Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25030

En fecha 8 de mayo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 335, de fecha 3 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Pignataro S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.967, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAÍS COROMOTO PIÑA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.895, contra el acto administrativo N° DPL-826-98, de fecha 4 de diciembre de 1998 y notificado el 18 de diciembre de 1998, dictado por la Dirección de Personal Oficina de Apoyo Legal del Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se le removió del cargo de Jefe de División, código 472, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de ese organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Carmen Arbeláez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.916, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2000, en virtud de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 30 de mayo de 2001, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, la parte querellante no hizo uso de éste.

Durante el lapso probatorio, no hubo actuación alguna de las partes.

El 9 de agosto de 2001, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, presentó escrito de informes, no compareciendo la otra parte y se dijo “Vistos”.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se asignó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

El apoderado actor, presentó escrito libelar con base en los siguientes argumentos:

Que su representada ingresó en fecha 16 de noviembre de 1980, como funcionaria de carrera en el Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, desempeñando varios cargos hasta alcanzar el de Jefe de División, código N° 472, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de ese organismo.

Que el 18 de diciembre de 1998, se le notificó que había sido removida de su cargo, mediante Oficio N° DPL-826-98 de fecha 4 de diciembre de 1998, emanado de la Dirección de Personal Oficina de Apoyo Legal del Concejo del Municipio Libertador.

Que en fecha 11 de enero de 1999, su representada ejerció “recurso conciliatorio” ante la Junta de Avenimiento, no siendo respondido, “(...) operando el silencio administrativo”.

Que en fecha 18 de febrero de 1999, en vista del silencio de la Junta de Avenimiento, la querellante ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo, operando nuevamente el “silencio administrativo”, por cuanto el mismo no fue respondido por la Cámara Municipal.

Que el Concejo Municipal incurrió en falso supuesto, al pretender aplicar en el acto administrativo de remoción, las disposiciones relativas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, toda vez que la querellante para el momento de la notificación era funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que al dictarse el acto de remoción, no se tomó en cuenta el segundo aparte del artículo 6 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios del Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud del cual se actuaría conforme a lo previsto en el artículo 76 eiusdem, sin verificarse ninguna de las causales que el mismo establece a los efectos de que proceda la remoción.

Que en virtud del falso supuesto en que incurrió la Administración, el acto administrativo de remoción es absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 122 de la Constitución de 1961.
Que la notificación N° DPL-826-98, de fecha 4 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Apoyo Legal, Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, no contiene una fundamentación de los hechos necesarios para explicar los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que hayan producido el acto administrativo, careciendo entonces del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que en fecha 29 de febrero de 1996, fue publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual señala en su artículo 4 como funcionarios municipales de libre nombramiento y remoción, entre otros, el cargo de Jefe de División.

Que si bien dicha reforma tiene vigencia desde su publicación en Gaceta Municipal, el cargo desempeñado por la querellante era un cargo que pertenecía a la carrera administrativa, por lo cual se encuentra amparada por la irretroactividad en la aplicación de la Ley.

Que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la estabilidad laboral, así como su desempeño dentro de la carrera administrativa municipal, principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que la querellante en fecha 27 de octubre de 1997, formuló solicitud de jubilación ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en base al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 14 de su Reglamento.

Que la querellante en fecha 15 de marzo de 1996, ejerció acción de amparo constitucional contra el Director de Administración y Finanzas y el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, por maltratos profesionales, maltratos a su estado de maternidad y condiciones degradantes de trabajo, entre otras causas, acción que en fecha 23 de abril de 1996, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que con fundamento en lo expuesto, solicitó la representación judicial de la querellante:

“(...) se declare la nulidad, por razones de ilegalidad, del acto administrativo N° DPL-826-98 con fecha 4 de diciembre de 1998, emanado de la Dirección de Personal Oficina de Apoyo Legal del Concejo del Municipio Libertador, donde se remueve del cargo de Jefe de División, código 472, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal; así mismo (sic) solicito sea incorporada a su cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, y finalmente al pago de los salarios que ha dejado de devengar desde su retiro del cargo hasta la definitiva conclusión del presente proceso”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por la actora, dictando tal decisión en los siguientes términos:

“(...) De la doctrina jurisprudencial transcrita se evidencia que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y/o derecho, resultan irreconciliables, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, falsos, etc.; pero es indudable que esta apreciación de los hechos o el derecho, supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de si la misma, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y el derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Tan es así, que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.
Siendo ello así y denunciado como ha sido por la recurrente el vicio de falso supuesto, este tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra la Resolución impugnada ésta formula (...).
(...) resulta concluyente a juicio de este Tribunal Superior que, efectivamente, en el caso de autos, la autoridad municipal aplicó retroactivamente la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, al fundamentar el acto de remoción impugnado en el instrumento legal, a los fines de determinar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante.
En efecto, el artículo 4, literal 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuyo intermediario (sic) se calificó como de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de División, entró en vigencia en fecha 9 de junio de 1997, al ser publicada la Ordenanza Modificatoria respectiva, tal como consta a los folios 20 al 25 del expediente.
De acuerdo con lo aseverado por la querellante -asunto no controvertido en este juicio- dicha disposición legal no se hallaba vigente para la época (1990) en que ella asumió el cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas. De manera que, la Administración municipal, calificó la naturaleza del cargo de la querellante, mediante la aplicación de una disposición normativa que no se encontraba vigente para la fecha en que ella ingresó al referido cargo.
Tal proceder constituye, sin duda alguna, un caso de aplicación retroactiva de la Ley, ya que la relación jurídica de empleo público nacida entre la Administración y la querellante, con motivo de su ingreso al cargo de Jefe de División, fue calificada por la Administración municipal mediante la aplicación de una disposición legal que no se encontraba vigente para la fecha en que se consolidó dicha relación jurídica. Además, esta conducta representa un típico caso de falso supuesto de derecho, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo, que se produce entre otras circunstancias, cuando la Administración interpreta o aplica erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto del que en derecho le corresponde.
(...) Procede en consecuencia declarar (sic) la nulidad absoluta del acto de remoción que afectó a la querellante, por cuanto el mismo infringió el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, incurriendo, en consecuencia, en errónea aplicación de la misma, lo que se traduce en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad el acto impugnado (...).
Siendo el anterior pronunciamiento suficiente para declarar la total nulidad del acto impugnado, este Tribunal se abstiene de analizar los restantes alegatos de las partes por estimarlo inoficioso (...).
(...) En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana ANAÍS COROMOTO PIÑA LEAL al cargo que desempeña (sic) o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como al (sic) pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación” (Mayúsculas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2001, la abogada Carmen Arbeláez, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que el acto administrativo de remoción se dictó según lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente y en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, instrumentos legales aplicables a los funcionarios o empleados públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Igualmente, señaló la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en el escrito de fundamentación de la apelación que:

“(...) al sostener el sentenciador que la Administración municipal, incurrió en un falso supuesto de derecho, está incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, ya que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, y este no es el caso (...).
En consecuencia, no existiendo tal violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley, así como tampoco el falso supuesto, mal pudo el Tribunal instructor del proceso declarar nulo el acto administrativo de remoción de la ciudadana Anaís Coromoto Piña Leal, extralimitando así sus apreciaciones e infringiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Negrillas de la apelante).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

En primer lugar, alegó la parte apelante, que difiere del criterio del Tribunal a quo, según el cual el acto administrativo de remoción que afectó a la querellante es nulo por haber infringido el principio de irretroactividad de la Ley, aduciendo para ello un falso supuesto de derecho, toda vez que el Organismo querellado cumplió con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, las cuales son aplicables a los funcionarios o empleados públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

A este respecto, observa esta Corte, que el vicio de falso supuesto está constituido por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a)- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b)- Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c)- Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

En tal sentido, debe esta Corte proceder a determinar si tal como lo sostuvo el a quo, en el caso de marras el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por infracción al principio de irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 44 de la Constitución de 1961, hoy artículo 24 de la Constitución vigente, según el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menor pena (...)”.

Al respecto, el maestro Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: “(...) La Ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hechos verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas (...)”; como segundo requisito el autor señala: “(...) La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores (...)”, y como tercer requisito señala que: “(...) La Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior (...)”.

Ahora bien, observa esta Corte, que para el momento en que el organismo querellado dictó el acto administrativo N° DPL-826-98, de fecha 4 de diciembre de 1998, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División que venía desempeñando, se encontraba vigente la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de febrero de 1996.

En efecto, en virtud de dicha Ordenanza Modificatoria, se estableció en su artículo 4 que:

“(...) se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
... omissis ...
9) Jefe de División (...)”.


Ahora bien, siendo que el cambio del carácter de cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción que afectó al cargo de Jefe de División, fue realizado por medio de un acto de efectos generales, como lo es la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Distrito Federal, de fecha 29 de febrero de 1996, en todo caso su control corresponde a un procedimiento jurisdiccional con un objeto distinto y excluyente al del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares, que es en el que se halla inscrita la pretensión de la querellante.

Al respecto, debe esta Corte advertir que su examen sólo puede versar sobre la presunta aplicación retroactiva del acto administrativo de remoción, siendo ésta la pretensión de la querellante, y no sobre la posible aplicación retroactiva de la referida Ordenanza de Carrera Municipal de 1996, a situaciones constituidas antes de su entrada en vigencia. Esta distinción es determinante a los efectos de establecer la suerte de la presente apelación, pues de considerarse procedente el segundo escenario, el tribunal competente para conocer de la presente acción sería la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, se hace necesario mencionar en este aspecto, la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso Cenadica de fecha 28 de junio de 1983, en la cual se expuso:

“(...) el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que la sola denuncia de infracción del artículo 117 de la Constitución (de 1961) no podrá invocarse como fundamento de la acción y del recurso a que se refieren los artículos 112 y 121 eiusdem, sino que se requiere la denuncia de otra disposición de aquélla que ‘haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita’, está señalando que la violación indirecta de una norma constitucional no podrá constituir fundamento de un recurso de inconstitucionalidad (...).
(...) Pero ocurre que muchos principios constitucionales pueden quedar incorporados en normas de rango inferior, caso en el cual, al interponerse éstas entre la Constitución y el acto viciado, se estaría frente a un caso de ilegalidad y ya no sería procedente el recurso de inconstitucionalidad.
Como ilustración de lo afirmado podría tomarse como ejemplo el (...) principio de irretroactividad de las Leyes. Cuando no se trata ya de que el propio texto legal sea retroactivo, sino que haya sido aplicado retroactivamente por el acto impugnado, el vicio no es de inconstitucionalidad y por tanto, el recurso para anularlo es el de ilegalidad. Ello en razón de que toda Ley incorpora el principio constitucional de la irretroactividad al establecer tácita o presuntamente la fecha de su vigencia (...)”.


De manera que, observa esta Corte que las normas jurídicas entran en vigor desde el mismo momento, salvo los casos de vacatio legis, en que son promulgadas, de acuerdo a los procedimientos establecidos a tal efecto, bien sea que se trate de Leyes nacionales, estadales o municipales, como es ahora el caso.

La entrada en vigencia de una Ordenanza Municipal, siendo Ley material, obliga coactivamente a todos sus destinatarios, quienes se encuentran en la obligación de cumplir sus preceptos de forma inmediata, produciendo efectos aún sobre aquellas situaciones jurídicas que se hubiesen constituido con anterioridad a su vigencia, como el caso de la normativa municipal sobre carrera administrativa de 1996, que al regular el mismo supuesto de hecho, estableció una consecuencia jurídica disímil, pues el cargo de Jefe de División recibía el tratamiento de carrera, y en la última, es tratado como un cargo de libre nombramiento y remoción.
De manera que, el problema de fondo consiste en que si es jurídicamente posible aplicar a la consecuencia jurídica de un situación constituida prima facie al amparo de una Ordenanza anterior, por la cual se otorgaba la estabilidad propia de un cargo de carrera a todos aquellos que ocupaban el cargo de Jefe de División, las disposiciones de la Ordenanza Modificatoria de 1996.

Refiere el citado tratadista que este es el caso de la “retroactividad de primer grado” o “retroactividad relativa”, en la cual se aplica la norma más reciente a los efectos futuros de un hecho acaecido bajo el imperio de la norma derogada; lo cual fue, precisamente, lo que hizo la Administración Municipal en el caso objeto de debate.

A tal respecto, se tiene que la ciudadana Anaís Coromoto Piña Leal, se desempeñaba, como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cargo de Jefe de División, siendo removida en fecha 4 de diciembre de 1998, tiempo en el cual se encontraba vigente la Ordenanza de fecha 29 de febrero de 1996, en virtud de la cual dicho cargo pasó a ser de libre nombramiento y remoción.

De manera que, del análisis del caso bajo examen, advierte esta Corte, que el nombramiento de una persona para el ejercicio de un cargo público, de carrera o de libre nombramiento o remoción, es un acto jurídico strictu sensu, que si bien se forma por la voluntad del Alcalde, que según Sánchez Covisa “(...) es sólo el factor que decide la aplicación de un status iuris no configurado por ella, sino por leyes objetivas de orden público, ajenas al poder de creación de los particulares (...)”.

Ello así, la relación entre la querellante y la Alcaldía, y de aquélla con el cargo que desempeñaba, no se derivaba del acto de nombramiento, sino precisamente de su condición de titular de dicho cargo administrativo, en el ejercicio de los deberes y disfrute de los derechos que le eran propios, razón por la que bien podía la Administración aplicar dicho cambio al status de la querellante, pues de la designación para el cargo de carrera, no se seguía la adquisición de derechos en el sentido de hacer éste inmutable.

Sin embargo, la Administración reconoció, aún cuando ya la funcionaria se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la condición de funcionario de carrera de la querellante, y le acordó el mes de disponibilidad que la Ley otorga a tales funcionarios, efectuó las gestiones reubicatorias y por resultar las mismas infructuosas, dictó el correspondiente acto de retiro, tal y como se desprende de autos.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que no se verificó una aplicación retroactiva por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en la remoción de la querellante, toda vez que el supuesto de hecho de su status, se insertaba en el ámbito de vigencia temporal de la entonces nueva Ordenanza de Carrera Administrativa.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte observa que en el fallo apelado, el juzgador acordó la nulidad absoluta del acto de remoción, partiendo de la premisa de que el mismo incurrió en falso supuesto de derecho por haber infringido el principio de irretroactividad de la Ley, razón por la que esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el fallo del a quo. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:

Como punto previo, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno precisar que en la presente querella únicamente fue impugnado el acto administrativo de remoción que afectó a la actora.

Determinado lo anterior, en primer lugar alegó el apoderado de la querellante, que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, incurrió en falso supuesto al aplicar en el acto de fecha 4 de diciembre de 1998, por medio del cual se removió del cargo de Jefe de División que venía desempeñando la querellante, disposiciones relativas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo que su apoderada era funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

A este respecto, advierte esta Corte, que no es controvertido el hecho que la querellante se desempeñaba en un cargo, que antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza Modificatoria de fecha 29 de febrero de 1996, era de carrera, pero que a partir de la entrada en vigencia de ésta, pasó a ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al efecto, considera oportuno esta Corte señalar, que cuando la Administración pretende separar a un funcionario de carrera del cargo que desempeña, debe ajustarse a la normativa prevista aplicable a tales funcionarios.

Ahora bien, en el caso de los funcionarios de carrera al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, los mismos deben ser removidos y retirados conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y cuando se trate de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se procederá a la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del prenombrado artículo para la reducción de personal.

Ello así, en ambos casos debe procederse conforme a la figura de la disponibilidad a que se contraen las previsiones de los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias, los cuales disponen:


“Artículo 74: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción o del cese del mandato popular recibido, según el caso.
El período de disponibilidad tendrá la duración de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos.

Artículo 75: Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba en el cargo de libre nombramiento y remoción, según el caso.
Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la ubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, y de inmediato se iniciarán los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.

Ello así, una vez dictado el acto de remoción, practicadas las gestiones reubicatorias, vencido el plazo de disponibilidad, y en caso de que las mismas devenguen en infructuosas, entonces el funcionario deberá ser retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles.

Ahora bien, observa esta Corte, que tal como consta en el expediente, la querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y, en este sentido, siendo que el status de funcionario de carrera le otorga a la persona que lo ostenta ciertos derechos que deben ser observados por la Administración, en caso de que se acuerde su separación del cargo que desempeña, no es menos cierto que el hecho de ejercer en algún momento un cargo de libre nombramiento y remoción, no priva al funcionario de gozar de dichos derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido (caso Miguel Reyes vs. Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 28 de julio de 1988):

“(...) Al respecto se hace necesario distinguir entre un funcionario de carrera que para el momento de su remoción ocupe cargos también considerados de carrera; de otro, que, siendo funcionario de carrera, como en el caso que nos ocupa, ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública.
(...) por cuanto un funcionario que para la época de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública ocupe cargos que como el presente sean catalogados como de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del mismo, siempre y cuando, como en el presente caso, se respete su condición de funcionario de carrera; y por ende su derecho al mes de disponibilidad, su derecho a ser reubicado dentro de la Administración en un cargo igual o similar al que ocupaba en el último cargo de carrera (...)”.

Ello así, tal y como se desprende del expediente administrativo, el ente querellado en ningún momento desconoció la cualidad de funcionario de carrera de la actora, al contrario, a fin de respetar las garantías que la Ley le reconoce, le acordó el mes de disponibilidad que el artículo 74 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa otorga a tales funcionarios, a fin de realizar las gestiones reubicatorias.

A este respecto, tal como se desprende del Oficio N° DPL-826/98, de fecha 4 de diciembre de 1998, el cual corre al folio 7 del expediente, a través del mismo se le notificó a la querellante que se había acordado su remoción, así como que se le otorgaría el mes de disponibilidad que la Ley reconoce a los funcionarios de carrera, lapso durante el cual se efectuarían las gestiones reubicatorias exigidas por Ley.

Dicho lo anterior, advierte esta Corte, que siendo que el ente querellado procedió de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se desecha el alegato de falso supuesto alegado por la representación judicial de la querellante. Así se decide.

Igualmente, alegó la parte querellante que a los efectos de la aplicación del artículo 6 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la ciudadana Anaís Coromoto Piña Leal, no había incurrido en ninguna causal de las previstas en el artículo 76 de dicha Ordenanza, por lo que el acto adolece de falso supuesto.

A este respecto, observa esta Corte, que tales artículos disponen:

“Artículo 6: Los funcionarios de libre nombramiento y remoción no están amparados por esta Ordenanza, pero quedan a salvo los derechos sobre prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año, vacaciones, jubilaciones, sindicalización, remuneración y permisos.
Si un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad. A tales efectos se actuará conforme a lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de esta Ordenanza (Subrayado de esta Corte).

Artículo 76: (...) Parágrafo Segundo: La reducción de personal prevista en el ordinal 3° de este artículo generará en los funcionarios, que por su aplicación, hayan sido retirados de sus cargos, el derecho a ser considerados en situación de disponibilidad. El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la respectiva fecha de notificación del retiro, la cual deberá constar por escrito. Durante el lapso de disponibilidad el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan y la respectiva Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel de remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal. La remuneración aquí prevista está referida al respectivo cargo de carrera.

Parágrafo Tercero: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.


En consideración de lo anterior, advierte esta Corte, que siendo que la ciudadana Anaís Coromoto Piña Leal era funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, le resultaba aplicable el mes de disponibilidad, a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias, tal como lo prevé el mencionado artículo 76, mas no necesariamente su remoción debe obedecer a los supuestos que originen una reducción de personal.

En tal sentido, mediante Oficio N° 0025-99 de fecha 12 de enero de 1999 y Oficio N° 120-00-01-046-99 de fecha 28 de enero de 1999, los cuales rielan a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, respectivamente, se desprende que la Contraloría del Municipio Libertador y la Dirección de Recursos Humanos-Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se dirigieron al Director de Personal de la Cámara Municipal a fin de comunicarle la no existencia de cargos vacantes, a los efectos de la reubicación de la querellante.

Asimismo, corre a los folios 13 al 14 del expediente administrativo, Oficio N° DPL-851-98 de fecha 3 de febrero de 1999, contentivo del acto de retiro, por medio del cual el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, le informó a la querellante que, resultando infructuosas las gestiones reubicatorias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se resolvió su retiro del cargo de Jefe de División.

En este sentido, observa esta Corte que el acto de retiro fue notificado a la querellante por medio de cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 10 de febrero de 1999, el cual corre al folio 10 del expediente administrativo.

De manera que, siendo que el ente querellado cumplió con la obligación que dicha Ordenanza le imponía en virtud del cargo que ocupaba la actora y del status de funcionario de carrera que ostentaba, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la querellante al respecto. Así se decide.

Por otra parte, alegó la querellante, que la notificación del Oficio N° DPL- 826-98 de fecha 4 de diciembre de 1998, contentivo del acto de remoción, carece del requisito de motivación exigido en los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal.

De manera que, la motivación constituye un requisito de forma que exige la Ley al emisor del acto, en el sentido de que debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales en que se basa el mismo.

Ahora bien, el acto administrativo de remoción impugnado en la presente querella, presenta el siguiente contenido:

“Siguiendo instrucciones del honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 3 de diciembre de 1998, actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 9°, del artículo 4 de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo de: Jefe de División, código 472,adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de este Organismo.
Asimismo, por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contado a partir de la presente notificación. En el transcurso del precitado término, esta Dirección de Personal tomará las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración.
De considerar que el acto administrativo de retiro afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, ante la Junta de Avenimiento (sic). Por aplicación analógica del artículo 87 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, el lapso para interponer este recurso es de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación”.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que siendo que el acto administrativo de remoción, transcrito ut supra, reúne los requisitos exigidos en los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal, alegados por la querellante y contiene los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales ha sido dictado, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

Por otra parte, alegó la querellante que el cargo desempeñado pertenecía a la carrera administrativa, por lo que se encuentra amparada por la irretroactividad en la aplicación de la Ley.

Ahora bien, visto que el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, al dictar el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DPL-826-98, de fecha 4 de diciembre de 1998, aplicó acertadamente la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, no vulnerando con ello el principio de irretroactividad de la Ley contemplado en la Constitución, tal como se desprende del análisis exhaustivo expuesto en el presente fallo, esta Corte desecha dicho alegato. Así se decide.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que siendo que el ente querellado procedió a remover y retirar a la ciudadana Anaís Coromoto Piña Leal del cargo que venía desempeñando, siguiendo el procedimiento y respetando las disposiciones que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal contemplan al respecto, no se advierte elemento alguno que lleve a presumir el incumplimiento de los artículos invocados por la querellante en desmendro de su derecho a la estabilidad, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto de remoción está ajustado a derecho.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Arbeláez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.916, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2000, en virtud de la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Pignataro S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.967, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAÍS COROMOTO PIÑA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.895, contra el acto administrativo N° DPL-826-98, de fecha 4 de diciembre de 1998 y notificado el 18 de diciembre de 1998, dictado por la Dirección de Personal Oficina de Apoyo Legal del Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se le removió del cargo de Jefe de División, código 472, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de ese organismo.

2.- Se REVOCA el fallo de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Pignataro S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.967, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAÍS COROMOTO PIÑA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.895, contra el acto administrativo N° DPL-826-98, de fecha 4 de diciembre de 1998 y notificado el 18 de diciembre de 1998, dictado por la Dirección de Personal Oficina de Apoyo Legal del Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se le removió del cargo de Jefe de División, código 472, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de ese organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



CJH/avr
Exp. N° 01-25030