Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-24599
En fecha 5 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0609-01, de fecha 23 de febrero de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol Doza y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TORIBIO MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.070, contra los actos administrativos mediante los cuales el prenombrado ciudadano pasó a situación de disponibilidad y posteriormente fue retirado, notificados mediante los Oficios s/n de fecha 25 de julio de 1995 y N° OCEI-00599 de fecha 31 de agosto de 1995, respectivamente, dictados por el Jefe de la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (O.C.E.I.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado William Benshimol, antes identificado, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de abril de 2001, visto que no había sido fundamentada la apelación ejercida de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2001”.
En fecha 4 de abril de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 12 de diciembre de 1995, los apoderados actores, interpusieron querella funcionarial, en los siguientes términos:
Que mediante Oficio s/n de fecha 25 de julio de 1995, suscrito por el Jefe de la Oficina Central de Estadística e Informática, hoy Instituto Nacional de Estadística, se le notificó a su mandante que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 53, ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 de su Reglamento General, me permito notificarle que a partir del 31 de julio de 1995 pasará a situación de disponibilidad, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, aprobada por el Consejo de Ministros N° 88 de fecha 12-07-95, debido al proceso de reorganización administrativa de la Oficina Central de Estadística e Informática”.
Que mediante Oficio N° OCEI-00599, de fecha 31 de agosto de 1995, suscrito por el Jefe de la Oficina Central de Estadística e Informática, se le notificó a su representado que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 88 de su Reglamento General, le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este organismo a partir del día 1 de septiembre de 1995”.
Que su representado es un funcionario de carrera, por haber desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Pública Nacional y, por tal razón, goza del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto administrativo mediante el cual pasan a situación de disponibilidad a su representado, no se ajusta a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que no expresa en forma precisa cuál de las causales previstas en el ordinal 2° del artículo 53 de la mencionada Ley se le aplica.
Que la causal invocada “reorganización administrativa”, no está contemplada en el citado artículo 53 eiusdem, por lo tanto el acto administrativo que pasó a su mandante a situación de disponibilidad no está debidamente motivado, violando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo coloca en estado de indefensión. Al efecto, citaron los apoderados judiciales de la parte actora, sentencias del Tribunal de la Carrera Administrativa de fechas 2 de abril de 1992, 4 de mayo de 1992 y 19 de julio de 1994.
Que el acto administrativo mediante el cual pasan a situación de disponibilidad a su representado, no cumple con el procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el Organismo querellado no presentó el informe que justificara la medida de reducción de personal, así como tampoco la opinión de la Oficina Técnica competente.
Que el acto administrativo de remoción, viola además las disposiciones del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la medida de reducción de personal fue aprobada en Consejo de Ministros de fecha 12 de julio de 1995 y aplicada a su representado en fecha 31 de julio de 1995, es decir, que no se cumplió con el lapso mínimo previsto en el citado artículo.
Que el Organismo violó los procedimientos legales, ya que procedió a dictar un acto administrativo a través del cual pasa a situación de disponibilidad a su representado y, luego, mediante otro acto administrativo procede a retirarlo, pero en ningún momento se dictó un acto administrativo de remoción.
Que en definitiva, tanto el acto administrativo mediante el cual su representado pasó a situación de disponibilidad, como el acto administrativo de retiro, son ilegales, arbitrarios, inmotivados y fueron dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, generando su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en acatamiento de las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, su representado solicitó la conciliación del caso.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el ciudadano Toribio Manuel Romero, pasó a situación de disponibilidad, la nulidad del acto administrativo que ordenó el retiro del precitado ciudadano, que se proceda a la reincorporación efectiva del funcionario al cargo que venía desempeñando y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones y jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, consagra la obligación de todo funcionario público que considere lesionados sus derechos, de cumplir con la gestión conciliatoria antes de intentar cualquier acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Que del análisis de los autos, se puede evidenciar que a los folios 24 al 26 del expediente, cursa escrito de fecha 21 de noviembre de 1995, dirigido al Director de Personal Coordinador de la Junta de Avenimiento de la Oficina Central de Estadística e Informática, suscrito por el abogado William Benshimol, quien actuó mediante poder otorgado por el recurrente en fecha 20 de octubre de 1985, para que “(…) representen, sostengan, defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales (…)”, lo que significa, expresó el sentenciador, “(…) que para la fecha en que se introdujo el mencionado escrito el abogado tenía la cualidad para actuar en nombre del recurrente, razón por la cual se desestima el alegato de inadmisibilidad (…)”.
Que la figura de reducción de personal, está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, según lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.
Que en el presente caso, la reducción de personal se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, debido al proceso de “Reorganización Administrativa de la Oficina Central de Estadística e Informática, en este orden se constata al folio 115 del expediente Gaceta Oficial N° 35.755 de fecha 18/07/95, en la cual se aprecia el Decreto N° 754 del 12/07/95, declarando concluido el proceso de reorganización de la Oficina Central de Estadística e Informática y la aprobación en Consejo de Ministros de esa misma fecha; al folio 113 se aprecia Cuenta al Presidente de la Repúblicas (sic) N° 06 de fecha 17 de mayo de 1995, referente a la Remoción del Personal solicitada por la Oficina Central de Estadística e Informática, fundamentada en el Informe de la Comisión de Reestructuración aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN); a los folios 105 al 108 riela Oficio N° 0191 de fecha 16 de noviembre de 1994, de la Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República dirigido a la Oficina Central de Estadística e Informática remitiéndole Informe Técnico; al folio 45 consta listado de funcionarios afectados por la reducción de personal en el cual se identifica al querellante y al folio 103 se evidencia Gaceta Oficial N° 35.497 de fecha 7 de julio de 1994, en la cual se aprecia el Decreto N° 258 de fecha 06/07/94, en la cual se procede a la reestructuración de la Oficina Central de Estadística e Informática”.
Que efectivamente el recurrente pasó a situación de disponibilidad, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros, en virtud de la reorganización administrativa de la Oficina Central de Estadística e Informática.
Que es cierto que la denominación “reorganización administrativa”, no está tipificada en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa como causal de reducción de personal, y que la misma podría resultar genérica; pero al haberse remitido el sentenciador a los elementos que corren insertos en autos, se evidenció el supuesto del ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, “cambios en la organización administrativa”, por lo que el juzgador acogiendo el criterio sostenido por esta Corte, en sentencia de fecha 27 de marzo de 1995, estableció que la reorganización lleva implícito cambios en la organización, en virtud de lo cual consideró que el mencionado acto administrativo está suficientemente motivado.
Que el Organismo querellado al dictar un acto administrativo donde le notificó al ciudadano Toribio Manuel Romero, que había sido objeto de una reducción de personal, por lo cual se le colocaba en situación de disponibilidad, cumplió con el requisito exigido por la Ley de notificarle que había sido afectado por la mencionada medida.
Que en lo que atañe al acto administrativo de retiro, respecto al alegato sostenido por el apoderado actor sobre la ilegalidad del mismo, se apreció que al folio 43 del expediente, cursa Oficio s/n de fecha 2 de agosto de 1995, dirigido al Director Sectorial de Registro y Control, a los fines de que éste procediese a realizar las gestiones tendentes a la reubicación.
Que corre al folio 44, Oficio N° 6002 de fecha 30 de agosto de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de Registro y Control, dirigido al Director de Personal de la Oficina Central de Estadística e Informática, en el cual se le informó que habían resultado infructuosos los trámites orientados a la gestión reubicatoria, lo cual demostró que el Organismo querellado cumplió con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que del análisis del acto administrativo de retiro, se desprende que el mismo cumplió con los requisitos necesarios para su validez.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.026, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TORIBIO MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 2.826.070, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella incoada por el prenombrado ciudadano, contra los actos administrativos mediante los cuales el mismo pasó a situación de disponibilidad y posteriormente fue retirado, notificados según Oficios s/n de fecha 25 de julio de 1995 y N° OCEI-00599 de fecha 31 de agosto de 1995, respectivamente, dictados por el Jefe de la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (O.C.E.I.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/ecbp
Exp. N° 01-24599
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