MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25064
- I -
NARRATIVA
En fecha 6 de octubre de 2000, el abogado OMAR GAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO Y MARC MORENO MOCHEE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.978.148 y 6.824.549, respectivamente, apeló de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró que la sentencia de ese mismo Juzgado que anuló la Resolución N°3166, de fecha 23 de octubre de 1996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura) y fijó nuevo canon de arrendamiento había adquirido firmeza y la misma no apareja trámite alguno de ejecución de los previstos en el ordenamiento legal positivo.
Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron las copias certificadas del expediente a esta Corte, donde se dieron por recibidas en fecha 15 de mayo de 2001.
El 20 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado, se redujeron los lapsos en el presente procedimiento.
En fecha 27 de junio de 2001, se libraron boletas de notificación a las partes, venciéndose el término de 10 días previstos en ellas en fecha 13 de julio de 2001.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2001, el abogado OMAR J. GAVIDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los apelantes, presentó escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 7 de agosto de 2001, el mencionado abogado presentó escrito de pruebas.
El 3 de octubre de 2001, comenzó el lapso de 2 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció sin actuación de las partes el 4 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se pronunció sobre la solicitud del abogado OMAR GAVIDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE PÉREZ Y MARC MORENO, referente a que se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de ese mismo Juzgado de fecha 23 de abril de 1997, que anuló la Resolución N° 3166, de fecha 23 de octubre de 1996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura) y fijó nuevo canon de arrendamiento, en tal sentido decidió lo siguiente:
“El artículo 1 de la Ley de Regulación de Alquileres establece:
ARTÍCULO 1: ‘Los cánones de arrendamiento de viviendas urbanas y sub-urbanas, de locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados, ya sean arrendados totalmente o por partes, y sus anexos y accesorios, quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en esta Ley’.
A su vez el artículo 18 ejusdem dispone:
ARTÍCULO 18: ‘las disposiciones de esta Ley son de Orden Público. Son nulas todas las convenciones contrarias a lo que la misma establece sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que dicha infracción diere lugar’.
La sentencia cuya ejecución se solicita fue declarada definitivamente firme según providencia de fecha cuatro (04) de mayo de 1999.
Ahora bien, conforme a las normas transcritas, una vez que la respectiva sentencia ha adquirido firmeza, la inmediata aplicación de los cánones de arrendamiento máximos mensuales fijados, en ejercicio de su competencia, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, viene impuesta por la normativa de orden público contenido en la Ley de Regulación de Alquileres y por lo tanto, no apareja trámite alguno de ejecución de los previstos en el ordenamiento legal positivo ”.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte apelante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que todo acto jurisdiccional para que goce de ejecutoriedad debe cumplir con las previsiones de los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que siendo el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 13 de abril de 1997, una sentencia de rango jurisdiccional, procede la aplicación de dichas disposiciones, esto es obtener un pronunciamiento de carácter voluntario.
Que en el caso de considerarse que se está en presencia de un fallo de rango cuasijurisdiccional, la etapa procesal se agota con la sentencia.
Seguidamente realiza una serie de consideraciones que se dirigen a atacar la sentencia de fecha 23 de abril de 1997, la cual se encuentra definitivamente firme.
Alegó que “La actividad motorizada por mi representada (…) se inicia con solicitud de fijación de término para cumplimiento voluntario, mediante la ejecutoriedad del fallo del 23/04/97 de acuerdo a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto del artículo 63 del reglamento de Regulación de Alquileres (sic) Reglamento y Ley vigentes para la fecha de la sentencia in comento, y habiéndose negado por criterio del Tribunal 2° Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic) que no procede la aplicabilidad de disposiciones propias del juicio ordinario al procedimiento que se tramita por ante ese Tribunal, niega la notificación; que recurrido (sic) oportunamente, el Tribunal oye el recurso propuesto en un efecto, y considerando que dada la actividad procesal, en cuanto a que ha debido ser oída libremente por estar en etapa de ejecución –no cumplida- ni solicitada y acordada de oficio, cuando estamos ante un procedimiento jurisdiccional, no administrativo en el que procede la ejecución de oficio; ante el uso de la providencia, solicité las copias respectivas que remitidas a esta Honorable Sala, (…) el Tribunal acordó que se agregaran copias que datan de la solicitud de la peticionante en nulidad de la Resolución administrativa N° 3166 del 23/10/95, lo que vendría a ser una tácita revisión del procedimiento (…)”.
Alega que el recurso de nulidad interpuesto por ante el A-quo ha debido ser declarado caducó.
Y por último concluye aduciendo que:
“La actividad elevada a esta Alzada deriva del recurso oído en un solo efecto con relación a la negativa de fijación de lapso para cumplimiento voluntario por mis representados en sujeción con sentencia cuasijurisdiccional de fecha 23/04/97. , (sic) dictada por el Juzgado Superior 2° en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
La Resolución ut-supra citada fue producto de la petición de nulidad de la Resolución N° 3.166 de fecha 23/10/95, propuesta por ‘Inversiones Rocamora C.A.’ propietaria del Edificio Marenca (…).
La sentencia o la Resolución Administrativa fue recurrida en nulidad por Inversiones Rocamora C.A., por inmotivación, pero la misma fue propuesta ocho meses despues (sic), estando la resolución atacada en nulidad, firme (…).
La intencionalidad de Inversiones Rocamora C.A., en cuanto a que se decretara la nulidad de la Resolución 3.166 del 23/10/95., la caducidad del referido recurso en la oportunidad en que se interpuso, el incremento del canon en 9.995 %, (…) conducen a que se produzca de oficio un considerando que establezca el real valor del inmueble Edificio Marenca para así los usuarios del mismo ubiquen sus pagos de acuerdo a real tabla de valor (…).
A los fines de obtener un pronunciamiento cónsono con la realidad económica (solicita se) decrete medida cautelar en cuanto a la suspensión de los efectos de la Sentencia del 23/04/97, hasta que se dicte pronunciamiento relacionado con la regulación atacada en nulidad por la proponente (…), solicitud fundada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que en el caso de no prosperar el pedimento anterior solicita se suspendan los efectos de la aludida sentencia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Solicitó, en razón de lo anterior, la “(…) fijación de oportunidad para el cumplimiento voluntario, que daría lugar a aceptar los cánones fijados o convenir en la resolución del contrato a reserva de peticionar los daños y perjuicios derivados del mantenimiento del Edificio Marenca en la oportunidad de subrogación de los pagos por servicios cumplidos en aras del mantenimiento del Edificio (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte observa:
Alegó la parte apelante su disconformidad con la decisión dictada por el A-quo en fecha 3 de octubre de 2000, mediante la cual éste se pronunció sobre la solicitud del abogado OMAR GAVIDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE PÉREZ Y MARC MORENO, referente a que se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de ese mismo Juzgado de fecha 23 de abril de 1997, que anuló la Resolución N° 3166, de fecha 23 de octubre de 1996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura) y fijó nuevo canon de arrendamiento, por cuanto dicha sentencia es de rango jurisdiccional, y por lo cual procede la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las sentencias que se dictan en el procedimiento de fijación de canon máximo de arrendamiento de inmuebles, se sitúan dentro de las denominadas ‘sentencias declarativas’, por cuanto en la regulación de un inmueble, se declara de manera formal la determinación de ese canon mensual, el cual puede ser objeto de nueva fijación por el Organismo Administrativo cada 2 años, a petición de la parte interesada (artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Ello es así, por cuanto tal sentencia no tiene otro efecto que el de reconocer un derecho que el recurrente ya tenía cuando interpuso la demanda, siendo la consecuencia que arrastra la nulidad de los actos administrativos como el de autos (Resoluciones dictadas por la Dirección de Inquilinato, mediante las cuales se fijan cánones de arrendamiento), el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por mandato imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 259 y 131, respectivamente).
Este tipo de decisiones pueden ser positivas o negativas, pero en todo caso conducen a un pronunciamiento de tipo declarativo.
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El autor JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo, refiriéndose a este tema afirma categóricamente en su obra “Principios de Derecho Inqulinario” que “las decisiones declarativas no son factibles de ejecución. Son decisiones formales que carecen de coercibilidad”. (Ediciones Centauro, Caracas, 1986, p. 29).
Es por ello, que las sentencias que se refieren a la fijación de cánones de arrendamiento, una vez que han adquirido firmeza, contienen en sí una orden imperativa, tras un largo litigio, esto es, el pago inmediato del canon de arrendamiento mensual que ha resultado del mismo, sin que ello apareje – tal y como lo decidió el A-quo- trámite adicional alguno de los previstos en el ordenamiento legal positivo, debiendo en consecuencia, esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
Por otra parte debe esta Corte emitir pronunciamiento referente a las solicitudes de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 1997, y en tal sentido observa que tales pedimentos son a todas luces improcedentes por cuanto la sentencia referida ha quedado definitivamente firme y sobre la misma no cabría pronunciamiento alguno, ya que ello escapa del ámbito objetivo de la presente apelación. Además resultaría absurdo pensar que por el hecho de haberse remitido a esta Corte las copias certificadas de todo el expediente, el A-quo pretenda una “tácita revisión del procedimiento”. En todo caso, es de advertir y resulta totalmente infundado y contrario a la propia disposición en la que se fundamenta, solicitar la suspensión de efectos de una sentencia, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicha norma se refiere a los actos administrativos, en modo alguno a las sentencias dictadas por los Jueces Contencioso Administrativos. Así se decide.
Finalmente esta Corte debe emitir pronunciamiento expreso con relación a la forma en que el abogado OMAR GAVIDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO Y MARC MORENO MOCHEE ha ejercido la defensa de sus mandantes. En tal sentido estima que el prenombrado abogado al esgrimir e interponer recursos a lo largo del presente procedimiento (invalidación, recurso de hecho, entre otros) clara y absolutamente infundados, con evidente propósito de retardar la solución definitiva del litigio, ha actuado con prescindencia de la lealtad, probidad y respeto que se deben los litigantes y con evidente omisión del cumplimiento de las normas de ética profesional previstas en el Código de Ética del Abogado, todo lo cual es contrario a la majestad de la justicia, en los términos exigidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, por estas actuaciones temerarias, se le apercibe que en el caso de reincidencia, la Corte procederá en atención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR GAVIDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO Y MARC MORENO MOCHEE, todos identificados al inicio del presente fallo contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró que la sentencia de ese mismo Juzgado que anuló la Resolución N° 3166, de fecha 23 de octubre de 1996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura) y fijó nuevo canon de arrendamiento había adquirido firmeza y la misma no apareja trámite alguno de ejecución de los previstos en el ordenamiento legal positivo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXPD. Nº 01-25064
JCAB/ -E-
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