EXPEDIENTE NUMERO: 01-25203

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de junio de 2001, mediante oficio número 01-635, de fecha 5 del mismo mes y año, se recibió procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de Pretensión de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana Rosa Hernández Falcón, con cédula de identidad número 2.966.014, asistida por la abogada Tarek Khatib Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 15.886, en contra de la ciudadana Berta Kepp Mercado, en su condición de Registradora Pública de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas, por la “negativa sin un pronunciamiento por escrito”, de registro de documento de compra – venta.

En fecha 12 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la Pretensión de Amparo.

El 13 de junio de 2001, se paso el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 23 de octubre de 2001 tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, en orden a lo señalado en la aludida sentencia, dado su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


En fecha 4 de junio de 2001, la ciudadana Rosa Hernández Falcón, titular de la cédula de identidad número 2.966.014, asistida por la abogada Tarek Khatib Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 15.886, interpuso pretensión de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Distribuidor, contra la ciudadana Berta Kepp Mercado, en su condición de Registradora Pública de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas, por la negativa de registro de un documento de compra – venta, fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:

Destacó en primer lugar, que ha intentado en varias oportunidades protocolizar un documento, el cual fuera previamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 7 de junio de 2000, bajo el N° 11, Tomo 48, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría mediante el cual le compró al ciudadano Custodio Correia Dos Ramos, una parcela de terreno de Quinientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (573 Mts. 2), señalando que en virtud de que la mencionada parcela, está ubicada en el Sector denominado Mamo, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, le corresponde por su ubicación y domicilio, a los fines de su protocolización, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Estado Vargas, siendo la ciudadana Berta Kepp Mercado, la Registradora titular para ese momento.

Expresó, que no ha pudo registrar el mencionado documento, en virtud de que se le informó, que la registradora ciudadana Berta Kepp Mercado, le señaló por intermediación de la persona encargada de la taquilla, que no le iba a dar curso a su solicitud, negándosele incluso, la presentación del documento ante la taquilla del citado Registro Subalterno. Prosiguió expresando la accionante, que



no se le explicó el motivo de tal negativa, ni se le proporcionó un argumento legal, que estuviese apegado a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Registro Público, violándose así el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que la negativa de protocolización de un documento, sin un fundamento legal, viola el derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se le ha dado entrada al documento, y no se le otorgó una expresa respuesta negativa, sin procedimiento administrativo alguno y en desapego a la Ley de Registro Público. Aseguró, que el proceder de la mencionada Registradora, viola preceptos constitucionales y constituye un perjuicio a sus intereses patrimoniales y constitucionales.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el abogado Tarek Khatib Sánchez en ejercicio de su derecho de palabra concedido por la Corte para que expusiera los hechos y el derecho que fundamentan su pretensión, indicó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito libelar con respecto a las denuncias constitucionales alegadas en el mismo, en virtud de que consta en autos la existencia de un documento contentivo de la compra-venta de un terreno, documento éste del cual existe una negativa total del registro.

En tal sentido, agregó que los registradores sólo deben limitarse a ver el documento y a verificar si llenan los requisitos de fondo y de forma previstos en la Ley, y que no debe remontarse a otros documentos a los fines de determinar la veracidad del contenido del documento.

Por su parte, el abogado Ramón Frank Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, indicó que en esta oportunidad se están discutiendo hechos totalmente inexistentes que motivaron un amparo constitucional, agregando “…que se persigue inducir a engaño para obtener un fin que es contrario a la Ley que es la no tramitación administrativa por el órgano competente”. Continuó expresando que su representada nunca ha visto a la accionante, quien jamás ha presentado el documento a que se refiere la solicitud de amparo y que el trámite que debe seguirse es el establecido en la Ley de Registro Público, el cual se inicia con la presentación por parte del usuario del documento ante una oficina “…y no una taquilla como expuso la accionante”. Señaló que en dicha taquilla hay dos funcionarios, uno revisa el documento y analiza los recaudos que pudieren hacer falta para el trámite administrativo, igualmente exige la cédula de identidad del otorgante y le señala, si es el caso, los requisitos para el registro del documento, una vez que han sido satisfechos se procede al cálculo del documento a los fines de la liquidación para el Fisco Nacional. Posteriormente, otro funcionario elabora la planilla para el pago en el Banco, y una vez presentado el pago se revisa el documento y en ese momento el Registrador verifica si existe un hecho que impida su registro.

Expuso que en el presente caso, ningún trámite se ha cumplido porque la accionante “…quiere pelear antes de iniciar un proceso” , asimismo expresó que “… da vergüenza que se movilicen los órganos del poder público para una falsedad plena”.

En el ejercicio de su derecho de réplica, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que constan en el expediente los cálculos que se le hicieron al documento y que la liquidación ha sido de imposible otorgamiento ya que el Registro ha indicado que no se le iba a dar curso a tal protocolización, por lo que solicitó que esta Corte ordenara que se le diera curso al registro del documento

En el ejercicio de su derecho de contraréplica, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó que se declarara improcedente la presente pretensión de amparo constitucional, toda vez que no hay derechos que puedan ser tutelados por esta Corte, indicó que “…no hay hecho cierto” y que lo explanado por su contraparte “…es absolutamente falso (…) podría estarse fraguando la posibilidad de un engaño para obtener un registro de algún documento que pudiera tener vicios y que la propia Ley le prohibe darle curso a instrumentos que no reúnen los requisitos legalmente exigidos el documento no ha sido presentado”.

III
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana Alicia Jiménez de Meza, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó ante esta Corte escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa.

En el precitado escrito, señaló la aludida ciudadana el derecho que tiene el particular de que al presentar un documento para su protocolización el Registrador responda con una negativa, le informe las razones que tuvo el organismo para proceder a la no protocolización del documento, de no hacerlo, resultaría procedente la denuncia de violación al debido proceso que se formule.

Asimismo indicó que del expediente no se evidencia que la Dra. Berta Kepp Mercado negó el registro del documento, por lo que señaló que mal podría haber una manifestación expresa del órgano registral explicando los motivos por los cuales no protocolizó el documento.

Señaló que vista la falta de pruebas en el expediente, el Ministerio Público estimó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del estado Vargas, a la Dra. Berta Kepp Mercado, solicitándole información con relación a la situación planteada por la accionante, siendo la respuesta a dicha solicitud la comunicación N° 1395 de fecha 20 de agosto de 2001, en la que la mencionada Registradora expresa que en ningún momento emitió orden de no permitirle la presentación del documento y que en ese Registro no ha sido presentado documento alguno por la ciudadana accionante.

Por lo expuesto, concluyó señalando que es forzoso desestimar el alegato de la parte accionante.

En virtud de las precedentes consideraciones y con base a los elementos de hecho y de derecho apreciados y visto el informe del Registro presuntamente agraviante, consideró que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declara improcedente y así lo solicitó a esta Corte.

IV

INFORME DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Los ciudadanos Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rosso Palencia, Sacha Fernández Cabrera, Linda Goitía Gracia, Reinado Cabrera, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Arazulis Sánchez y Rossana Spera, procediendo en su carácter de Directora General de Servicios Jurídicos la primera, Directora de Recursos la segunda y los demás abogados Defensores adscritos a la Dirección de Recursos de la Defensoría del Pueblo, acudieron ante esta Corte por delegación del ciudadano Germán Mundaraín Hernández, Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito en el que expusieron la opinión de dicho órgano.

Así, en dicho escrito señalaron que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a ser informados e informadas oportuna y verázmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados o interesadas.

En tal sentido, consideraron que el genérico de dicho derecho se encuentra previsto en el artículo 51 constitucional que establece el derecho de petición y oportuna respuesta, expresando que la violación del mismo se configura cuando la Administración omite dar respuesta a cualquier solicitud que le fuere formulada por un ciudadano.

En efecto, indicaron que la accionante tiene derecho a que la Administración le dé una respuesta en forma oportuna sin que pueda desprenderse del expediente alguna por parte de la Oficia Subalterna que demuestre el hecho que han dado contestación a la solicitud formulada, independientemente de cualquiera que sea su contenido.

Con respecto al derecho al debido proceso, opinó la Defensoría del Pueblo que se verifica la violación del mismo, ya que la negativa de la presentación del documento por ante la Oficina Subalterna implica expresamente una violación flagrante del derecho al debido proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha representación defensorial solicitó a esta Corte “… vista la violación de los derechos aquí denunciados por la accionante recomienda proteger los derechos alegados por los accionantes y evidenciados por este Despacho como vulnerados, ordenando a registrado (sic) Berta Sep Marcano en su carácter de Registradora de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas dar pronunciamiento por escrito a la solicitud a (sic) las diversas peticiones de los administrados, evitando así el menoscabo de los mismos”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Hernández Falcón, representada por la abogada Tarek Khatib Sánchez contra la ciudadana Bertha Kepp Mercado en su carácter de Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas.

A tal efecto, se observa que la referida ciudadana denunció la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se advierte que la prenombrada ciudadana fundamentó la denuncia formulada en el hecho de que la Registradora Bertha Kepp Mercado “…no quiere darle curso al proceso de registro al documento de compra – venta, a pesar de haberlo presentado en varias oportunidades y siempre me encuentro con la misma traba por parte de la Registradora, sin un argumento o fundamentación legal”; haciendo alusión con ello al documento de compra - venta de una parcela ubicada en la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso se ha configurado la violación constitucional denunciada, comparte esta Corte la opinión del Ministerio Público así como acoge el alegato formulado por el apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente se advierte que no consta en el mismo algún medio de prueba del cual sea posible constatar o evidenciar que la ciudadana accionante haya presentado el documento de compra – venta al que se hizo alusión ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas, así como tampoco es posible constatar que la ciudadana Berta Kepp Mercado en su carácter de Registradora de dicha Oficina, en alguna oportunidad haya negado, bien mediante escrito motivado o no motivado, o bien de forma verbal, darle curso al trámite correspondiente a los fines de protocolizar el documento en cuestión.

Elemento importante que ratifica lo anterior, constituye la Comunicación N° 1395 447 de fecha 20 de agosto de 2001 suscrita tanto por la ciudadana Berta Kepp Mercado como por su abogado asistente, ciudadano Maximiliano Fuenmayor, de la que es posible leer que “… en ningún momento ha realizado la presentación formal ante el registro que presido, consignada en la oportunidad de la audiencia constitucional.

Así pues, no siendo impugnada por la parte accionante en la audiencia constitucional - oportunidad preclusiva para ello de conformidad con la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 -, esta Corte le atribuye pleno valor probatorio a la aludida Comunicación.

Es de advertir que no es posible para esta Corte satisfacer la solicitud del accionante de ordenar la protocolización del documento identificado con antelación, toda vez que no resulta imputable a la ciudadana Berta Kepp Mercado algún hecho del cual pueda emerger la violación constitucional alegada por la parte accionante y así se decide.

En ese orden de ideas, es de advertir que siendo que la solicitud de la accionante se circunscribe a que esta Corte ordene la protocolización del documento identificado con antelación, (como consecuencia de la supuesta negativa por la parte de la registradora) la misma resulta a todas luces imposible de satisfacer mediante la presente pretensión de amparo constitucional, no siendo imputable a la ciudadana Berta Kepp Mercado algún hecho del cual pueda emerger o que sea generador de la violación constitucional alegada por la parte accionante, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la presente pretensión de amparo constitucional y así se decide.

A mayor abundamiento, es menester reiterar que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo constitucional es el de ser un medio judicial restablecedor cuya finalidad consiste en restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, colocar de nuevo al solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. De manera pues, que a través de la pretensión de amparo constitucional, lo que se aspira es al goce del ejercicio del derecho mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, por tanto, no encontrándose que la esfera constitucional de la accionante se encuentre lesionada, estima esta Corte que indiscutiblemente no existe violación constitucional alguna y así se decide.

En diversas oportunidades se ha reafirmado el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001 estableció lo siguiente:
“… No obstante lo anterior, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial establecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de la acción judicial”.

Por las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la presente pretensión de amparo constitucional y así se decide.

VI
DECISION
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes y vistos los informes de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Hernández FALCÓN, asistida por el abogado Tarek Khatib Sánchez en contra de la ciudadana Berta Kepp Mercado, en su condición de Registradora Pública de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas, por no evidenciarse de las actas procesales, de las pruebas consignadas, ni de las exposiciones formuladas en la audiencia, violación alguna de los derechos constitucionales relativos al derecho de petición y al debido proceso, los
cuales fueron señalados como conculcados por el accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los__________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



EVELYNMARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



CESAR J. HERNANDEZ




Secretaria Accidental

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/005