MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de septiembre de 2001, el abogado LEONARDO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ de AGÜIN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 4.342.687, ejerció por ante esta Corte acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del RECTOR y del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, al no emitirle “ninguna respuesta ante la solicitud realizada por (su) representada en fecha 16 de marzo de 2001, sobre la expedición del ascenso (…) a profesora asociada a partir del 8 de febrero de 1.999”.
El 17 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que se decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2001, la Corte se declaró competente para conocer del caso de autos, admitió la referida acción y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, a fin de que comparecieran por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.
Por auto del 22 de octubre de 2001, se ordenó comisionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad de Carabobo de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001.
Mediante auto del 22 de octubre de 2001, se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Corte la comisión que le fue ordenada con sus resultas.
Por auto del 9 de noviembre de 2001, se fijó para el día 27 de ese mismo mes y año la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes y se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión de esta Corte acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2001 fijada la oportunidad para efectuar el referido Acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA
El apoderado judicial de la accionante fundamentó la presente acción de amparo autónomo en lo siguiente:
Que su representada ingresó como personal docente contratada en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, a partir del 1° de noviembre de 1979, ocupando progresivamente dentro del escalafón universitario las categorías de Instructor, Profesor Asistente y Profesor Agregado.
Que su representada, una vez ascendida a la categoría de Profesor Agregado, consignó en fecha 16 de marzo de 1999 el plan de trabajo para ascender a Profesor Asociado, siendo éste aprobado en fecha 7 de abril de 1999 por la Comisión de Investigación del Departamento de Ciencias Básicas.
Alega que, con posterioridad a dicha aprobación, su representada solicitó en fecha 7 de julio de 1999 por ante el Decano y el Consejo de Facultad de Odontología el ascenso a Profesor Asociado, consignando a tales efectos el trabajo definitivo intitulado “La inteligencia artificial y los Sistemas Expertos Aplicados a la Investigación”, y demás requisitos exigidos.
Señala, que a su mandante le correspondía ascender a la categoría de Profesor Asociado el 8 de febrero de 1999, pero que efectuó la solicitud con posterioridad en virtud de la demora en que incurrió la Universidad de Carabobo respecto a sus anteriores ascensos.
Aduce, que la referida Casa de Estudio debe considerar su ascenso desde el 8 de febrero de 1999, y no a partir de la fecha en que hizo entrega del trabajo definitivo, esto es, el 7 de julio de ese mismo año, por cuanto “la demora para presentar su ascenso a asociada es imputable a la administración y no a su persona”.
Señala que, en fecha 16 de julio de 1999, su representada recibió un Oficio signado con el N° CDFO-465-99, mediante el cual el Decano de la Facultad de Odontología le informó que su ascenso a Profesor Asociado había quedado diferido hasta tanto presentara copia de su último ascenso en la categoría de Profesor Agregado.
Alega, que el ascenso a Profesor Agregado le fue otorgado a su representada en fecha 15 de junio de 2000, con ocasión a una acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se le ordenó a la Universidad de Carabobo dar respuesta sobre su ascenso a Profesor Agregado en un plazo perentorio de diez (10) días.
Aduce, que en fecha 6 de febrero de 2001 su mandante presentó al Jurado Evaluador su trabajo de ascenso para la categoría de Profesor Asociado.
Que en fecha 13 de febrero de 2001, el Jurado Evaluador presentó por ante el Consejo de Facultad de Odontología el Acta de aprobación del trabajo de ascenso, indicando que se cumplían con los requisitos de forma y de fondo exigidos y con la defensa pública.
Que no obstante haber obtenido la aprobación por parte del Jurado, aun no le ha sido otorgado su ascenso, razón por la cual en fecha 16 de marzo de 2001 “solicitó ante el nuevo Rector Ricardo Maldonado González y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, lo siguiente: a) La expedición del ascenso demorado de (su) representada a la categoría de profesora asociado con efectos académicos y administrativos, a partir del 8 de Febrero de 2.001. b) El pronunciamiento del Consejo Universitario sobre la conducta de omisión o maliciosa del funcionario público que engaveta los oficios de los administrados de manera reiterada (…)”.
Que respecto a la solicitud antes señalada no ha recibido respuesta alguna, lo cual le viola su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala, que el 17 de abril de 2001, su representada recibió un Oficio signado con el N° DFO/276/2001, emanado del nuevo Decano de la Facultad de Odontología, mediante el cual le solicitaban que consignara por ante la Secretaría del Consejo de Facultad una copia en fondo negro de su título de cuarto nivel, requisito exigido en el artículo 179 del Estatuto Único del Profesor Universitario, a los fines de ascender a la categoría de Profesor Asociado.
Alega, que con ocasión al Oficio antes referido su representada dirigió una comunicación al Decano y demás miembros del Consejo de Facultad de Odontología expresándoles “que le causa sorpresa que después de dos años le informen la falta de un nuevo requisito, como lo era la foto fondo negro de sus títulos de postgrado, por cierto emitido por la misma Universidad de Carabobo, Además este documento se encuentra consignado en los archivos de la Universidad (…)”.
Denuncia que, además, se le violó a su representada su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Consejo Universitario no emitió pronunciamiento respecto a su solicitud “gestionando su ascenso a profesora asociado a partir del 08/02/99”.
Señala, que se le violó a su mandante el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 del referido Texto Fundamental, aduciendo que “en igualdad de condiciones es discriminatorio el trato y las omisiones o resoluciones administrativas y laborales de la universidad con (su) representada con relación al resto de los 2.800 profesores que aproximadamente conforman el cuerpo de docentes de la Universidad de Carabobo”.
Que la violación al derecho a la igualdad, se evidencia del hecho de que su representada ha tenido que ejercer dos acciones de amparo para ascender académica y administrativamente en el tiempo apropiado, mientras que a otros profesores el Consejo Universitario les ha otorgado su ascenso en la oportunidad respectiva, sin tener que acudir a otros órganos.
Por último, denuncia que dicha omisión viola el artículo 7, numeral 7-C del “Pacto Internacional de Derechos Humanos”.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita que mediante la presente acción de amparo constitucional esta Corte "ordene al Ciudadano Rector Presidente y Consejo Universitario dar respuesta a (su) representada sobre su solicitud gestionada en fecha 16 de Marzo de 2001, donde solicita 1) Expedición del ascenso de la Prof. Rosa Mirella Melendez de Agüin, a profesora asociada a partir del 8 de Febrero de 1.999. 2) El pronunciamiento del Consejo Universitario sobre la conducta de omisión del funcionario público que engaveta los oficios de los administrados de manera reiterada, sin justificación legal (…)".
Asimismo, solicita que se condene en costas a la Universidad de Carabobo y se le ordene el pago de los honorarios profesionales en el presente caso.
III
DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
1. Alegatos de la parte accionante
En el Acto de Exposición Oral de la Partes, la presunta agraviada señaló que es profesora contratada desde el año de 1979 en la Universidad de Carabobo, pero que en 1996 ingresó por concurso de oposición con una carga horaria de 8 horas y, posteriormente, fue ubicada por la Facultad de Odontología como Instructor de tiempo cumplido con 6 años y 7 meses de antigüedad acumulada.
Que, posteriormente fue presentando sus trabajos de ascenso a la categoría de Profesor Asistente, Agregado y Asociado.
Afirmó, que la Universidad de Carabobo, una vez que ella consignó el trabajo de ascenso para Profesor Asociado, le informó que el trabajo quedaba diferido hasta que ella presentara el ascenso como Profesor Agregado.
Asimismo, manifestó, que todos esos trabajos habían sido presentados, y que en el año 2000 ejerció un recurso de amparo contra la conducta omisiva del Rector y del Consejo Universitario al haber “engavetado” los oficios de ubicación en el escalafón y ascenso.
Que en esa oportunidad esta Corte dictó sentencia en la cual ordenó al Rector y al Consejo Universitario que le diera una respuesta sobre su ascenso a la categoría de Profesor Agregado.
Expresó, que el 13 de junio de 2000 el Rector “sacó de la gaveta su Oficio y la ubicó, le corrigió el ascenso de profesor asistente y le dio el ascenso a profesor agregado”.
Que, es hasta febrero de 2001 cuando el jurado se reunió y calificó su trabajo con mención publicación.
Asimismo, indicó que envió una comunicación al Consejo Universitario en la cual formuló dos solicitudes, en primer lugar, que su ascenso a Profesor Asociado sea a partir del 8 de febrero de 1999 porque hubo una tardanza por parte de la administración, por lo que consignó su trabajo de ascenso el 7 de julio de 1999.
Que de la comunicación dirigida en marzo de este año no ha recibido respuesta, por lo cual alega que le fue violado el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
2. Alegatos de la parte accionada
La representación judicial de la Universidad de Carabobo, negó y rechazó los alegatos formulados por la parte accionante, aduciendo que si bien es cierto que la accionante tiene una antigüedad académica para ascender a la categoría de Profesor Asociado a partir del 8 de febrero de 1999, ello no significa que la Universidad le tenga que reconocer automáticamente a partir de esa fecha los efectos académicos y administrativos de su ascenso, para eso se tienen que cumplir una serie de requisitos que establece el Estatuto Único del Profesor Universitario, como lo es presentar un Plan de Trabajo que debe ser aprobado, posteriormente un trabajo definitivo, que se le designe jurado, que tenga una defensa pública y que culmine con un veredicto del jurado.
Que en el presente caso, la profesora Agüin no tomó en cuenta el hecho de que ella consignó el Plan de Trabajo en marzo conjuntamente con otra profesora para ascender a la misma categoría de asociado, y que esta última profesora presentó un plan de trabajo titulado “Inteligencia Artificial en los Sistemas Expertos Aplicados en la Investigación”; el cual fue aprobado en el mes de abril por la Comisión de Investigación del Departamento de Ciencias Básicas de la Facultad de Odontología, sin embargo, en el mes de mayo la profesora María Labrador desiste de la coautoría con la profesora Agüin, lo cual causó retraso en el ascenso, pues tuvo que pasar dicha manifestación al Consejo de Facultad el cual aprobó el desistimiento de la profesora María Labrador.
Alega, que posteriormente la profesora Agüin manifestó que iba a continuar con ese Plan de Trabajo, pero con la coparticipación de otra profesora a la cual el Consejo de Facultad le negó esa solicitud y ante tal negativa esta última interpuso recurso de reconsideración y jerárquico.
Que el recurso fue decidido en el año 2000, y que la quejosa en todos sus escritos dirigidos a la Universidad señala que la solicitud formal del trabajo es el 7 de julio de 1999, y que por lo tanto es a partir de esa fecha, contados 30 días de la solicitud, es cuando -de acuerdo al Estatuto Único del Profesor Universitario (205)- su trabajo de ascenso va a tener efectos académicos y administrativos, o de la fecha del veredicto del jurado si la favoreciere, pero no es el caso.
Por lo expuesto, solicitan sea declarada sin lugar le pretensión de amparo interpuesta por decaimiento del objeto, en virtud de que la Universidad cumple en expedirle el ascenso como Profesor Asociado a partir del 7 de agosto de 1999, es decir, 30 días después de efectuada su solicitud formal, cuando ella presenta su trabajo y los recaudos que se exigen, porque de lo contrario estarían relajando el Estatuto Único del Profesor Universitario.
3. De la réplica
La parte accionante, manifestó que la ubicación que le entregó la Universidad de Carabobo el 13 de mayo de 2000 indica que dispondrá de 180 días contados a partir de la emisión de ese oficio, para su ascenso a la categoría de profesor asistente y agregado.
Que, entonces -a su decir- la misma Universidad reconoce que los ascensos habían sido presentados de forma anticipada.
Expresa, que desea un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los funcionarios que engavetan los oficios.
4. De la contrarréplica
La parte accionada expresó que treinta (30) días después de haber consignado la quejosa su solicitud de ascenso es que comienzan los efectos del mismo, es decir, esos 30 días deben contarse a partir del 7 de julio de 1999.
5. Opinión del Ministerio Público
Expreso la representación de este Organismo, que de los recaudos que se encuentran en el expediente se evidencia que la accionante fundamenta su acción de amparo en la violación de su derecho de petición y de oportuna respuesta. El Ministerio Público observó, que no existe en el expediente respuesta de la Universidad de Carabobo y de sus autoridades para con la quejosa en relación con su petición de ascenso. En razón de ello y vista la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Ministerio Público, solicita se declare con lugar la presente acción en cuanto al derecho de oportuna y adecuada respuesta.
6. Recomendación de la representación de la Defensoría del Pueblo
Manifestó, que la accionante actuó en protección de dos derechos constitucionales que son el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que en su opinión, y ante los alegatos presentados en la Audiencia Oral, estima la Defensoría del Pueblo que todavía existe la violación del derecho de petición y oportuna respuesta a la solicitud presentada por la accionante en fecha 16 de marzo de 2001; igualmente, quiere dejar sentado que no considera pertinente que en esta Audiencia Constitucional se diriman controversias respecto a la responsabilidad o no de los funcionarios o si es procedente o no una indemnización o a partir de cuándo comienzan a correr los efectos administrativos y académicos del ascenso, pues eso sería materia de un juicio aparte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:
La parte accionante denunció que la Universidad de Carabobo, le violó su derecho a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 16 de marzo de 2001 le solicitó al Rector de la referida Casa de Estudios que le expidiera su ascenso a la categoría de Profesor Asociado, pero que aun no ha recibido respuesta, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos y haber obtenido la aprobación de su trabajo de ascenso por parte del Jurado Evaluador designado al efecto.
Ha dejado sentado esta Corte, que el derecho de petición es la facultad que tienen los particulares de dirigirse a los órganos públicos (o aquellos entes que ejercen potestades públicas), para hacer solicitudes sobre la materia de la competencia de éstos y al derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta; así lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por tanto, el derecho a obtener oportuna respuesta comprende únicamente lograr que el particular-solicitante reciba por parte del ente público o ente privado en ejercicio de una potestad pública, formal respuesta a la solicitud planteada, independientemente de que la misma sea positiva o negativa a la pretensión del solicitante, pero siempre con la obligación para la autoridad o funcionario de contestar los planteamientos realizados, lo que no equivale a que esta respuesta sea afirmativa a la solicitud formulada, pero sí adecuada con los términos de la solicitud.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Corte, que en el Acto de Exposición Oral de las Partes celebrado el día 27 de noviembre de 2001, la representación judicial de la Universidad Carabobo consignó un Oficio signado con el N° CU-485, de fecha 7 de noviembre de 2001, suscrito por el Rector de la antes mencionada Universidad, ciudadano Ricardo Maldonado, donde se le reconoce a la Profesora Rosa Mirella Meléndez de Agüin su ascenso a la categoría de Profesor Asociado con efectos académicos y administrativos a partir del 7 de agosto de 1999, con la presentación del trabajo de ascenso “La Inteligencia Artificial y los Sistemas Expertos Aplicados a la Investigación”.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos se encuentra satisfecha la pretensión de la parte accionante, pues mediante el referido Oficio el Rector de la Universidad de Carabobo dio respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante en fecha 16 de marzo de 2001. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por haberse configurado el decaimiento de dicha pretensión en vista de su satisfacción. Así se declara.
En cuanto a las solicitudes de la quejosa relativas a que se ordene a la Universidad de Carabobo, considerar que su ascenso debe surtir efectos académicos y administrativos a partir del 8 de febrero de 1999 y no a partir de la fecha en que hizo entrega del Trabajo Definitivo, esto es, el 7 de julio de ese mismo año, por cuanto “la demora para presentar su ascenso a asociada es imputable a la administración y no a su persona” y, que se determine “la responsabilidad del funcionario público que engaveta los oficios de los administrados de manera reiterada, sin justificación legal (…)”; debe esta Corte señalar que las referidas solicitudes resultan improcedentes por cuanto no pueden ser dilucidadas mediante una acción de amparo, pues escapa del objeto y alcance de este medio extraordinario de proceder. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEONARDO BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ de AGÜIN, contra el RECTOR y el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por haberse configurado el decaimiento de la pretensión de amparo en vista de su satisfacción, lo cual ha quedado demostrado en la audiencia oral mediante la consignación por parte de la representación de las autoridades universitarias accionadas del Oficio N° CU-485, de fecha 7 de noviembre de 2001, suscrito por el Rector de la antes mencionada Universidad, ciudadano Ricardo Maldonado, donde se le reconoce a la Profesora Rosa Mirella Meléndez de Agüin su ascenso a la categoría de Profesor Asociado con efectos académicos y administrativos a partir del 7 de agosto de 1999, con la presentación del trabajo de ascenso “La Inteligencia Artificial y los Sistemas Expertos Aplicados a la Investigación”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de………… de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO
Exp. 01-25721
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