaba su destitución del cargo de Coordinador Técnico de la Dirección de Administración, motivo por el cual acudió a la Comisión de Avenimiento, pero ésta había sido disuelta por instrucciones de las nuevas autoridades administrativas de la Gobernación. Asimismo, señala que sin fundamento alguno le fue suspendido el pago de la quincena comprendida entre el 1° y el 15 de agosto de 2000.

Que el 27 de septiembre del mismo año, dirigió comunicación a la Jefatura de Personal de la Gobernación, pero a la fecha de ejercer el recurso, no había obtenido respuesta alguna sobre el trámite iniciado, por lo que asume que “(...) ha operado el silencio administrativo con la consecuente negativa que implica esta modalidad”.

Que el acto que acuerda su destitución es inmotivado y fue separada del referido cargo con total y absoluta prescindencia de procedimiento, viéndose por ello lesionada en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Por las razones esgrimidas solicita “(...) se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo referido, contra el cual recurro en AMPARO y concurrente o subsecuente NULIDAD POR ILEGALIDAD (...)”. De igual forma, solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de interrupción de la relación laboral, más los que llegaren a acumularse durante el procedimiento o, en su defecto, el de las prestaciones sociales para el caso de resultar improcedente su pretensión (Mayúsculas de la parte actora).


III

Como fundamento a su decisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sostuvo que la parte actora alegó genéricamente que la ejecución del acto administrativo impugnado le ocasionaría un daño, sin precisar su naturaleza y extensión. En este sentido, señaló el a quo que de los recaudos acompañados a la demanda, no se evidencia el perjuicio alegado y que la parte actora debió aportar elementos suficientes que demostraran al Órgano Jurisdiccional la irreparabilidad del daño, pues no le correspondía al Tribunal suplir su inactividad respecto a dicha prueba y, aunado a ello, expuso que la destitución del funcionario podía ser reparada por la definitiva, de llegarse a declarar la procedencia del recurso.

Finalmente, estimó que existía una identidad entre los petitorios del recurso de nulidad y el amparo, que hacían a este último inadmisible.


IV

Llegada la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Mediante Oficio N° 7857 del 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte el presente expediente a los fines de la revisión, por vía de consulta y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la actora e inadmisible el amparo cautelar incoado por la misma, contra el acto N° 11855 del 7 de septiembre de 2000, por el cual la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, le notificó su destitución del cargo de Coordinador Técnico que venía desempeñando en la Dirección de Administración de dicho ente estadal.

Ahora bien, observa esta Corte que en los dieciocho (18) folios que componen el expediente remitido, sólo cursan el escrito recursivo, la sentencia emitida por el a quo y el auto que acuerda elevar dicha decisión a consulta para ante esta Alzada. No consta, en modo alguno, el acto administrativo recurrido, ni ningún otro recaudo distinto a los mencionados.

De manera que, las actuaciones remitidas por el Juez a quo resultan insuficientes a los fines de que esta Corte emita su pronunciamiento sobre la consulta de Ley del fallo antes indicado.

Por tal razón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte ACUERDA OFICIAR al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remita en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación que del presente auto se haga, copia certificada del acto impugnado N° 11855, del 7 de septiembre de 2000 y cualquier otro recaudo que curse en el expediente, que permita emitir una decisión ajustada a derecho.

Publíquese , regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


CJH/db
Exp. N° 00-24280