MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-24461

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de diciembre de 2000, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, apeló de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano CARLOS EMILIO RAMOS SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.818.575, asistido por los abogados Carlos Alberto Pérez y Miledis Josefina Frontado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 30.318, respectivamente, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en fecha 1° de febrero de 2001.

El 6 de febrero del mismo año se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante consignó su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República consignó su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2001 comenzó el lapso probatorio, durante el cual ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 26 de abril de 2001.

En fecha 31 de julio de 2001, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.

El 2 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 26 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron su escrito. Se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 1999, el ciudadano Carlos Emilio Ramos Suárez, asistido por los abogados Carlos Alberto Pérez y Miledis Josefina Frontado, interpuso querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Energía y Minas), en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que le afectaron, su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, con los beneficios esgrimidos en su escrito libelar y que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad. Sustentó lo siguiente:

Que es funcionario de carrera, titular del cargo de Médico Jefe II, adscrito a la Dirección de Personal del Ministerio de Energía y Minas.

Indicó que desde el día 10 de marzo de 1998, el Jefe de Personal comenzó sin motivo a interferir en sus funciones y que en fecha 12 de marzo del mismo año procedió a prohibirle una reunión con los médicos bajo su control.

Que en fecha 29 de julio de 1998, mediante oficio s/n, suscrito por el Ministro de Energía y Minas, fue notificado de la Resolución N° 199 de la misma fecha, que establece su remoción, fundamentando la decisión en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 8° del Literal “A” del artículo único del Decreto 211.

Señaló que el Director General de Personal del Ministerio querellado, quien presentó al Ministro de Energía y Minas los Puntos de Cuentas para acordar la remoción y el retiro, le asignó ciertas funciones que no desempeñaba en el cargo del cual fue removido.

Que por un error de interpretación se le excluyó de la nómina de pago, y fue removido del cargo de Médico Jefe II sin el procedimiento legalmente establecido, afectando su derecho a la estabilidad.

Que en fecha 7 de septiembre de 1998, fue publicado en el diario “El Universal” el acto administrativo de retiro, señalando que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias. Que este acto debió ser notificado el 30 de agosto del mismo año, ya que esa fue la fecha en que se cumplió el mes de disponibilidad señalado en el acto de remoción, lo que significa, en el supuesto negado de su validez, que la notificación es extemporánea.

Alegó la violación de los artículos 4, 17, 24, 42 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 68, 73, 85, 87 y 88 de la extinta Constitución.

Que la fundamentación del acto administrativo de remoción no se adecúa al cargo que desempeñaba para la fecha que se le remueve. Que el cargo de Médico Jefe II, se encuentra clasificado como de carrera en el Manual Descriptivo de Cargos, no existiendo Resolución del Ministro o de algún otro funcionario con facultades que le hayan designado en un cargo de libre nombramiento y remoción.

DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de diciembre de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Para ello razonó así:

Examinó el A-quo los documentos que cursan en autos, señalando que desde el punto de vista formal se observa que el acto administrativo de remoción fue dictado por el funcionario competente, cual era el Ministro de Energía y Minas. Que el acto está motivado pues se señalan los supuestos normativos aplicables, asimismo que la gestión reubicatoria fue debidamente realizada. Que el acto de retiro, al producirse con posterioridad a la realización de las gestiones reubicatorias, también se cumplió debidamente.

Indicó que del Registro de Información del Cargo, cursante al folio 33 al 40 del expediente administrativo y especialmente “(…) De la descripción de tareas, que el querellante manifiesta, se desprende que el 100% de las mismas son relativas a la Coordinación, dirección y supervisión del servicio médico. En la casilla correspondiente a las características del cargo se establece que la dificultad del trabajo es considerable: que planifica, organiza, coordina y controla; que toma decisiones tanto administrativas como técnicas, que maneja información confidencial y técnica. En cuanto a supervisión recibida, actuar de acuerdo a los objetivos de la organización, planifica, elabora y organiza la mayor parte de las fases del trabajo, supervisando directamente cuatro profesionales (sic) de la medicina. Considera el Tribunal, que las tareas desarrolladas, exceden de las propias, de las de Médico Jefe II grado 22, cargo que en nómina desempeña el querellante”.

Que, ciertamente, para la calificación de cargo de alto nivel, lo fundamental es el nivel que el cargo tiene en la organización del Ente querellado, desprendiéndose ello del organigrama estructural del mismo. Que “Entre las pruebas promovidas por el Organismo, está el Organigrama Estructural del Ministerio de Energía y Minas. Director General, Director de Personal, donde aparece el Servicio Médico como unidad administrativa dependiente directamente de la Dirección de Personal (f. 118, I pieza)”, por lo que estaba claro que el cargo desempeñado por el querellante se subsumía en la causal aplicada, en consecuencia, el acto administrativo de remoción estaba ajustado a derecho, y así lo declaró.

En cuanto a que el retiro fue notificado extemporáneamente por haberse excedido el lapso de la disponibilidad, tal hecho, a juicio del A-quo, no tiene trascendencia dado que el Organismo no podía proceder al retiro hasta tanto no recibiera respuesta de la Oficina Central de Personal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2001, el apoderado judicial del querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:

Alegó el apelante el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto -a su decir- el recurrente es titular del cargo de Médico Jefe II, no existiendo en autos ningún nombramiento del querellante como Jefe de División. Que el Sentenciador le ha dado validez, para la designación del presunto cargo de Jefe de División, a las funciones expresadas en el Registro de Información del Cargo de Médico Jefe II, que coinciden con las indicadas en el Manual Descriptivo de Cargos, el cual fue consignado por la parte actora como prueba válida, no siendo impugnada por la parte querellada.

Que no existe en las actas procesales, prueba alguna que dé motivo para modificar lo establecido por la Oficina Central de Personal al calificar el referido cargo de Médico Jefe II como de carrera. Que el hecho de que en sus funciones haya realizado labores de coordinación, supervisión y dirección no es razón jurídica para que el A-quo proceda a desvirtuar una decisión del Organismo competente para los cargos de carrera administrativa, violentándose los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la Administración no probó la jerarquía del cargo de “Coordinador del Servicio Médico”, como trata de afirmarlo el A-quo, además que en el Registro de Información del Cargo aparece como denominación del cargo ejercido Médico Jefe II.

Que el A-quo incurrió en el vicio de abuso de autoridad, al pretender modificar una clasificación que hace un organismo especializado en estas funciones y, al tratar de darle validez a la opinión de la Federación Médica, que es un organismo gremial carente de facultades para clasificar un cargo. Que además, no existe ninguna designación por parte de la Administración para que el recurrente fuese el Coordinador del Servicio Médico.

Señalaron que además se configura el vicio de error de juicio o infracción de ley, en cuanto al contenido de los artículos 40 y 42 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Administración no demostró durante el proceso que el cargo era de alto nivel, no presentó el organigrama del Ministerio. Que la prueba no debe referirse a las funciones señaladas por el A-quo contenidas en el Registro de Información del Cargo, sino la jerarquía que debe ser demostrada con la posición que tenga asignado el cargo en el organigrama y además la remuneración percibida por el funcionario que lo ejerce. Citó jurisprudencia al respecto.

Que en el supuesto negado que el cargo de Médico Jefe II fuese calificado como de libre nombramiento y remoción, la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del fallo apelado y con lugar la querella interpuesta.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante y al respecto observa:

En primer lugar alegó el apelante que el A-quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en autos no se evidencia que el querellante haya sido designado como Jefe de División, como lo señaló la Administración y la recurrida.

El A-quo por su parte señaló que del organigrama estructural del Ministerio querellado, cursante en autos, se desprende que el recurrente desempeñó un cargo que se encuentra incurso en el artículo único, Literal “A”, numeral 8 del Decreto 211, por cuanto el Servicio Médico aparece como unidad administrativa dependiente directamente de la Dirección de Personal.

Ahora bien, conforme se ha establecido en fallos anteriores, el vicio de falso supuesto, de acuerdo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se materializa en tres supuestos, al atribuírsele a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Es jurisprudencia constante y reiterada que para poder considerar determinado cargo como de alto nivel o de confianza cuando no se encuentre expresamente señalado en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa ni en el Decreto 211, es necesario revisar en cada caso concreto los elementos probatorios traídos a los autos para constatar la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trata, para establecer si el mismo puede o debe ser calificado como de alto nivel o de confianza, sin que ello implique una modificación de los términos del Decreto que llevaría a incurrir en flagrante usurpación de funciones en evidente violación de las normas que regulan la competencia de los órganos del Poder Público, es pues, constatar que su grado jerárquico, si bien es inferior al que ostentan los cargos enumerados en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, es lo suficientemente elevado para implicar un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el organismo administrativo al cual se sirve y que opera como factor suficiente para excluir el cargo de la carrera.

Se pasa por tanto a examinar los documentos que cursan en autos con el objeto de constatar si efectivamente el cargo de Medico Jefe II se encuentra calificado como de alto nivel, tal como lo señaló el A-quo; al efecto, se observa que cursa al folio 80 del expediente administrativo Punto de Cuenta de fecha 1° de noviembre de 1997, mediante el cual se somete a consideración el traslado del ciudadano Carlos Emilio Ramos Suárez, del cargo de Médico Especialista I al cargo de Médico Jefe II, adscrito al Servicio Médico del Ministerio de Energía y Minas, el cual se señala como aprobado.

Riela a los folios 33 al 40 del mismo expediente el Registro de Información del Cargo en el cual se identifica al querellante y se señala “Denominación Oficial del Cargo: Médico Jefe II”, evidenciándose además que sus funciones están encaminadas a planificar, dirigir, supervisar, controlar y coordinar diversos programas relacionados con el servicio médico, indicándose también que toma decisiones tanto administrativas como técnicas.

Al folio 118 del expediente judicial cursa organigrama estructural del Ministerio de Energía y Minas –Dirección General- Dirección de Personal-, en el cual se observa en primer lugar el Despacho del Director General Sectorial de Personal, posteriormente, dependientes directamente del aludido despacho se encuentran la Unidad de Bienestar Social y el Servicio Médico.

Al folio 29 del expediente judicial cursa copia simple del Manual Descriptivo de Cargos señalándose el Cargo de Médico Jefe II.

Ahora bien, se observa al folio 32 oficio N° 000462, en original, de fecha 31 de julio de 1998 mediante el cual se le notifica al querellante el contenido de la Resolución N° 199 de fecha 29 de julio de 1998, la cual se transcribe en el oficio expresando:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS. ESPACHO DEL MINISTRO. Caracas, 29-07-98. N° 199. 188° y 139°. RESOLUCIÓN. En uso de la atribución que me confiere el artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la misma Ley, y en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del Literal A del artículo Único del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, que textualmente expresa: ‘8. Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía’; y por cuanto el ciudadano CARLOS RAMOS SUAREZ, con Cédula de Identidad N° 3.818.575, con cargo de Médico Jefe II, se desempeña como Coordinador del Servicio Médico, Unidad Administrativa adscrita a la Dirección de Personal, realizando funciones que corresponden a los Jefes de División, tal como se desprende de Registro de Información del Cargo –R.I.C.-, levantado al efecto y debidamente firmado por el mencionado ciudadano CARLOS RAMOS SUAREZ, encuadran dentro de los parámetros establecidos por el Decreto 211, antes señalado, en lo que se refiere a los cargos de Alto Nivel, por tanto, se remueve a partir del 31-07-98 al ciudadano CARLOS RAMOS SUAREZ, antes identificado del cargo de Coordinador del Servicio Médico, Unidad adscrita a la Dirección de Personal de este Ministerio”.(Subrayado y Negrillas de la Corte).


De los documentos señalados anteriormente puede observarse, sin lugar a dudas, que el querellante desempeñó como último cargo el de Médico Jefe II, reconocido plenamente por el Organismo querellante, pretendiendo demostrar la Administración que este cargo, de acuerdo a sus funciones y su jerarquía, se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción.

Igualmente señaló el Organismo querellado en el acto administrativo de remoción que el querellante se desempeñó como Coordinador del Servicio Médico, unidad administrativa adscrita a la Dirección de Personal, realizando funciones que corresponden a los Jefes de División, de conformidad con lo cual fue removido.

Ahora bien, puede desprende del Registro de Información del Cargo que las funciones del querellante estaban encaminadas a la coordinación, supervisión, planificación y dirección de algunos programas del servicio médico, siendo además que tomaba decisiones tanto administrativas como técnicas, lo que indudablemente refleja un alto grado de compromiso y responsabilidad, funciones estas previamente conocidas por el recurrente quien suscribió el Registro de Información del Cargo, además, conectado directamente, de acuerdo al organigrama estructural, con la Dirección General Sectorial de Personal. No obstante ello, el querellante es removido del cargo de “Coordinador del Servicio Médico, Unidad adscrita a la Dirección de Personal de este Ministerio”, es decir, que por sus funciones la Administración pretende adjudicarle al querellante un cargo cuyo nombramiento no se encuentra probado en autos. Así pues, si el recurrente desempeñó las funciones de otro cargo como es el de Coordinador del Servicio Médico sin ostentar tal titularidad, fue porque el Organismo querellado no realizó las gestiones de su nombramiento, sin embargo, tal desempeño no lo transforma en Coordinador del Servicio Médico, de manera que no puede ser removido del cargo de Coordinador aludido cuando nunca obtuvo un nombramiento y del cual no es titular.

Conviene aclarar que no se desconoce que las funciones de Médico Jefe II reflejan un alto grado de compromiso y responsabilidad, lo cual podría conllevar a calificar, con los elementos probatorios necesarios que el cargo es de alto nivel, como jurisprudencialmente se ha aceptado, pero tampoco puede inobservar esta Alzada que la Administración pretende adjudicarle otro cargo al querellante y removerlo de un cargo del cual -se reitera- no tiene nombramiento, lo cual crea indudablemente inseguridad jurídica para el funcionario que presta sus servicios a la Administración.

Lo anterior evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto,
por lo que es procedente declarar su nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Pasa esta Corte a conocer sobre el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 eiusdem y, al efecto se observa:

Constatado que la Administración no actuó ajustada a derecho al remover al querellante del cargo de Coordinador del Servicio Médico y visto, conforme a las actas procesales, que éste no era titular del mismo, por cuanto no se realizó el nombramiento respectivo, cuando en realidad se desempeñaba y era titular del cargo de Médico Jefe II, cargo del cual podía ser removido, esta Corte declara la nulidad del acto administrativo de remoción y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.

A fin de restablecer la situación jurídica infringida por el acto irrito de la Administración, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

Se ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir ordenados, practique la experticia complementaria del fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano CARLOS EMILIO RAMOS SUÁREZ, ya identificado, asistido por los abogados Carlos Alberto Pérez y Miledis Josefina Frontado, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).

2.- Se ANULA el fallo apelado.

3.- Se declara CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia:

3.1.- Se declara la NULIDAD de los actos administrativos de remoción y de retiro que afectaron al querellante.
3.2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado.
3.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio activo.
3.4.- Se ORDENA el reconocimiento por parte del Organismo querellado del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad para el cálculo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
3.5.- Se ORDENA al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir ordenados, practique la experticia complementaria del fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 01-24461
JCAB/c