Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-23734


Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2000, el ciudadano MIGUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.032.601, asistido por los abogados Miguel Angel Jiménez Rivas y Luis Enrique Zamora Virguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.890 y 77.324, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Oficio N° 309, de fecha 14 de octubre de 1999, mediante el cual se le notificó de la medida disciplinaria de destitución del cargo de Coordinador 3-1, de la Unidad Educativa Municipal Rómulo Betancourt, adscrita a la Dirección de Educación de dicha Alcaldía, medida que posteriormente fue ratificada por el referido Alcalde en fecha 14 de abril de 2000, mediante la Resolución N° 0132.

En fecha 3 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

El 1° de febrero de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 6 de febrero de 2001, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, se fijó la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del recurso.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso.

En fecha 8 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se asignó la ponencia al referido Magistrado en la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, el ciudadano Miguel Mendoza, ya identificado, asistido por los abogados Miguel Angel Jiménez Rivas y Luis Enrique Zamora Virguez, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El día 09-04-99, en horas de la mañana me entrevisté con la subdirectora de la Unidad Educativa Municipal ‘RÓMULO BETANCOURT’, Lic. ELENA ESPINOZA, para informarle por escrito que la Coordinación de Educación Física, Sub-Región Guarenas Guatire me había seleccionado como Delegado Operacional de Baloncesto en los Juegos Deportivos Estudiantiles del Distrito Escolar Nro. 2 y Sub-Región de la Zona Plaza-Zamora, entregándole un comunicado hecho con mi puño y letra y facilitándome también un calendario de los Juegos a realizarse, igualmente le hice el requerimiento del respectivo permiso, para ausentarme de la Escuela, para poder cumplir con la actividad a la que había sido designado” (Mayúsculas del querellante).

Que “También me dirigí a la Dirección de Educación, para entrevistarme con mí (sic) Superior inmediato, Supervisora de Educación Física, Lic. NÁDELA DE GARCÍA, y le hice entrega de un Memorándum informándole tal asignación, ésta lo recibió y me manifestó que con dicho Memorándum, cualquiera que preguntase por mí ella le haría saber de mí situación. No obstante a todo esto el día 03-05-99 hice entrega de mis justificativos en horas de la mañana a la Secretaria del referido Plantel” (Mayúsculas del querellante).

Que a pesar de ello, “(…) la Dirección del Plantel para el día 29-04-99, levantó Acta de insistencias por los días que estuve como Delegado Operacional de Baloncesto en los Juegos Deportivos del Distrito Escolar Nro. 2 y Sub-Región de la Zona Plaza-Zamora, las cuales remitieron a la Directora de Educación Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Lic. PETRA DE OROZCO, y esta a su vez remite las actas a la Lic. BEATRIZ CÁRDENAS, Directora de Personal del Municipio Sucre, motivo por el cual se abre un expediente disciplinario signado con el N° ALDP 032-99” (Mayúsculas del querellante).

Que “En fecha 22 de octubre de 1999, me fue entregado Oficio N° 309, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el código N° 08-01-00871, decisión tomada en virtud de la averiguación disciplinaria N° ALDP 032-99, incoada en mí (sic) contra”.

Que “En la referida comunicación me informaban, que la causa de mí (sic) destitución es por estar incurso en la causa tipificada en el numeral 4 del Art. 78, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por inasistencias injustificadas a mis labores de trabajo durante los días 7, 12, 14, 16, 21, 23 y 26 de abril de 1999, posteriormente en fecha 05-11-99, introduje un Recurso de Reconsideración a la medida de destitución, ante el Despacho del Alcalde del Municipio Sucre, del estado (sic) Miranda, y en fecha 14-04-2000, mediante Resolución N° 0132, el ciudadano Alcalde me ratificó la medida disciplinaria impuesta”.

Que “Los supuestos de hecho que sirvieron de base para la apertura y motivación del expediente administrativo N° ALDP 032-99, instruido en mí (sic) contra, están suficientemente desvirtuado a lo largo de (sic) procedimiento disciplinario que se me instruyó (…)”.

Que “(…) En el folio N° 8, que riela en el expediente disciplinario N° ALDP- 032-99, entre las líneas Nros. 5ta. y 6ta, el Director de la Unidad Educativa Municipal RÓMULO BETANCOURT, y la subdirectora Lic. ELENA ESPINOZA, señalan en forma expresa e inequívoca, cito ‘(…) El referido Docente solicitó a la subdiretora permiso para el día viernes 09-04-99 dejando una nota dónde (sic) manifestaba que estaría ausente mientras se realizaban los Juegos Escolares de la Región Plaza-Zamora, anexo un Calendario de Juego. Mi (su) inquietud se debe a que el ciudadano Miguel Mendoza, solicita este permiso (se retiró sin ser aprobado) (…)” (Mayúsculas del querellante).

Que “En el folio N° 50, suscrito por el Director de la Unidad Educativa Municipal ‘RÓMULO BETANCOURT’, que riela en el expediente disciplinario N° ALDP- 032-99, en el 2do. y 3er. párrafo, El (sic) mencionado Director señala en forma expresa e inequívoca, cito ‘(…) El profesor Mendoza le entregó a la Secretaria del plantel, justificativos del Estado donde constaba que se encontraba en competencia desde el 12-04-99 al 30-04-99 lo que representa un total de ocho días“ (Mayúsculas del querellante).

Que “De las citas anteriores podemos inferir, que si (sic) realicé la correspondiente solicitud de permiso en cuestión, y presenté los justificativos de mis inasistencias” (Subrayado del querellante).

Que “(…) En el acto administrativo, (Oficio N° 309), de fecha 14-10-99, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre mediante el cual, me informaban, que en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 74, ordinal 5to. De (sic) la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el Art. 8, ordinal 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda me destituía del cargo que venía desempeñando como Coordinador 3-1”.

Que “En la Unidad Educativa Municipal RÓMULO BETANCOURT, adscrita a la Dirección de Educación bajo el código N° 08-01-00871. Por (sic) estar incurso en la falta tipificada en el Art. 78, ordinal 4° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo de (sic) Sucre del Estado Miranda. En dicho acto administrativo, el ciudadano Alcalde como Superior Jerárquico, del Director de la Unidad Educativa Municipal ‘RÓMULO BETANCOURT’, en la parte narrativa Párrafo 5to., entre las líneas Nros. 7ma. y 15ta. Señala (sic): ‘(…) Observándose que en fecha 09/04/99 mediante comunicación de la misma fecha usted, solicita un permiso para ausentarse de sus labores en la Unidad Educativa Municipal ‘Rómulo Betancourt’ y poder así cumplir con las actividades que le habían sido asignadas como Delegado Operacional en los eventos deportivos a celebrarse en el Municipio Plaza-zamora (sic); así como de que la documentación presentada no se evidencia que le haya sido otorgado y/o aprobado el permiso para ausentarse de sus labores de trabajo durante los días 7, 12, 14, 16, 21, 23 y 26 de abril de 1999 (…)’” (Negrillas y subrayado del querellante).

Que “Está suficientemente comprobado, y asentado, tanto por el Director de la Unidad Educativa Municipal ‘RÓMULO BETANCOURT’, como por el Alcalde del Municipio Autónomo de (sic) Sucre del Estado Miranda, que sí realicé el respectivo permiso y posteriormente presenté mis justificativos por las inasistencias” (Mayúsculas del querellante).

Que “En el caso que nos ocupa, el ente administrativo, que me levantó las actas de inasistencias, que dieron origen a la apertura y correspondiente sustanciación del expediente administrativo en referencia, es el mismo ente que señala en forma expresa e inequívoca que yo sí realicé la correspondiente solicitud de la licencia y presenté los justificativos de mis inasistencias, más aún señala que los justificativos presentados son del Estado” (Negrillas del querellante).

Que “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los límites al poder discrecional, en su Art. 12”.

Que “Por todas las razones antes expuestas debemos deducir que no existe una adecuación entre la causa que motivó la aplicación de la medida disciplinaria, con la realidad de los hechos”.

Que “Acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se sirva decretar la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado en fecha 14-10-99, según Oficio N° 309 emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda que acordó mi destitución del cargo que venía ejerciendo como Coordinador 3-1, en la Unidad Educativa Municipal ‘RÓMULO BETANCOURT’, adscrita a la Dirección de Educación, bajo el código N° 08-01-00871, por la violación del art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se acuerde mí (sic) reincorporación a dicha Institución” (Mayúsculas del querellante).

Que “Pido que se realice la notificación de Ley al Procurador General de la República, así como que se solicite el correspondiente expediente administrativo, finalmente honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido y substanciado (sic) con arreglo a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos legales conducentes (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de los recursos interpuestos con ocasión de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal, presentados ante los Órganos Jurisdiccionales, y específicamente ante ella.

Respecto a dicho punto, hay que advertir que con ocasión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2000, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de los referidos juicios en diversas oportunidades, ello en virtud de que en dicha sentencia se le otorgaba la competencia para conocer de los mismos, a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

En ese sentido, se afirmó en la referida sentencia que el órgano competente para conocer del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, de una ciudadana que se desempeñaba como docente de centros educativos dependientes de la Gobernación del Estado Lara, era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Para llegar a esta conclusión, el Máximo Tribunal de la República, se basó en lo siguiente:

“(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, para corroborar la naturaleza laboral del asunto, fundamentó su decisión con base en los artículos 86 de la Ley de Educación, 6 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 35, de fecha 3 de enero de 1989, 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, el Juez del tribunal referido expresó, que los docentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que éstos no ejercen función pública debido a que no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano, y por así ordenarlo expresamente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en el artículo 6 ordinal 5°.
La Sala para decidir observa:
El artículo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
‘La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley’.
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dispone:
‘Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley’.
En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’.
Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: ‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 35 de fecha 3 de enero de 1989, en el ordinal 5° del artículo 6, dispone que: ‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: (…) 5) El personal en ejercicio de cargos docentes’.
Ahora bien, el caso de autos fue conocido y examinado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tribunal este que de conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, sí tenía competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
Por tal razón, esta Sala considera que la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la cual se declaró incompetente y revocó la decisión del tribunal a quo, es nula, debido a que el citado Juzgado sí tenía competencia material para conocer del juicio, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Se desprende de la cita anterior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la causa a un Órgano Jurisdiccional con competencia en materia laboral, en virtud de la exclusión expresa que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 35, de fecha 3 de enero de 1989, hace del régimen de carrera por ella establecido respecto de los educadores. Este también fue uno de los motivos que expuso el tribunal que remitió el caso a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia presentado.

En cuanto a la otra razón expuesta por el mismo tribunal que remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la citada sentencia para establecer la “naturaleza laboral del asunto”, vinculada al hecho de que los docentes “no ejercen función pública debido a que no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano”, es necesario aclarar que este criterio no fue expresamente acogido en la sentencia que se viene estudiando por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, como puede desprenderse de la cita anterior, pues se limitó a corroborar que efectivamente la Ley de Educación, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, remite el conocimiento de los conflictos laborales de los educadores al servicio de la Administración Pública a los tribunales laborales.

El criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, fue ratificado por ese mismo Órgano Jurisdiccional en la decisión de fecha 24 de enero de 2001 (caso Adrián Fariñez Campos vs. Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación), en la que expresamente afirmó:

“En el caso que se examina, el actor es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece, su artículo 86, lo siguiente:
‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’.
Por su parte el Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, de fecha 15 de febrero de 1985 publicado en Gaceta Oficial N° 251.663 de fecha 5 de marzo de 1985, establece en su artículo 3 que ‘El ingreso del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios, se hará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, en el capítulo III del Personal Docente y de Investigación del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado por Decreto N° 1.574 del 16-01-74, por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado mediante Decreto N° 1.575 del 16-01-74 y por lo establecido en este Régimen’.
De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación ya mencionada expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor contratado.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social en decisión de fecha 3 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:
‘El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dispone:
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que indican en la presente Ley.
En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’.
Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: ‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral (…)” (Negrillas de esta Corte).

En esta sentencia no sólo se ratifica el criterio expuesto en la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2000, sino que además se indicó lo inútil del estudio acerca de la condición de empleado o funcionario público de los docentes adscritos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), pues la Ley Orgánica de Educación hace remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero la última de las sentencias citadas va más allá, pues observó que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa excluye de su aplicación a los profesionales de la docencia adscritos al mencionado Ministerio, haciendo énfasis, además, en el carácter orgánico de la Ley de Educación, lo que jerárquicamente la coloca sobre las leyes especiales, es decir, sobre la Ley de Carrera Administrativa.

Es evidente, entonces, que en dichos fallos no se tomó en cuenta la condición de funcionarios públicos de los docentes adscritos a la Administración Pública, cuyo estudio llevaría, como en antigua jurisprudencia, a asumir por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, el conocimiento de las causas surgidas en razón de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública.

No obstante, a los fines de retomar el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2001, en la que se afirmó lo siguiente:

“En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte se aparta del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las acciones intentadas por docentes en contra de la Administración Pública, en consecuencia, lo que hasta ahora esta Corte ha venido sosteniendo se modifica a partir de la presente sentencia, con base en los razonamientos siguientes:
Partiendo de la noción dual de Administración Pública, la cual la concibe como el conjunto de órganos que la integran y como la actividad en sí misma, se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que, se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores con la Administración Pública se denomina ‘Función Pública’.
El sujeto pasivo de la relación de servicio que se establece con la administración, se denomina funcionario público, en su acepción más común, empleándose frecuentemente sus sinónimos de empleado y servidor público; de hecho nuestra Ley de Carrera Administrativa advierte en el parágrafo único del artículo 1 que dichas expresiones tendrán igual significado a los efectos de la citada ley.
El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario público aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la ley y; b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen legal determinado.
Observa esta Corte que subyace en las concepciones citadas dos notas características de singular importancia, la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado ‘Relación de Empleo Público’.
Acogiendo cualquiera de los dos puntos de vista, esto es, partiendo de la concepción formal o legal o de la material, los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público.
… omissis …
(…) el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.


Luego de tales razonamientos sobre la condición de empleados o funcionarios públicos de los docentes al servicio de la Administración Pública y de la calificación de la relación de empleo que existe entre dichos sujetos, esta Corte, en la citada sentencia, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció en fecha 17 de enero de 1983, que el régimen aplicable a los docentes es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y no el de la Ley del Trabajo, actualmente Ley Orgánica del Trabajo, la cual se aplicaría en tanto normas de carácter sustantivo.

En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional continuó señalando lo siguiente:

“(…) no puede interpretarse el citado artículo 86 (de la Ley Orgánica de Educación) de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica (…)”.


Ello así, habiendo quedado claro que el régimen aplicable a los docentes al servicio de las Administraciones Públicas es el contenido en la Ley de Carrera Administrativa y, por lo tanto, los conflictos surgidos en el marco de dicha relación deben ser sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, corresponde ahora establecer, dentro de ese conjunto de órganos, a cuál le corresponde el conocimiento específico de la presente causa.

En razón de ello, se hace necesario citar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001 (caso Beatriz Briceño y otros vs. Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas), en la que se confirmó el criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, antes citada. En dicho fallo, se afirmó lo siguiente:

“(…) esta Corte es del criterio que tratándose el presente caso de docentes presuntamente afectados por la actuación administrativa de un órgano del Ejecutivo del Estado Barinas, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia esta Corte es competente para conocer de la consulta elevada (…).
Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.
De allí entonces que, esta Corte entrará al análisis del presente caso como órgano jurisdiccional de segunda instancia llamado a conocer del fallo apelado (…)” (Negrillas de este sentenciador).


Así pues, son competentes para conocer en primera instancia de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los docentes y la Administración Pública respectiva, el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, al servicio de la Administración Pública Nacional, y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en los casos de docentes al servicio de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales.

Siendo ello así, el caso de marras está referido a un docente que prestó sus servicios en una Unidad Educativa dependiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo que en razón de las consideraciones anteriores, esta Corte encuentra que es incompetente para conocer en primera instancia del presente caso, siendo que ello corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal fin, ordena remitir las actas del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial. Así se declara.





III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:


- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano MIGUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.032.601, asistido por los abogados Miguel Angel Jiménez Rivas y Luis Enrique Zamora Virguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.890 y 77.324, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Oficio N° 309, de fecha 14 de octubre de 1999, mediante el cual se le notificó de la medida disciplinaria de destitución del cargo de Coordinador 3-1, de la Unidad Educativa Municipal Rómulo Betancourt, adscrita a la Dirección de Educación de dicha Alcaldía, medida que luego fue ratificada por el referido Alcalde en fecha 14 de abril de 2000, mediante la Resolución N° 0132. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/rgm
Exp. N° 00-23734